Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 28079381002011100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 16
Rollo : 2 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 39 de MADRID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 2 / 11
SENTENCIA Nº 124 / 11
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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
ROSA E. REBOLLO HIDALGO
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En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 2 / 11, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 39 de MADRID y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de ASESINATO, contra Julio con DNI/PASAPORTE número nacido el día 30-9-1988 en Birlad (Rumanía), hijo de Lucian y Gina, con ordinal de informática nº NUM000 , con NIE NUM001 , sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 22/4/2010.
Han sido partes, el referido acusado representado por el Procurador Sr. REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO y defendido por la Letrado Sra. GOMEZ MANZANARES, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de octubre de 2011 se constituyó el Tribunal del Jurado conforme a los trámites de sorteo, excusas, recusaciones y selección establecidos en la LO 5/1995 de 22 de mayo, celebrándose sesiones de Juicio Oral los días 20, 21, 24 y 25 de octubre de 2011.
SEGUNDO.- El ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-3º CP , concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad regulado en el art 22-2º CP , del que es autor el acusado e interesando la imposición de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta, costas y a que indemnice al hermano de la fallecida Sabino y a sus dos sobrinas Ángela y Enriqueta en 90.705,46 euros a distribuir en partes iguales.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP del que es responsable en concepto de autor el acusado en quien concurre las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art 21-2 CP por actuar bajo efectos del alcohol, atenuante de alteración psíquica de los arts 21-6 en relación con el art 20-1 CP ; y atenuante de confesión tardía del art 21-4 CP solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, mostrando su conformidad con la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Elaborado por la Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, previa audiencia de las partes, se entregó a los miembros del jurado para que procedieran a su deliberación y votación.
Con fecha 27/10/2011 emitieron el veredicto que se leyó en Audiencia Pública y conforme al cual declararon al acusado Julio culpable de un delito de Asesinato.
QUINTO.- Tras la lectura del veredicto de culpabilidad fueron oídos el Ministerio Fiscal y la defensa respecto de la pena a imponer.
Hechos
En las últimas horas del día 27 de Febrero de 2010 ó en las primeras horas del siguiente día, 28, el acusado D. Julio , nacido el día 30-9-1988, de nacionalidad rumana, y con carta de identidad de Rumanía VS378470, cuando se encontraba su vecina Dª Olga nacida el día 10-1-1926 en el interior de la vivienda de aquél, sita en el NUM002 NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid y en el curso de una discusión, iniciada por motivos no precisados, le apuñaló con un cuchillo de una hoja de al menos 17 centímetros
Dicha acción fue llevada a cabo con el propósito de acabar con su vida o al menos aceptando que tal resultado se produjera.
El acusado propinó a Dª Olga 16 cortes en la zona de la cabeza y cuello y clavándole el cuchillo en el cuello le produjo la muerte a consecuencia de un shock traumático.
El acusado le hizo 16 cortes en la cabeza y cuello con el propósito de causarle sufrimiento innecesario y gratuito aumentando cruelmente el dolor de la víctima.
El acusado se aprovechó en su acción de la superioridad que le proporcionaba la edad de la fallecida Olga , en cuanto nacida el día 10-1-1926.
El acusado se aprovechó en su acción de la superioridad que le proporcionaba el uso de un cuchillo de 17 centímetros de hoja.
El acusado tras los hechos se marchó a Rumanía lugar donde fue detenido tras dictarse una orden europea de detención
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139- 3º CP . Dicho precepto castiga al que matare a otro con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Efectivamente, en cuanto al delito de asesinato, los elementos que han de concurrir en su configuración son los siguientes:
La destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte.
La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilicícito penal y su resultado.
La presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.
La concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.
La concurrencia de dos o más de las agravantes señaladas servirá la primera para la tipificación del delito como asesinato y la restante o restantes para la agravación de la pena.
La STS 216/2011 de 31 de marzo señala: "Según ha repetido esta sala, la agravación de ensañamiento requiere dos elementos el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS nº 74/2005 ; STS. 19 noviembre 2003 ).
La sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 , afirma que la agravación genérica del artículo 22.5º y la cualificada del asesinato del artículo 139.3º del Código Penal hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima".
En la presente causa, al igual que el supuesto al que se refiere la sentencia citada, el acusado propinó a la víctima 16 cortes con un cuchillo, en la zona de cabeza y cuello y un último en el cuello con un trayecto de 17 centímetros que le produjo la muerte.
La comisión del referido delito por parte de Julio contra la persona de Olga , ha quedado acreditado en el juicio no solo por el reconocimiento que de los mismos hace el propio acusado, quien además declaró lo hizo con un cuchillo sino que tal como hace constar el jurado en su Acta de deliberación la probanza de los hechos resulta de las declaraciones de los médicos forenses quienes ratifican y ampían el informe de autopsia emitido en su día y según el cual la última herida fue la que atravesó el cuello de la víctima, por ser mortal de necesidad.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable por su participación directa, voluntaria y material en los hechos conforme disponen los arts 27 y 28 del CP el acusado Julio por cuanto y además de su confesión, fueron encontrados restos biológicos de la víctima en el domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 NUM002 , según declaran los facultativos de Policía Científica nº NUM005 y NUM006 ratificando sus informes.
TERCERO.- No concurren en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa: atenuantes del art 21-2 CP por actuar bajo efectos del alcohol, del art 21-6 en relación con el art 20-1 CP por alteración psíquica y del art 21-4 CP por confesión tardía.
Respecto de la primera de ellas y tal como razona el jurado, no existen pruebas de tóxicos debido a su viaje a Rumanía y a la tardía detención por lo tanto nada acredita que el acusado actuase con sus capacidades de entender y querer mermadas por la ingesta previa de alcohol o de otras sustancias.
En cuanto a la segunda, a tenor de la ratificación y ampliación que la psicóloga Sra. María hace del informe emitido en su día y donde concluye el no hallazgo de patología coherente con haber sufrido limitación de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de suceder los hechos y sí que padece un probable trastorno de la personalidad.
Por último, el jurado al que no acreditado que el acusado sea merecedor de la atenuante de confesión tardía que solicita la defensa dado que fue detenido tras el dictado de una Orden Europea de Detención, siendo hallado en Rumanía. La confesión que efectúa ya ante el Juzgado de Instrucción no es más que un descubrimiento inevitable que no reúne los requisitos que exige la jurisprudencia (por todas STS 1028/2011 de 11 de octubre ) según la cual:
"La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm.1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4º del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
Entiende el jurado que sí concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad regulada en el art 22-2º CP al aprovecharse en su acción de la avanzada edad de la fallecida y del uso del cuchillo para atacarla y causarle la muerte. Dicha circunstancia viene considerada por la doctrina y jurisprudencia como una alevosía menor o de segundo grado y consiste en una desproporción efectiva y real entre el agresor y la víctima de suerte que éste se encuentra en una posición de desequilibrio en su perjuicio, lo que conlleva una efectiva disminución de su capacidad de repeler el injusto ataque que sufre, de lo cual se aprovecha el agresor para obtener su fin y su impunidad.
Pues bien en el presente caso ello sucede por la edad de la víctima quien por razones desconocidas se hallaba en el domicilio del acusado y por el empleo por parte de éste de un cuchillo de al menos 17 centímetros de hoja.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme disponen los arts 109 y siguientes del CP y 240 y siguientes de la LECr .
Es en base a ello que el acusado deberá indemnizar a los herederos de la fallecida en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, es decir, 90.705,46 euros, si bien dicha cantidad debe ser repartida en dos partes iguales, una a favor del hermano Sabino y otra en representación del padre fallecido y hermano de la víctima, a sus dos sobrinas, Ángela y Enriqueta .
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, señalar que el delito previsto en el art 139 CP establece una pena de quince a veinte años. El Ministerio Fiscal solicitó la máxima.
Pues bien en atención a la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de superioridad aplicada, en virtud de la regla establecida en el art 66-3º del CP , ésta debe ser la comprendida entre diecisiete años y seis meses y veinte años, considerando ajustado a Derecho imponerle la de dieciocho años de prisión.
En atención a lo expuesto:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condeno a Julio como autor responsable de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad, ya tipificada a la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas causadas y a que indemnice a Sabino en 45.352,73 euros y a las hijas del fallecido Ángel , Ángela y Enriqueta en 45.352,73 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
Dese el destino legal al cuchillo intervenido.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
