Última revisión
25/11/2009
Sentencia Penal Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 63/2008 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100718
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 63/2008
SUMARIO Nº 10/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 26 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 124/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid a, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid seguida de oficio por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra Dionisio mayor de edad; hijo de Rosa y de Jorge; natural de El Oro Santa Rosa (Ecuador) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 16 de noviembre de 2007 al 24 de enero de 2008, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Conejero Márquez, Lorenzo como acusación particular representado por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso y asistido por la Letrada Dª Concepción Martín Pérez, Asepeyo, Mutua de AT y EP de la Seguridad Social, como perjudicada representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y asistida por el Letrado D. José Luís Puig Gómez de la Bárcena y dicho procesado representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y defendido por el Letrado D. Enrique Ugarte Timón. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa comprendido en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Dionisio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, costas y que indemnice a Lorenzo en la cantidad de 18.700 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 3.000 por las secuelas, sumas que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv .
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa comprendido en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Dionisio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena ocho años de prisión, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 18.700 euros por las lesiones y en 12.000 euros por las secuelas, devengando estas sumas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv .
TERCERO.- La representación del perjudicado y actor civil se adhirió a todas las conclusiones de la acusación particular solicitando que el acusado abone a Asepeyo como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada la cantidad de 13.467,87 euros a la que se añadirá el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv .
CUARTO.- La defensa del procesado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación de las acusaciones tanto pública como privada y con carácter principal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del que seria autor el procesado, concurriendo la circunstancia eximente completa de legitima defensa interesando por ello la absolución del mismo sin condena al pago de indemnización alguna. De forma subsidiaria formuló dos calificaciones alternativas; en la primera calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia atenuante de legitima defensa y la de confesión, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión y en la segunda calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado concurriendo las dos atenuantes que se acaban de mencionar y solicitando en este caso la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión. En estos dos últimos casos la indemnización que el procesado debería abonar a Lorenzo ascendería a 8.714 euros, sin que proceda indemnización alguna a favor de Asepeyo.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada.
Sobre la forma en la que se desarrollaron los hechos han declarado el procesado, la víctima y otras personas que se encontraban trabajando en ese momento en el mismo lugar y todos coinciden en que existió una discusión y a continuación lo que unos denominan una pelea y otros un forcejeo entre procesado y víctima. El acusado manifiesta que había trasladado unos palés de un sitio a otro viendo como Lorenzo los estaba buscando por lo que los devolvió a su sitio; que Lorenzo se dirigió a él y directamente le lanzó un puñetazo por lo que él le empujó, cogiendo Lorenzo un carretillo y golpeándole por lo que él se tuvo que defender; que como cuando se acercó a él Lorenzo estaba cortando flejes tenía un cúter en la mano y en el forcejeo le pinchó pero sin intención de hacerlo; que se defendió porque Lorenzo había cogido "los cuernos" de un carretillo con los que le golpeó y él movía las manos para protegerse; poniendo de manifiesto que no recuerda todo lo que sucedió aunque no explica cual es la razón de ese olvido. Por su parte Lorenzo manifiesta que preguntó al procesado por unos palés y éste se puso un poco chulo por lo que él le dio un empujón; que la cosa fue a mayores y se intercambiaron puñetazos, se pegaron; a continuación vio que el procesado tenía una navaja en la mano y él para que no se le acercara cogió un carro y se lo tiró pero Dionisio seguía yendo hacia él por lo que cogió un tubo de otro carro y ahí ya tuvieron un forcejeo cuerpo a cuerpo; que vino una persona y le quitó el tubo que él tenía en la mano y les separaron notando a continuación que estaba herido; que no se dio cuenta de cuando el acusado le clavó la navaja; que el acusado sí tenía sangre en la nariz de uno de los golpes que él le dio, pero no mucha; que al principio el acusado no tenía la navaja en la mano, que en realidad es una herramienta de trabajo. Por su parte, el testigo Julián vio a los dos peleando, gritando e insultándose, que peleaban con las manos, no vio que el procesado tuviera ningún arma en la mano; si vio que había una carretilla en el medio pero no vio que Lorenzo la cogiera ni tampoco le vio coger un tubo de otra carretilla; que cuando terminó la pelea la víctima dijo que le habían apuñalado. Prudencio vio que Dionisio y Lorenzo discutían de palabra y entre los dos había una carretilla y de repente Lorenzo da un puñetazo a Dionisio en la cara y de las palabras pasan a los puños pero Dionisio no devolvió el puñetazo; que el carro estaba en el medio y ellos se empujaban; que Lorenzo quería lanzar los cuernos del carro y le dio un golpe a Dionisio en la mano o en la cabeza y luego les separaron; que cuando estaban hablando Dionisio tenía en la mano una herramienta de su trabajo que es una navaja pequeña, midiendo su hoja un dedo, mas o menos, pero no vio que con ella pinchara a la víctima; cuando acabó la pelea se veía que la ropa de la víctima estaba roja y Dionisio tenía sangre en la nariz y también tenía la ropa manchada de sangre; se contradice al manifestar que vio a Lorenzo lanzar un carro contra Dionisio y a renglón seguido decir que no lo lanzó explicando que el carro era como una barrera entre uno y otro. Por último, el testigo Basilio efectuó una declaración un tanto contradictoria pues tras manifestar que Lorenzo dio un puñetazo a Dionisio y este cogió un cúter de cortar flejes y se defendió, mas adelante declara que Dionisio ya tenía la herramienta en la mano porque estaba trabajando con ella, que hubo un momento en que estuvieron ambos cuerpo a cuerpo pero el no vio que se abalanzara el procesado con la navaja sobre Lorenzo para agredirle.
Al valorar estas declaraciones este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada. Las versiones que facilitan el acusado, la víctima y los testigos no son plenamente coincidentes en cuanto a la forma detallada en que se desarrollaron los hechos pero si atendemos a lo que declaró el procesado éste desde el momento inicial en que es increpado por Lorenzo tenía en la mano una navaja o cúter que estaba utilizando en la tarea que en ese momento estaba desarrollando, hecho que no se ve contradicho por lo que manifestó la víctima que solo dice que en un momento determinado le vio ese instrumento en la mano y que, por otra parte, se ve corroborado por lo que declararon dos de los testigos, Prudencio y Basilio . En el curso de la pelea que mantienen procesado y víctima existen discrepancias entre las manifestaciones de unos y otros acerca de la víctima lanzó contra su oponente un carro de los que se utilizan para trasladar mercancía o bien si lo colocó entre ambos a modo de barrera o parapeto, pero lo que resulta de todos esos testimonios es que tras ese incidente no suficientemente aclarado del carro, sigue la pelea entre ambos y Lorenzo , que ha visto que su oponente tiene en la mano una navaja, coge de otro carro una parte desmontable del mismo a la que se refieren prácticamente todos llamándole "cuernos" y que consiste en un tubo metálico y entablan un cuerpo a cuerpo que finaliza porque a la víctima algunos de los testigos le quitan de la mano ese tubo.
En el curso de esa pelea Lorenzo resultó con las lesiones que se han descrito en el relato de hechos probados ya que recibió tres golpes con la navaja o cúter que el procesado tenía en la mano siendo dos de ellas penetrantes en cavidad torácica que de acuerdo con el informe elaborado por los médicos forenses y ratificado por ambos en el acto del juicio afectaban una de ellas al lóbulo del pulmón izquierdo, cerca del corazón, y a la arteria intercostal, sufriendo una gran hemorragia manifestando que esas lesiones estaban en un lugar considerado vital y sin la rápida asistencia médica que recibió su vida habría corrido un grave peligro e incluso habría fallecido.
SEGUNDO.- Este Tribunal considera que los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado previsto en el art. 138 en relación con el art. 16 del C. Penal puesto que el acusado al agredir a la víctima en la forma en la que lo hizo, empleando un arma blanca de al menos cinco centímetros de hoja, con la que le asestó tres golpes, dos de ellos penetrantes en cavidad torácica, lo hizo con intención de causar a éste la muerte o al menos asumiendo el riesgo de la muerte como altamente probable.
La defensa del procesado, sostiene, sin embargo, que los hechos han de ser considerados como constitutivos de un delito de lesiones excluyendo el ánimo homicida en la conducta del mismo. Sin embargo, este Tribunal atendiendo al instrumento utilizado para la agresión, lo que unos denominan una navaja y otros un cúter o incluso un cuchillo de pelar patatas, pero en todo caso un arma blanca de al menos unos cinco centímetros de hoja o en todo caso con la longitud necesaria para poder penetrar en la cavidad torácica del cuerpo humano (el acusado afirma que tenía dos o tres centímetros de hoja si bien a continuación dice que es como un cuchillo de pelar patatas cuya longitud es mayor, y otro de los testigos afirma que la hoja tenía una longitud de un dedo), a la reiteración de los golpes y a la zona del cuerpo a la que dirigió la agresión considera acreditado y así se ha declarado probado que el acusado actuó con animo de matar o al menos conociendo que con su ataque colocaba en grave riesgo la vida de la víctima y aceptando ese resultado por lo que la conclusión a la que necesariamente ha de llegarse es la ya adelantada.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Dionisio por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
CUARTO.- La defensa del procesado sostiene que el acusado obró en la forma en la que lo hizo en situación de legitima defensa al considerar que se vio agredido por su oponente que tenía en la mano un tubo metálico con el que dirigía golpes hacia él que simplemente trataba de defenderse y en el forcejeo movía las manos siendo entonces cuando le pinchó.
Con arreglo a lo establecido en el nº 4 del art. 20 del C. Penal para apreciar la eximente de legitima defensa es necesario que concurran tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, siendo imprescindible para poder apreciar dicha circunstancia como eximente incompleta o, al menos, como atenuante analógica que exista una inicial agresión ilegítima.
Sin embargo, la forma en que este Tribunal ha considerado acreditado que ocurrieron los hechos excluye la posibilidad de apreciar que el acusado actuó en legitima defensa de su persona.
Como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente el acusado afirma que desde un primer momento tenía en la mano un cúter con el que estaba trabajando en el momento en el que se dirige a él por primera vez Lorenzo y no lo suelta, si atendemos a sus manifestaciones, en ningún momento durante todo el desarrollo de la pelea; es Lorenzo quien cuando ve que su oponente tiene en la mano esa navaja o cúter decide coger un tubo metálico y estando ya armados ambos, uno con una navaja y el otro con el tubo metálico, continúa la contienda o pelea entre ellos clavándole el procesado la navaja en el costado a Lorenzo .
Este Tribunal considera que por un motivo nimio se inicio una discusión seguida de una pelea entre procesado y víctima teniendo durante el desarrollo de la misma una navaja o cúter en la mano el procesado por lo que no puede entenderse que actuara con propósito defensivo cuando ve que su oponente al darse cuenta de ese hecho se arma a su vez con un tubo metálico para continuar la contienda.
Como afirma la sentencia del T.S. 932/2007 de 21 de noviembre "respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legitima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra. En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa (SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (SSTS. 31.10.88, y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar " la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (SSTS. º1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3 ). Y a tal supuesto en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" (STS. 1253/2003 de 13.3 ), a tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no contaba" (STS. 1253/2005 de 26.10 ), produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (SSTS. 521/95 de 5.4, 20.9.91 )."
Alega también la defensa del procesado que debe ser apreciada la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del C. Penal que recoge como atenuante "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Con relación a esta atenuante de confesión la sentencia del T.S. 755/2008 de 26 de noviembre pone de manifiesto que "esta Sala ha puesto de relieve (SSTS. 28.2.2007, 22.2.2006, 2.4.2003, 7.6.2002 ) que la razón de esta atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001, 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC. 75/87 de 25.5 )".
En este caso una vez que tuvieron lugar los hechos el acusado se alejó del lugar e hizo desaparecer el arma que había empleado en la agresión y una vez acudieron al lugar los agentes de la policía fue el encargado y jefe del acusado el que llamó a éste para que acudiera al lugar, tal y como han relatado los agentes de la policía que han comparecido como testigos en el acto del juicio. Por otra parte, el acusado no se ha ajustado a la verdad al relatar lo sucedido y no en cuestiones de detalle o matiz sino en algo tan esencial como en afirmar que actuó ante una agresión ilegítima y para defenderse cuando ni la agresión ni la necesidad de defenderse han quedado acreditadas en este caso.
En cuanto a la pena que ha de serle impuesta al acusado, teniendo en cuenta que el delito de homicidio tiene prevista una pena de diez a quince años y que por haber sido cometido en grado de tentativa procede rebajar dicha pena en uno o dos grados, este Tribunal considera que solo procede la rebaja en un grado dado el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento (art. 62 del C. Penal ) puesto que la vida de la víctima corrió serio peligro dada la gravedad de las heridas que le fueron ocasionadas por el acusado; dentro de esa horquilla penológica de cinco a diez años este Tribunal considera procedente imponer al acusado la pena mínima teniendo en cuenta que carece de antecedentes desfavorables de clase alguna y que, aun cuando no se ha apreciado la circunstancia atenuante de confesión, si ha de ser tenido en cuenta su comportamiento al acudir al lugar en el que se encontraba la policía una vez se lo comunicó su jefe.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
Con arreglo a lo establecido en el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados y el art. 110 dispone que esta responsabilidad civil derivada del delito comprende, entre otros, la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Es evidente que la agresión que sufrió Lorenzo por parte del acusado que le causó graves lesiones poniendo en peligro su vida le produjo en todo caso perjuicios morales que han de ser indemnizables; debido a esas lesiones Lorenzo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, estuvo siete días hospitalizado y tardó en curar 187 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por no haber gozado de plena salud durante ese periodo de tiempo ha de ser indemnizado y este Tribunal para determinar el importe de la indemnización que ha de establecerse a su favor seguirá como criterio orientativo el Baremo aprobado para los supuestos de lesiones derivadas de accidentes de tráfico, si bien teniendo en cuenta que en este caso las mismas derivan de un actuar doloso las cantidades que en el mismo se establecen habrán de ser incrementadas en un 20%. De esta forma con arreglo a la actualización del baremo para el año 2009 resultarían por el periodo de incapacidad laboral un total de 10.214,36 euros (a razón de 65,48 euros por día de estancia hospitalaria y de 53,20 euros el resto de los días de incapacidad), debiendo incrementar dicha cantidad en un 20% por lo ya dicho resultando una indemnización por incapacidad temporal de 12.257,22. En cuanto a las secuelas se considera razonable la cantidad que interesa el Ministerio Fiscal de 3.000 euros puesto que le han quedado cicatrices que le ocasionan un evidente perjuicio estético. No puede prosperar la pretensión de la defensa de que se reduzca de la indemnización la cantidad que pudiera haber recibido con cargo a la Seguridad Social durante el periodo que estuvo de baja puesto que esa cantidad no la recibió como compensación al perjuicio derivado para el de la agresión sufrida sino en virtud de la relación laboral que mantenía con empresario determinado en el tiempo de la agresión y de la correspondiente cotización a la seguridad social.
La defensa del procesado también ha impugnado la reclamación que ha efectuado Asepeyo por los gastos que tuvo que atender como consecuencia de la atención medica que hubo que prestar al lesionado. Este Tribunal, sin embargo, considera que estos gastos están suficientemente acreditados. La partida mas importante, asciende a 12.294 euros, corresponde al importe de la estancia y atención médica prestada en el Hospital Universitario 12 de Octubre a Lorenzo y el resto de facturas se corresponden a otros gastos por asistencia médica o traslado del mismo que se consideran plenamente justificados aun cuando es cierto, como hizo notar la defensa, que figuran dos facturas del Dr. Basilio correspondientes a una misma fecha y por importe cada una de ellas de 44,80 euros, hecho que puede deberse a un error pero en todo caso constando que al citado profesional le han sido abonadas las cantidades correspondientes a las facturas aportadas, en esa cantidad también ha de ser indemnizada Asepeyo.
El acusado ha de abonar como ya se ha dicho las costas del juicio en las que se incluirán las causadas por la acusación particular y el actor civil al ser esta la regla general (SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9-1999 entre otras muchas) ya que solo procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que en este caso no ha ocurrido.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Dionisio como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Lorenzo en la cantidad de 15.257,22 euros por lesiones y secuelas, a la entidad Asepeyo en la cantidad de 13.467,87 euros por gastos médicos y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y del actor civil.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
