Sentencia Penal Nº 124/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 12/2009 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 33044370022011100010

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA 124

ILMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMOS. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

DON JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO

En la ciudad de Oviedo a doce de mayo de 2011.

VISTOS en juicio oral y público por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Oviedo, seguidos por un delito de LESIONES, con el nº 4/2009 de Sumario, (Rollo de Sala 12/2009, contra: Augusto , con D.N.I. NUM000 , nacido el 7 de mayo de 1986, hijo de Fabio y de Dulcelina María, natural de Río San Juan y vecino de Oviedo, de estado civil soltero, encofrador, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado desde el día 21 de marzo al 26 de abril de 2008, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo, bajo la dirección de letrado D. Francisco Gambarte Cao, causa en que son parte acusadora Eulalio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Alonso González, bajo la dirección de letrado D. Gabriel Enrique Cueto Iglesias; Silvia representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier González González de Mesa, bajo la dirección de letrado Dña. Margarita Magariños Cotón; Leonardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Carmen Alonso González, bajo la dirección de letrado D. Gabriel Enrique Cueto Iglesias y el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 08,00 horas del día 21 de marzo de 2008, en la calle de Joaquina Bobela de Oviedo, surgió una discusión entre Augusto y Eulalio al romper el primero una botella a los pies del segundo, en el curso de la cual y pasando de las palabras a los hechos se enzarzaron en una pelea y en su transcurso Augusto , valiéndose de una navaja de doble filo con unos 12 cm. de hoja que portaba, agredió a Eulalio . Momento en que intervino el primo del segundo Luis Pedro y posteriormente la tía de ambos Silvia a quienes Augusto agredió igualmente con la referida navaja causándoles diversos cortes y más tarde, igual modo, asestó varios navajazos a Leonardo , cuando intentó mediar en la disputa.

Como consecuencia de los hechos Eulalio resultó con dos arañazos en la cara anterior del antebrazo derecho, pequeño arañazo en antebrazo izquierdo, pequeña erosión en codo izquierdo y dolor referido en muslo derecho; heridas que tardaron en curar 7 días sin incapacidad, quedándole como secuelas una cicatriz lineal, transversal de 2 cm., aproximadamente, en tercio medio de la cara antero-interna de antebrazo izquierdo, cicatriz transversal, lineal de, aproximadamente, 5 cm. en tercio superior de cara postero-interna de antebrazo izquierdo y dos cicatrices lineales, paralelas entre sí, en cara anterior del tercio superior del antebrazo derecho.

Luis Pedro resultó con herida inciso-contusa supraciliar derecha que tardó en curar 10 días sin incapacidad y requirió sutura, quedándole como secuela una cicatriz visible lineal de aproximadamente 2 cm. en sien derecha.

Silvia resultó con dos heridas incisas en nariz y herida inciso-contusa ciliar izquierda, que tardaron en curar 10 días sin incapacidad y requirieron sutura, quedándole como secuelas una cicatriz transversal de 1/2 cm. en parte media Izquierda de nariz, visible, una cicatriz en párpado superior izquierdo lineal de 1/2 cm. transversal, visible y una cicatriz en ceja izquierda lineal de 1,5 cm. transversal y visible.

Por su parte Leonardo resultó con herida en la región parótida-maseterina derecha transfixiante comunicándose con la cavidad oral que tardó en curar 15 días de las que 4 estuvo hospitalizado e incapacitado para sus ocupaciones habituales, que requirió sutura, quedándole como secuelas una cicatriz de 8 cm. horizontal con perjuicio estético importante, una cicatriz en la cara lateral derecha del cuello de 3,5 cm. con perjuicio estético importante y otra de 7 cm. en cara lateral externa del brazo izquierdo con perjuicio estético leve.

Augusto también sufrió lesiones, como consecuencia de estos hechos, consistentes en contusión en cabeza región occipital superior con herida incisa de unos 5 cm de longitud, contusión en labio superior con herida incisa de unos 2 cm de longitud y lesión en incisivo lateral superior y canino de hemiarcada superior derecha de las que curó a los 12 días sin impedimento, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero por una cicatriz en cabeza, región occipital superior y en la herida en labio superior y lesión en incisivo lateral superior y canino de hemiarcada superior derecha.

Augusto ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2007 por delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión y por delito de lesiones a la pena de 4 meses de prisión.

SEGUNDO. - EL Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en la persona de Leonardo y dos delitos de lesiones del artículo 148 del Código Penal en las personas de Luis Pedro y de Silvia , designando como responsable en concepto de autor al procesado Augusto en quien consideró concurrente las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21-1 en relación con el artículo y 20-4 del Código Penal y la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal , para quien solicitó la pena de 3 años de prisión por el primero de los delitos y de dos años de prisión por cada uno de los otros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Pedro en 300 euros por las lesiones y 300 euros por las secuelas, a Silvia en 300 euros por las lesiones y 5000 euros por las secuelas y a Leonardo en 940 euros por los días de curación y 15.000 euros por las secuelas y al pago de las costas las costas judiciales causadas.

TERCERO. - La Acusación particular de Eulalio calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148-1 del Código Penal de la que considera responsable en concepto de autor al procesado Augusto en quien consideró concurría la agravante de reincidencia, para quien solicitó la pena de 5 años de prisión y en todo caso , privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil le indemnice en la suma de 1500 euros por las lesiones y 3000 euros por las secuelas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y además en la suma de 10.000 euros por daños morales.

CUARTO. - La Acusación Particular de Silvia calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148-1º del Código Penal , de la que considera responsable en concepto de autor al procesado Augusto , concurriendo la agravante de reincidencia, para quien solicitó la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil le indemnice en la suma de 500 euros por las lesiones y 9000 euros por las secuelas.

QUINTO. - La Acusación particular de Leonardo definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal de la que considera responsable en concepto de autor al procesado Augusto en quien consideró concurría la agravante de reincidencia, para quien solicitó la pena de 10 años y seis meses de prisión y en todo caso , privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil le indemnice en la suma de 3.200 euros por los días de curación de sus lesiones y 30.000 euros por las secuelas y otros 6000 euros por pérdida dental

SEXTO. - La defensa del acusado mostró su disconformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras solicitando su libre absolución y de forma alternativa hace propia la calificación del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 y tres delitos de lesiones del artículo 148-1 , ambos en relación con el artículo 147 del Código Penal .

El tipo básico del delito de lesiones exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Siendo necesario que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

El elemento subjetivo del delito exige un dolo específico, una intención o un propósito tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado. Sin embargo no es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho determinante del resultado lesivo ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de alguna forma, a título de dolo eventual, surge el delito del mismo modo que cuando ha tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico por eso, sí conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

Para que surja la modalidad agravada del artículo 148-1º se requiere, además, que en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado

La figura agravada del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , que requiere la causación de deformidad en la persona lesionada, viene representada por la trascendencia del resultado producido, y constituye un concepto valorativo que delimita el tribunal atendiendo a una serie de factores.

Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2010 la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad.

La Sentencia de 16 de enero de 2.007 que recoge los criterios establecidos por el T.S . en numerosos precedentes, destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos factores como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. (En el mismo sentido sentencias 811/2008 , 1099/2003 , 874/2001 y 190/2004 y la más reciente de 22 de febrero de 2011 ).

Consideramos que el tipo penal aplicable en este caso viene de la mano del artículo 150 del Código Penal y no del artículo 149 como postula la Acusación Particular ejercitada en nombre de Leonardo , donde no se requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el articulo cuya aplicación se pretende, ya que conforme viene siendo configurado por resoluciones jurisprudenciales es supuestos similares al que nos ocupa, el artículo 150 se aprecia cuando la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible, circunstancias que concurren en el acusado como esta Sala tuvo la oportunidad de comprobar al haber podido observar directamente las cicatrices que, como secuela de las heridas sufridas, presentaba Leonardo en su rostro y cuello, al haberse solicitado del mismo su exhibición en los estrados del Tribunal, las que consisten en una cicatriz de 8 cm. horizontal en la cara y una cicatriz en la cara lateral derecha del cuello de 3,5 cm. sin que a ello sea obstáculo para que su deformidad pueda incluirse en la consideración de perjuicio estético importante como así fue consignado en el informe de sanidad emitido por el médico forense.

Por el contrario la aplicación del artículo 149 exigiría una deformidad de tal entidad que pudiera ser equiparada a otros resultados típicos que describe el precepto, como la pérdida o inutilidad de una órgano o miembro principal , o de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave enfermedad somática o psíquica. La gravedad de la deformación depende de la manera en la que la fisonomía corporal del sujeto pasivo haya sido afectada por la lesión como ocurre cuando más allá de una cicatriz antiestética exista pérdida de materia corporal que afecta al rostro de la victima de una manera irreversible y con importantes consecuencias, lo que no resulta a juicio de esta Sala después del examen físico del lesionado.

SEGUNDO .- De los mencionados delitos se considera responsable en concepto de autor al procesado Augusto por su participación material, directa y dolosa, cuando menos a título de dolo eventual, en los hechos que han sido declarados probados determinantes de los resultados lesivos sufridos por los lesionados, pues así se desprende de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, constituida básicamente por el testimonio de las personas que tuvieron una cierta intervención en el suceso, las que ha sido valoradas con suma prudencia por esta Sala dado que muchos de ellos tienen abierto un Procedimiento Abreviado con el fin de depurar su posible responsabilidad por los hechos que les vienen imputados. Conjunto probatorio que permite afirmar que el origen de la contienda vino precedido de una actuación del procesado fruto de la cual una botella se rompió a los pies de Eulalio , voluntaria o involuntariamente, tras lo cual y al ser recriminado por éste se desencadenó un incidente verbal entre los mismos que paso a las vías de hecho, en el que fueron teniendo intervención el resto de los declarantes, ya lo fuera con intención de agredir a Augusto o con la de poner fin a la contienda, como sostienen, habiendo utilizado el procesado la navaja de 12 cm de hoja y doble filo que portaba, esgrimiéndola de forma reiterada contra las personas que tenía próximas llegando a alcanzar a los citados a quienes ocasionó los resultados lesivos descritos. Agresión que el mismo procesado reconoció al margen de las matizaciones realizadas sobre la forma de producirse la acción. Todo lo cual quedó igualmente corroborado con los datos objetivos que reflejan los diferentes informes médicos incorporados a las actuaciones los que se describen en cada caso unas lesiones compatibles con la dinámica descrita por las víctimas.

Por ello al haberse alcanzado el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento condenatorio requiere resulta procedente el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo.

TERCERO .- Concurre en Augusto la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal del artículo 22-8 referida a la reincidencia dado que con anterioridad a estos hechos había sido condenado por sentencia firme de 13 de marzo de 2007 por delito de atentado y lesiones la pena de 8 meses de prisión y cuatro meses de prisión respectivamente.

No se considera por el contrario que concurra como circunstancias modificativas de su responsabilidad la situación de legítima defensa incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-4 del Código Penal como causa de justificación de su conducta, en contra del criterio que mantiene tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del Procesado.

La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la sentencia del tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 establece, recordando anterior y reiterada doctrina, los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4 Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia (por todas la sentencia de 23 de diciembre de 2004 ) el único requisito graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa", pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, la agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la Sentencia de 21 de junio de 2007 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( sentencias de 22 de enero de 2001 y 3 de junio de 2003 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( Sentencia de 9 de diciembre de 1988 ), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( Sentencia de 1 de abril de 2004 )".

Sabido es que la concurrencia de cualquiera de las causas modificativas de la responsabilidad de un sujeto legalmente previstas han de estar tan probadas como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento y en este caso, es lo cierto que a juicio de esta Sala ninguno de los requisitos configuradotes de la legítima defensa concurren en la conducta de Augusto . Como se ha indicado en el relato fáctico el procesado aceptó la situación de riña de la que él mismo fue detonante, enzarzándose en una pelea en cuyo transcurso produjo las agresiones. El primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la "agresión ilegítima" que provenga del contrario, y el acometimiento mutuo supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión, con esto ya resulta innecesario el examen de los demás requisitos, pero en cualquier caso el resultado de las lesiones de uno y otros, también revela una manifiesta desproporción en el medio agresivo usado por el procesado para la causación de las lesiones descritas en sus oponentes. Así pues no puede considerarse que concurre en la conducta descrita ni la eximente completa ni incompleta de legítima defensa invocada.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 148-1 y 150 en relación con el 66-3 es procedente imponer al procesado la pena de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones del artículo 148-1º y de 4 años y 6 meses de prisión por el delito del artículo 150., ambos del Código Penal , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con las limitaciones contenidas en el artículo 76 en cuanto al limite máximo de cumplimiento efectivo, sin que exija motivación alguna las razones por las que la Sala llegó a su imposición dado que en cada uno de los casos la pena impuesta se corresponde con el mínimo legal previsto.

La petición de la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas no es posible acordarla en este supuesto por cuanto que no está prevista par la infracción cometida, por no tratarse de personas unidas por los vínculos familiares del artículo 173 del Código Penal .

QUINTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal , deberá indemnizar a Eulalio en la suma de 210 por los días que invirtió en la curación de sus lesiones y en la suma de 800 euros por las secuelas; a Luis Pedro en la suma de 300 euros por los días que invirtió en la curación de sus lesiones y en la de 300 euros por las secuelas; a Silvia en la suma de 300 euros por los días que invirtió en la curación de sus lesiones y en la de 9000 por las secuelas sufridas y finalmente a Leonardo en la suma de en 940 euros por los días que invirtió en la curación de sus lesiones y en la suma de 30.000 euros por las secuelas sufridas, no se considera procedente concederle además la indemnización de 6000 euros interesada en el acto de la vista referida como consecuencia de la perdida de piezas dentales, pues es lo cierto que el único dato que permite constatar la existencia de una afección en las mismas se contiene en un informe medico emitido por el médico forense encargado de la vigilancia de la evolución de su curso evolutivo y las datos allí consignados referidos a "la herida de la cara le afecto a piezas dentales" se consideran ahora insuficientes, máxime cuando la propia médico forense interrogada en el acto de la vista tampoco facilitó una aclaración suficiente ni concluyente acerca de dicho extremo.

Las referidas cantidades que se consideran adecuadas al tiempo invertido en la curación de cada lesionado teniendo en cuenta, en cada caso, el hecho de que hubiesen producido o no incapacidad para la ocupación habitual y hubiese exigido o no la necesidad de estancia hospitalaria y además por resultar similares a las cifradas en el baremo establecido en el testo refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor según la resolución de 20 de enero de 2011 por la que resultaron actualizan las cuantías establecidas, así como a la entidad e importancia de las secuelas resultantes en cada caso según se tratase de meras cicatrices, sin perjuicio estético relevante, o de cicatrices que afectasen al rostro o cuello del lesionado, la edad de la víctima, su entorno social y las consecuencias que su implantación definitiva, ante la imposibilidad de corrección estética, representan para los afectados y finalmente teniendo en cuenta el indudable daño moral sufrido.

Así mismo deberá proceder al pago de las costas judiciales conforme a lo que establecen los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con inclusión expresa de las devengadas por las acusaciones particulares, dado lo relevante de su actuación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como responsable en concepto de autor de tres delitos de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal y otro de lesiones del artículo 150 , concurriendo la agravante de reincidencia en todos ellos, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los tres delitos del artículo 148 -1 y la de 4 años y 6 meses de prisión por el delito del artículo 150 , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eulalio en la suma de 1010 euros por las lesiones y secuelas; a Luis Pedro en la suma de 600 euros por las lesiones y secuelas; a Silvia en la suma de 9.300 euros por las lesiones y secuelas sufridas y finalmente a Leonardo en la suma de en 30.940 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidades que serán incrementadas con sus intereses legales hasta el completo pago, y al abono de las costas judiciales ocasionadas incluidas las devengadas por la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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