Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 70/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 124/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100270
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 143/09, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de Arrecife, por delito y falta de lesiones, contra entre otros, Carlota , representada por la procuradora Da Noelia Hernández Eugenio y defendida por la Letrada Da. Leticia Gritón Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17 de enero de 2012 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor criminalmente responsable de un Delito de Lesiones del art 147.1 del Cp , debiendo imponerle la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, debiendo indemnizar a Epifanio en la cantidad de 570 euros, la cual devengara los interes llegales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec condenandolo igualmente a abonar las costas de este procedimiento,
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlota como autora criminalmente responsable de una Falta de Lesiones del art 617.1 del Cp , debiendo imponerle la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros , debiendo indemnizar a Sabina en la cantidad de 60 euros, la cual devengara los interes llegales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec condenandolo igualmente a abonar las costas de este procedimiento,
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Epifanio y a Sabina de las faltas de lesiones por las que habian sido acusados."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en que no ha quedado acreditado que la recurrente fuera la causante de las lesiones que presentaba Sabina pues cuando sucedieron los hechos se encontraba con su marido en el médico. Con carácter subsidiario solicita que se rebaje la multa impuesta dada la precaria situación económica de la acusada que tiene cuatro hijos.
SEGUNDO: Con carácter previo debemos recordar que el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010, establece que: "Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."
Por otro lado la prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1998 - de orden público, interés general y político penal, obedece -anade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE de la Constitución .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver SS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 .; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del proceso y aún ex officio.
La STS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 1 de febrero de 1968 , 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 - declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
TERCERO: En el presente caso a la recurrente se le condena por una falta de lesiones de la que viene siendo acusada desde el 17 de julio de 2008 a través del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (folios 104 a 107) y conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; anadiéndose en el del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los SEIS MESES. El procedimiento estuvo paralizado desde diciembre de 2009 (folio 157) hasta el 18 de abril de 2011 (folio158), con lo cual la falta ya estaba prescrita cuando se celebró el juicio y se dictó la resolución que ahora se recurre.
CUARTO: En consecuencia con lo anterior procede estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto para declarar prescrita la falta de lesiones por la que fue condenada la acusada Carlota y en consecuencia declarar extinguida la responsabilidad criminal de la recurrente, todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da Carlota , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 1 de Arrecife, revocar la sentencia apelada únicamente para declarar prescrita la falta de lesiones por la que fue condenada la acusada Carlota y en consecuencia declarar extinguida la responsabilidad criminal de Carlota , todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
