Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 16/2008 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100292


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 124/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de julio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 16/2008, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 3/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, por delito de agresión sexual, contra el acusado:

Esteban , nacido el 1 de abril de 1978 en Djrada (Marruecos), hijo de Aissa y de Fátima, con NIE nº NUM000 , domiciliado en C/ HOSPITAL000 nº NUM001 de Corella (Navarra), sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad por esta causa desde el 17 al 18 de septiembre de 2007, representado por la Procuradora Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado D. Carmelo Torroba Álvarez.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Resultando probado y así se declara que: Esteban , nacido el 1 de abril de 1978 en Djrada (Marruecos), hijo de Aissa y de Fátima, con NIE nº NUM000 , domiciliado en C/ HOSPITAL000 nº NUM001 de Corella (Navarra), quien estuvo privado de libertad por esta causa desde el 17 al 18 de septiembre de 2007 inició una relación de amistad con Eloisa nacida en Oujda, Marruecos, el 8 de agosto de 1980, hija de Alal y Fátima con pasaporte nº NUM002 con el mismo domicilio antes citado, a quien conoció en Cartagena, desde donde vinieron a Navarra para trabajar, instalándose en la localidad de Corella donde ambos compartían piso con otras personas de origen marroquí, aunque disponían de habitaciones distintas.

Sobre las 01:40 del día 17 de septiembre de 2007 y cuando Eloisa se encontraba en su habitación, en pijama, entró en ella el procesado para hablar. En un momento dado se produjo una discusión entre ambos, en la que los dos profirieron gritos y en el curso de la misma Esteban agarró a Eloisa , la dio varios empujones, la tiró al suelo y le dio numerosos golpes en las piernas y brazos, cara y cabeza y tronco ocasionándole lesiones consistentes en hematomas y erosiones en las extremidades superiores e inferiores, cefalohematoma temporal izquierdo y contusiones en ambas mejillas, lesiones que tardaron en curar treinta días de los cuales 20 fueron totalmente impeditivos y 10 no impeditivos, sin que quedaran secuelas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de delito de agresión sexual consumado del art. 178.3 , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Esteban , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de tres años de prisión, 40 día de multa con una cuota diaria de 12 euros que llevará aparejada el arresto previsto en el art. 53 del C.P . para caso de impago, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas.

TERCERO.- En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Esteban elevó a definitivas sus conclusiones provisio-nales, solicitando alternativamente a la petición de absolución, en primer lugar, la calificación de los hechos como una falta del art. 617.1 , debiéndose imponer la pena de multa de 30 días con cuota de 10 euros e indemnización de 1.278 euros y, alternativamente, la calificación de los hechos con base en el art. 178 y en grado de tentativa, y solicitó la imposición de la pena en su grado mínimo de 3 meses de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostuvo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que el acusado, además de ser autor de una falta de lesiones, lo es de un delito de agresión sexual descrito en el art. 178 del Código Penal . Por su parte la defensa del procesado en igual trámite mantuvo la absolución de su defendido y, alternativamente la autoría del mismo del referido delito pero en grado de tentativa y, con el mismo carácter, la de una falta de lesiones del art. 617.1 del mencionado texto legal.

La cuestión relativa a la comisión del delito de agresión sexual bien consumado bien intentado, precisa, como es lógico, de prueba cumplida que, enervando la presunción de inocencia de la que goza el acusado, permita imputarle la comisión del ilícito mencionado.

En este sentido la prueba practicada en el seno del juicio oral estuvo constituida por las declaraciones del procesado, quien negó la existencia de la referida agresión, afirmando concretamente que aquella noche, en referencia a la de autos, no quiso "tocarla" al estar en Ramadán por lo que ni él se bajó los pantalones ni tampoco los de ella, explicando que chillaron ambos y que él le agarró de los brazos, la tiró al suelo de la habitación y la empujó cuando ella le tiró agua en el curso de una discusión; y de la víctima, cuya declaración era, respecto del delito mencionado, la esencial prueba de cargo siendo la pericial forense de carácter subsidiario o subordinado. Así, pues, corresponde examinar tal declaración para comprobar si a la misma puede atribuirse fuerza bastante para romper la referida presunción de inocencia.

En este sentido es de ver que la víctima realizó una declaración en sede policial que fue posteriormente ratificada en sede judicial por remisión a la antes prestada y también relató al médico forense lo sucedido. Las mencionadas declaraciones fueron esencialmente modificadas durante el acto del juicio oral en aspectos esenciales a nuestro entender que impiden atribuir a tal declaración de la víctima el valor y rigor que precisa una sentencia de condena. En efecto, contrariamente a lo declarado previamente, la víctima sostuvo ahora que el acusado "no le ha tocado", que él no se desnudó, que el procesado no se bajó el pantalón y que ella nunca dijo que él se sacase el pene en estado de erección, sino que existió error en el uso del término "pene" dado que ella a lo que se refirió es a "peine", desconociendo el idioma castellano cuando prestó aquellas declaraciones, las cuales realizó asistida de intérprete. A preguntas del Presidente relató que él quiso tener relaciones sexuales con ella, a lo que se negó y al chillar, él la agredió y que a ella le bajó los pantalones aunque él no.

En realidad las declaraciones de la víctima no sólo adolecen de contradicciones entre las prestadas en aspectos nucleares para poder apreciar la existencia de delito tales como que primero dijese que él se bajó su pantalón y se sacó el pene erecto y luego, en el juicio, que ni le tocó, ni se bajo el pantalón, ni se desnudó; sino que en la propia declaración prestada en el acto del juicio se aludió primero a que el procesado se bajó los pantalones y se puso encima de la víctima a la que bajó los pantalones hasta la rodilla, para acto seguido decir que aquel ni se bajó los pantalones ni la tocó.

A lo expuesto se añade que si bien ella relató que no había relación de noviazgo con el acusado, sino simple amistad y que compartían piso pero no habitación, en el atestado se recogen declaraciones de compañeros de piso, quienes relataron a los agentes de Policía que el procesado y la víctima "llegaron hace quince días como pareja y compartían habitación".

En suma, pues, los cambios en las declaraciones de la víctima, prueba de cargo básica, esencial y, en realidad única, en cuanto se refiere al delito de agresión sexual, no permiten apreciar la necesaria persistencia en la incriminación y coherencia en el relato de lo sucedido, existiendo también otros aspectos que debilitan aún más lo declarado por Eloisa .

En tal tesitura, la falta de una prueba clara, contundente, rigurosa y fiable, necesaria para en ella sostener una sentencia de condena penal y para destruir el principio de presunción de inocencia, obliga a la Sala a dictar una sentencia absolutoria del mencionado delito; pues aun cuando es posible que existiese al menos intento por parte del procesado de mantener relaciones sexuales con la víctima, cuya negativa dio lugar a la agresión de la que aquel hizo objeto a Eloisa , es lo cierto que lo expuesto no es sino una simple posibilidad sobre cuya existencia no sólo es que el Tribunal abrigue dudas sino, sobre todo, que no está demostrada, lo que aboca a la absolución del delito referido como antes hemos dicho.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior es indudable que cualquiera que fuese el origen de la discusión que la noche de autos se produjo entre el procesado y su víctima, lo cierto es que Esteban acometió a Eloisa propinándole varios golpes y empujones, tirándola al suelo, golpeándole intensamente por todo el cuerpo, lo que dio lugar a que le ocasionase lesiones, hematomas y erosiones en las extremidades, contusiones en ambas mejillas, y en la cabeza donde le originó un cefalohematoma temporal izquierdo, lesiones que para su sanidad solo precisaron, según el informe forense, de una primera asistencia. Por consiguiente, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , en cuanto que la prueba practicada acredita la existencia de diversos y numerosos actos de acometimiento realizados por el procesado con plena intención y voluntad de quebrantar la integridad personal y corporal de la víctima a la que propinó una paliza que afectó prácticamente a todo su cuerpo, como deriva de los informes forenses en los que incluso se alude, por la disposición en el cuerpo de las lesiones originadas por los golpes que el procesado le propinó, que Eloisa los recibió en buena parte en posición de defensa, en el suelo, tratando de protegerse.

Los mencionados informes forenses, apoyados con documentos fotográficos, e incluso un tímido reconocimiento de estos hechos por parte del procesado, quien reconoció que le agarró a ella de los brazos, la empujó y la tiró al suelo, acreditan la comisión de la falta citada. Así pues el acusado es autor de la falta mencionada, arts. 27 y 28 C.P .

TERCERO.- En cuanto a la pena que procede imponer al acusado la misma puede ser la de localización permanente o la de multa, optando la Sala por la de multa que fue la pedida y, dentro de ella, por la extensión que el Ministerio Fiscal pidió, 40 días que se considera adecuada con base no sólo en las propias circunstancias del procesado y especialmente su relación de amistad con la agredida sino también por la propia brutalidad de la agresión de que hizo objeto a Eloisa , que justifican la imposición de la pena en la extensión mencionada.

En cuanto a la cuota a imponer visto que el procesado fue declarado solvente, que dispone de trabajo y que fue defendido por letrado de su elección parece oportuno establecer una cuota de 12 euros diarios que fue también la pedida por el Ministerio Público y establecer la responsabilidad regulada en el art. 53 en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En cuanto a la orden de alejamiento, proceda alzarla en tanto que no se pidió su mantenimiento y se absuelve al acusado de delito de agresión sexual.

CUARTO.- Dispone el art. 116 del C.P . que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen, como aquí sucede, daños o perjuicios.

Las lesiones que la brutal paliza causaron a Eloisa tardaron 30 días en curar de los que 20 fueron de carácter impeditivo y otros 10 no impeditivos, sin que conste la existencia de secuelas, por consiguiente y utilizando para establecer la indemnización correspondiente el Baremo anexo a la denominada Ley del Automóvil, procede fijar la suma de 50,35 euros por día impeditivo y 27,12 por día no impeditivo, lo que arroja la suma de 1.278,20 euros que es la cantidad con la que el acusado ha de indemnizar a Eloisa .

QUINTO.- Procede imponer al acusado el pago de las costas causadas, correspondientes a un juicio de faltas, de conformidad con lo establecido en el art. 123 C.P .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Esteban del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia acordamos alzar la orden de alejamiento en su día adoptada.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Esteban como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, en total 480 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como a que indemnice a Eloisa en la suma de 1.278,20 euros que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Se abonan al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de estuvo privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el Auto de solvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil por sus propios fundamentos.

Se imponen al acusado las costas causadas correspondientes a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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