Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 594/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100009


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 594/11-

Procedimiento nº 111/10

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 124/12

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DOÑA MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADA DOÑA MARIA JOSÉ MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de febrero de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 111/10 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones y Falta de Lesiones, en la que figuran como acusados Luciano y Trinidad , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora María Carmen Ulibarrena Bellido y defendidos por la letrada Miriam Izquierdo. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representados por Sara Arriero.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JOSÉ MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 19 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Queda probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 24 de didciembre de 2006, los acusados Luciano , con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, y Trinidad , sin antecedentes penales quienes , sobre las 20:30 horas del día 24 de diciembre de 2006,accedieron al interior del bar Hamiketako, sito en c/Murrieta de la localidad de Santurtzi, en cuyo interior se encontraba trabajando Juliana , y tras solicitar una consumición y negarse ésta a sus pretensiones, debido a las desavenencias que venía manteniendo con su ex compañera de trabajo Mercedes, se inició una discusión entre ambos y acto seguid, tras abandonar Juliana el interior de la barra y dirogorse a Mercedes, Luciano , con ánimo de atentar contra su integridad física, se dirigió a Juliana y le zarandeó reiteradamente, al tiempo que le i"tiraba del pelo". En un momento determinado, cuando Blas , novio de Juliana , que se hallaba en el interior del local, se interpuso para evitar a agresión de aquella, Trinidad y Luciano , le propinaron de manera indistinta e indiferenciada, diversos puñetazos, patadas y arañazos, poniendo fin a la disputa una vez que intervinieron presententes en el lugar, siendo posteriormente asistidos por los servicios médicos de Osakidetza de sus respectivoas lesiones.

A consecuencia de tales hechos, Juliana sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, que además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico rehabilitador, siendo necesario un periodo de curación de 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que formula reclamación.

Blas , sufrió lesiones consistentes en erosión frontalateral, erosión facial, contusión brazo derecho y contusión en pierna derecha, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un período de curación de 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habiotuales, por los que no formula reclamación al haber renunciado en el juicio."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia en la qu dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Luciano como autor de dos faltas de lesiones y a Trinidad como autora de una falta de lesiones a la pena por cada falta, de multa de un mes y cuota diaria de seis euros debiendo indemnizar a Luciano a Juliana en la cantidad de 1.500 euros, con aplicación del art. 576 de la LECivil , con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano y Trinidad en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación D. D. Luciano y D.ª Trinidad contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en cuanto les condena como autores el primero de dos y la segunda de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , solicitando su revocación y libre absolución. Justifican dicha petición en relación al Sr. Luciano por no existir prueba de cargo suficiente para poder dar por acreditado que golpeó a D.ª Juliana y a su novio entonces D. Blas y respecto a la Sra. Trinidad por no haber aplicado la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP .

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 13 de octubre de 2011 invocando el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador al no apreciarse error alguno ni indebida aplicación de los preceptos legales en base a los cuales se ha dictado sentencia.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria, conviene recordar que el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts. 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorarlo en su conjunto, correspondiendo a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en la sentencia en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditada la participación de ambos acusados en los hechos, de los testimonios vertidos en el Juicio fue quien agarró por detrás a la denunciante D.ª Juliana empujándola y tirándola fuertemente del pelo, provocando dicho agarrón una cervicalgia en la víctima según el informe forense, al haber reconocido él mismo haberla cogido del chaleco cuando vio que empujaba a su pareja Dª Trinidad ( Rosario ) y que pese a decir que no lo hizo fuertemente, el resto de testigos manifestaron haber visto cómo la tiraba hacia atrás, testificándolo así tanto la ahora también apelante como D. Imanol y la propia Sra. Juliana ; asimismo que aunque los dos apelantes afirmaban que quien inició la pelea había sido ésta, que también del testimonio conjunto de todos los intervinientes quedaba claro que mediaron insultos y provocaciones verbales por parte de los primeros junto con el tercer acusado absuelto en la instancia, ante la negativa de la lesionada a servirles la consumición que pidieron en el local en el que se encontraba trabajando. Por último que las lesiones habían quedado objetivadas al haber acudido D.ª Juliana en un primer momento, transcurrido escaso tiempo de los hechos, a un servicio de urgencias para ser atendida apreciándose eritema traumático en región latero cervical derecha y dolor en la movilidad del cuello, prescribiéndole la colocación de un collarín no resultando acreditado que precisara con posterioridad tratamiento médico rehabilitador; asimismo que tqambién a D. Blas se le había objetivado la existencia de lesiones consistentes en erosión frontolateral, contusión facial, contusión brazo derecho y contusión en pierna derecha, considerando todas ellas compatibles con la agresión sufrida por los dos apelantes.

Dichas conclusiones no consta que no fueran ajustadas a Derecho en base al testimonio prestado en el acto de juicio por los todos los contendientes así como por un testigo presencial de los hechos, poniendo en relación los anteriores, en aras a valorar su verosimilitud con los informes médico forenses obrante en autos, y examinando la valoración probatoria de dichas declaraciones contenida en el fundamento de derecho primero, junto con el contenido de lo recogido en el Acta extendida al efecto con motivo de la celebración del Juicio oral. Por ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose mas bien de una interpretación interesada de parte de dichas pruebas que no puede prosperar al no poderse apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios pudo apreciar el Juzgador de instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece, y que han de ir indisolublemente unidos a la valoración de la prueba testifical, procede confirmar la sentencia en el relato de hechos probados en cuanto a la dinámica de los hechos punibles.

No se aprecia tampoco ningún exceso ni en la valoración estimativa del alcance de la responsabilidad civil a favor de D.ª Juliana por los 30 días impeditivos que precisó para la estabilización de las lesiones, a razón de 50 euros/día, ni datos suficientemente reveladores, además de apreciados por prueba directa, de que concurriera una causa de justificación en la conducta de D.ª Trinidad dirigida hacia D.ª Juliana en el sentido de verse precisada a repeler una agresión inminente e ilegítima, por el motivo anteriormente expuesto de ser razonada y razonable la valoración de la prueba personal recogida en la sentencia que no permite llegar a dicha conclusión.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a los apelantes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Luciano Y Dª Trinidad CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE MAYO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 110/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN A LOS APELANTES LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe

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