Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 4/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 07040381002013100003

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA

-

PLAZA MERCAT 12

Tfno.: 971720216971 71 26 25 Fax: 971713927971 71 85 65

N.I.G:07026 43 2 2012 0004152

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.2 de IBIZA/EIVISSA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012

Acusación: Silvio , Coral , Jose Enrique

Procurador/a: CRISTINA SUAU MOREY

Letrado/a: VICENTE CARDONA SERAPIO

Contra: Felicidad

Procurador/a: ANA MARIA LOPEZ WOODCOK

Letrado/a: FRANCISCO LORENTE RAMIREZ

Magistrada-Presidente: Francisca María Ramis Rosselló.

SENTENCIA Nº124/13

En Palma de Mallorca, a once de Noviembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza, Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 4/2013 seguida por delito de homicidio, contra Felicidad , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1976, en Ibague Tolima (Colombia) hija de Jorge Enrique y de Olga, con DNI nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de Abril de 2012; asistida por el Letrado Sr. D. Francisco Lorente Ramírez y representado por la Procuradora Sra. Dña. Ana López Woodcook, en la que ha sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Ruth Negrete y el Letrado D. Vicente Cardona Serapio en representación de la acusación particular en nombre de Dª Coral , D. Silvio y D. Jose Enrique , representados por el Procurador D. Herminio Pérez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Remitido a esta Sección de la Audiencia Provincial, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza y turnado a esta Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado, y excusados aquellos en quienes concurría legal causa, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para los días 4, 5 y 6 de Noviembre, en cuyo acto, y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros, más dos suplentes, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal, Letrado de la acusación particular y Letrado de la defensa. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:

JURADO 1 D. Jenaro

JURADO 2 Dª Concepción

JURADO 3 Dª Estefanía

JURADO 4 D. Maximo

JURADO 5 D. Rafael

JURADO 6 D. Sebastián

JURADO 7 D. Jose Luis

JURADO 8 Dª Loreto

JURADO 9 Dª Nieves

1º SUPLENTE Dª Ruth

2º SUPLENTE Dª Virginia

SEGUNDO.-Una vez constituido el Jurado se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de sus respectivos informes previos, y sobre la finalidad de las pruebas propuestas, sin que ninguna de las partes solicitara ni aportara nuevas pruebas. A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 4 y 5 de Noviembre en sesiones de mañana y tarde practicándose toda la propuesta y admitida (a salvo de aquellos testigos de imposible citación o incomparecencia, a los que renunció la parte proponente).

TERCERO.-En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 Código Penal siendo la autora del mismo la acusada Felicidad , con concurrencia de la circunstancia mixta como agravante de parentesco, del art. 23 Código Penal , y solicitó que se le impusiera la pena de 12 años y 7 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso del cuchillo intervenido, pago de costas y que indemnice a la madre de Alfonso , Dª Caridad , en la cantidad de 89.166 euros

CUARTO.- La acusación particular calificó los hechos como un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º (alevosía) del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto legal y solicitó la pena de veinte años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, comiso del cuchillo y ropa intervenida a la que se dará el destino legal, y que en concepto de daños morales indemnice a cada uno de los hermanos del fallecido, D. Jose Enrique y D. Silvio en la cantidad de 55.729 euros y a la nueva pareja del fallecido, Coral en la cantidad de 10.000 euros.

Subsidiariamente se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, salvo la responsabilidad civil que mantuvo la petición propia.

QUINTO.-El Letrado defensor de la acusada solicitó la libre absolución de su defendida; alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo en concurrencia con un delito de lesiones dolosas; solicitando en caso de declarase la culpabilidad de la acusada entendió que concurría la circunstancia eximente de legitima defensa del art. 20.4º del Código penal y alternativamente la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal y la circunstancia atenuante de confesión de los hechos a la autoridad del art. 21.4º y se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses y 1 día de prisión .

SEXTO.-Tras las conclusiones definitivas las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió a la acusada la última palabra.

SEPTIMO.-Concluido el Juicio Oral y no habiendo solicitado las partes la disolución anticipada del Jurado, se celebró la audiencia prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, entregándolo esta Magistrada Presidente a los partes sin que las mismas efectuaran alegaciones ni peticiones; tampoco formularon protesta alguna.

Acto seguido se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .

Los jurados iniciaron su deliberación a puerta cerrada ordenándose las medidas adecuadas para garantizar su aislamiento y no perturbación. Finalizada la deliberación redactaron la correspondiente Acta de emisión y justificación del veredicto, convocándose a las partes. Tras analizar, no apreció causa alguna de devolución, procediendo la Sra. Portavoz a su pública lectura, tras la cual se declaró el cese del Jurado.

OCTAVO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , se oyó a las partes sobre la pena y la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la pena de 11 años de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso del cuchillo intervenido, pago de costas y que indemnice a la madre de Alfonso , Dª Caridad , en la cantidad de 89.166 euros

La acusación particular se adhirió íntegramente a la petición de pena del Ministerio Fiscal y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó que concepto de daños morales la acusada indemnice a cada uno de los hermanos del fallecido, D. Jose Enrique y D. Silvio en la cantidad de 55.729 euros, renunciando a la indemnización solicitada a favor de Coral .

El Letrado defensor solicitó la pena de 10 años de prisión no oponiéndose a las indemnizaciones solicitadas.

Se concedió de nuevo la palabra a la acusada para que pudiera efectuar alegaciones sobre la pena y la responsabilidad civil solicitada, declarándose el juicio concluso para sentencia.


De conformidad con el veredicto emitido, el Jurado ha declarado probado lo siguiente :

1.-La acusada Felicidad , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 -1976 en Colombia, sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 16 de Abril de 2012, se reunió con su ex pareja sentimental Alfonso , con el que había mantenido una relación sentimental durante seis años que había terminado en Noviembre de 2011, si bien al volver de Colombia se siguieron viendo y se relacionaron. El citado día 16 de Abril, Alfonso la recogió en el vehículo marca Mazda matrícula ....-PJL , en las inmediaciones del domicilio de Felicidad sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Sant Antoni de Portmany (Ibiza), conduciendo Alfonso hasta un descampado situado en las inmediaciones del Bar 'Villa Manchega' de la citada localidad, donde permanecieron hablando en el interior del coche. En un momento determinado y sin que consten las causas , se inició entre ambos una discusión, en el curso de la cual la acusada halló en el interior del vehículo un cuchillo de 33 cm. de longitud total, siendo la longitud de la hoja de 3,5 cm. de ancho por 20 cm. de largo, y actuando con intención de causar la muerte de Alfonso o consciente de la alta probabilidad de causársela, cogió el cuchillo con su mano derecha y se lo clavó en la parte izquierda del cuello, seccionándole parcial y perpendicularmente el músculo esternocleidomastoideo y la yugular interna.

Tras ello la acusada se marchó del lugar, si bien Alfonso pudo arrancó el coche y se dirigió hacia el Centro de Salud de Sant Antonio, en cuyo recorrido impactó contra varios vehículos que se encontraban estacionados , colisionando finalmente contra un árbol existente en la rotonda sita en las confluencias de las calles Johan Sebastián Bach y Ramón y Cajal, donde falleció a consecuencia de la herida penetrante cervical causada por el cuchillo que le clavó la acusada, que le provocó un shock hemorrágico .

2.- Felicidad relató lo sucedido a sus compañeros de piso, acudiendo finalmente a las dependencias de la Guardia Civil de Sant Antoni donde se presentó voluntariamente para manifestarlo lo sucedido. Cuando estaba relatando a los Agentes lo acaecido le comunicaron el fallecimiento de Alfonso , hecho que hasta ese momento la acusada desconocía.

3.- En el momento del fallecimiento Alfonso , de 31 años de edad, nacido el día NUM003 de 1980 tenia como familia directa a su madre Caridad , y a dos hermanos, Silvio Y Jose Enrique .

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Cuestión Preliminar.- Con carácter previo a entrar en la valoración probatoria deben ser precisos varios conceptos derivados de las especiales condiciones del juicio con Jurado popular. Por un lado, destacar que la configuración de los hechos probados de la presente sentencia se basa, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado. Por otra parte, señalar que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa, tal y como refleja el acta de emisión del veredicto. Así, los razonamientos expresados y el desarrollo racional que les llevó a obtener sus conclusiones, determinan que el acta del veredicto sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado. Finalmente, y redundando en lo manifestado en muchas ocasiones a lo largo del juicio, corresponde ahora al Juez profesional la motivación de la presente sentencia que constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia.

Valoración probatoria.- Los hechos probados de la presente sentencia se han redactado de conformidad con los hechos declarados probados por el jurado tras la entrega del objeto de veredicto, atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, tal como especifica en el acta de deliberación y votación, considerando acreditado, como hechos troncales, que la acusada, Felicidad , y el fallecido, Alfonso , habían mantenido una relación sentimental durante seis años que finalizó en Noviembre de 2011 ; iniciando Alfonso , desde entonces, una nueva relación con Coral . Pese a ello cuando Felicidad - que era conocedora de esta nueva relación de Alfonso - volvió de Colombia (a Ibiza) en Enero de 2012, ambos siguieron viéndose, cuatro o cinco veces durante la semana, efectuándose numerosas llamada telefónicas; Felicidad se trasladó a vivir al domicilio de unos amigos, concretamente a la casa de D. Leovigildo y Dª Alejandra , sita en la localidad de Sant Antoni de Portmany (Ibiza) C/ DIRECCION000 nº NUM002 . El día de los hechos, día 17 de Abril de 2012, sobre las 23:00 horas Felicidad salió de este domicilio para reunirse con Alfonso , quien la había llamado previamente por teléfono; la recogió en las inmediaciones y condujo el vehículo hasta un descampado, situado en las inmediaciones del Bar Villamanchega de la citada localidad, donde iniciaron una discusión por motivos que se desconocen; en el curso de la misma la acusada cogió un cuchillo, que halló en el coche, de 33 cm. de longitud total, siendo la longitud de la hoja de 3,5 cm. y de ancho por 20 cm. de largo, lo sujetó con su mano derecha y se lo clavó a Alfonso en la parte izquierda del cuello, seccionándole parcial y perpendicularmente el músculo esternocleidomastoideo y la yugular interna, tras lo cual huyó del lugar. Alfonso se quitó el cuchillo del cuello y arrancó el vehículo dirigiéndose hacia el Centro de Salud de Sant Antoni. Durante el trayecto impactó contra varios coches que se hallaban estacionados, colisionando finalmente contra un árbol existente en la rotonda sita en las confluencias de las calles Johan Sebastian Bach y Ramón y Cajal de la citada localidad donde se quedó detenido. Pese a los esfuerzos de reanimación cardiopulmonar y masaje cardiaco realizados por los sanitarios, Alfonso falleció en dicho lugar a las 00,55 horas a consecuencia de la herida penetrante cervical producida por el cuchillo que le produjo un shock hemorrágico traumático.

Procede destacar sobre la base de qué elementos que formaban parte del elenco probatorio han extraído sus conclusiones y las circunstancias en que se produjeron tales hechos troncales.

En relación al hecho encadenado consistente en que la acusada y el Sr. Alfonso mantuvieron una relación sentimental que duró seis años durante los cuales convivieron como pareja y que siguieron viéndose tras la ruptura; que el día de los hechos Alfonso la llamó por teléfono, la recogió y condujo hasta el descampado y ya en el interior del vehículo mantuvieron una discusión, el Jurado lo tuvo como hecho probado por mayoría de 7 votos a favor en base al intercambio de llamadas previas entre ambos, la declaración de la acusada, la declaración del Médico Forense y de uno de los Guardia Civiles en el sentido de que el coche conducido por el acusado pudo perfectamente recorrer el citado itinerario antes de colisionar contra el árbol de la rotonda donde se detuvo finalmente el vehículo y falleció el Sr. Alfonso .

En relación con el ataque con el cuchillo el Jurado, por unanimidad, consideró acreditado que la acusada no lo cogió de su casa ni lo llevaba consigo antes de reunirse con Alfonso , al no existir prueba alguna sobre ello, tratándose de una sospecha o hipótesis de la acusación particular no acreditada. Tampoco consideró probado el Jurado , por unanimidad, que Felicidad hubiese sido víctima por parte del fallecido de una agresión sexual en el momento previo al acto de clavarle el cuchillo ni que aquel hubiera mantenido una actitud violenta con ella , razón por la cual estimaron no probada la existencia de un forcejeo previo por cuanto no se apreciaron ni señales, ni heridas, marcas, o lesiones físicas en el cuerpo de ninguno de los dos implicados; consecuentemente no apreciaron, también por unanimidad, que la acusada hubiera actuado en legitima defensa, ya que no había lesiones de autodefensa, concluyendo que no estaba en peligro y que podía salir del coche desbloqueando el seguro de la puerta y marcharse del lugar. Dicha convicción resultó alcanzada por el Jurado, por unanimidad, tras el examen de la prueba practicada y, en concreto, tras la declaración testifical llevada a cabo por Agentes de la Guardia Civil dependientes de la Unidad de Policía Judicial pertenecientes al Laboratorio de Criminalística de dicha unidad (números NUM004 y NUM005 ) quienes afirmaron que el mecanismo que activa y desactiva el seguro de las puertas se encuentra sobre la maneta del lado del conductor pero que todas las puertas tienen un interruptor idéntico que activa y desactiva individualmente cada una, siendo sólo el interruptor de le puerta del conductor la que las activa a las cuatro a la vez, pero aunque el conductor hubiere activado el cierre general de todas las puertas, la puerta del copiloto se puede desactivar o activar siempre y cuando éste accione dicho interruptor. Añadieron que el seguro no se desactiva automáticamente al poner el motor en marcha. Así pues aunque el fallecido hubiese accionado el cierre centralizado de todas las puertas y las hubiera bloqueado, Felicidad que ocupaba el asiento del copiloto, en todo momento pudo desbloquear y desactivar el seguro de su lado y, en consecuencia, podía abrir la puerta sin dificultad alguna accionando el interruptor y tirando de la maneta , pudiendo abandonar el coche y marcharse del lugar, máxime cuando la misma conocía el funcionamiento de este vehículo pues lo tenían cuando eran pareja sentimental. En otras palabras la acusada no estaba encerrada en el coche ni nada le impedía abrir la puerta, pudiendo abrirla tanto si el coche estaba con el motor apagado como encendido, descartándose con ello la veracidad de lo manifestado por Felicidad .

En cuanto a la herida el Jurado tras oir los dictámenes de los Médicos Forenses que practicaron la autopsia entendió probado, por unanimidad, que la acusada asestó la cuchillada en una zona vital del cuerpo concretamente en la zona lateral del cuello, herida que por su trayectoria (de arriba abajo y hacia adelante) y por su profundidad (unos 8-10 cm.) requirió de cierta fuerza, lo que resulta totalmente incompatible con un hundimiento accidental del cuchillo. Dicha herida fue la causa directa del fallecimiento ya que le seccionó el músculo esternocleidomastoideo y la yugular interna siendo la causa inmediata del óbito el schok hemorrágico. Consecuentemente el Jurado valoró la imposibilidad de la tesis de la defensa. Del mismo modo descartó, por unanimidad, la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que propugnaba la acusación particular ya que si bien el ataque pudo ser imprevisto y pasar inadvertido a la victima el Jurado entendió que la acusada no se aprovechó de esta situación ni la buscó sino que le vino dada por la circunstancias del contexto en el que se desarrollo la acción.

El Jurado declaró probado por unanimidad que Felicidad esa misma noche acudió voluntariamente a la Guardia Civil de Sant Antonio acompañada de sus amigos Leovigildo y Alejandra , donde relató a los Agentes lo sucedido, confesión que se produjo antes de que conociera el fallecimiento de Alfonso , enterándose de ello en la dependencias de la Guardia Civil mientras les contaba lo sucedido.

El Jurado declaró asimismo probado por unanimidad el grado de parentesco de la madre y de los hermanos de Alfonso .


Fundamentos

PRIMERO .-Juicio de tipicidad.- El Tribunal del Jurado según se recoge en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado por unanimidad que la acusada Felicidad es culpable del delito de homicidio doloso previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , por el que venía siendo acusado por parte del Ministerio Fiscal, con concurrencia de circunstancia mixta como agravante de parentesco del artículo 23 CP y la atenuante de confesión a las autoridades del art. 21.4º del Código penal que propugnaba el Letrado defensor. Y que los hechos han ocurrido tal y como se han declarado probado. Para ello, el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, tal como especifica en el acta de deliberación y votación y que se han explicado y analizado precedentemente, sin que sea necesario reiterar lo ya dicho.

En primer lugar, debe destacarse -teniendo en cuenta que la tesis de la acusación particular calificaba los hechos como constitutivos de un asesinato- que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio como resulta obvio de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar. En el presente caso no existe discusión alrededor de la intención de la acusada Felicidad , y como se desprende de la narración de los hechos probados la intención de la acusada era la de causar la muerte a Alfonso . La falta de certeza sobre el lugar donde halló la acusada el cuchillo no ha afectado al resto del acervo probatorio ni a la conclusión lógica, coherente, razonable y razonada a la que llegó el Jurado de que fue aquella quien mató a Alfonso , asestándole la cuchillada en el cuello que penetró y le seccionó la yugular, causándole una lesión que le produjo la muerte. Tal intención se acredita por la naturaleza de sus actos propios en el ejercicio de la acción enjuiciada; la utilización de un cuchillo de cocina de 33 centímetros de longitud, una hoja de 3,5 cm. de ancho por 20 cm. de largo, sobre la parte izquierda del cuello del fallecido; la trayectoria de la herida fue de arriba abajo, de atrás hacia adentro y de izquierda a derecha; el cuchillo penetró en el cuello unos 8-10 cm., fue una herida punzante sobre la arteria carótida que le seccionó el músculo esternocleidomastoideo y la yugular, lo que en definitiva le ocasionó la muerte por schok hemorrágico. Felicidad se marchó del lugar dejando solo a Alfonso , sin solicitar ni prestarle auxilio ni ayuda. La conjunción de todos estos elementos subjetivos acreditados y concurrentes en la acción ejecutada por Felicidad acreditan su animus necandi o intención especifica de causar la muerte de Alfonso tal como concluye el Jurado, es decir que la acusada actuó dolosamente. Recuerda la STS 210/2007, de 15 de marzo , que el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el ' animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el ' dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2.004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).

Dicho de otra manera, el elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona, es decir, el propósito o intención concreta de matar, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Concluye la sentencia TS, de 3 de julio de 2.006 , bajo la expresión ' ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

El Jurado ha llegado a la convicción por unanimidad que la acusada actuó dolosamente o bien que con sus actos se pudo representar la muerte de Alfonso , pese a ello continuó en su ejecución, siendo correcta su inferencia, surgiendo naturalmente de los datos expuestos la conclusión sobre la intencionalidad de Felicidad . Conviene señalar que la versión exculpatoria ofrecida en el sentido de que estaba siendo atacada sexualmente por Alfonso y que solo tuvo intención de lesionarlo, ha carecido de apoyo probatorio y ha quedado desvirtuada por la prueba practicada.

Ya se ha dicho que el Jurado ha entendido acreditado que el ataque de la acusada al fallecido no fue alevoso.

En dicho sentido debemos determinar el concepto de alevosía. El legislador en el Código Penal califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendente a asegurar la acción en cuestión sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado. La acción alevosa es, en esencia, una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte, por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005 ).

Por tanto nos encontramos nuevamente ante un elemento del tipo que debe objetivarse sobre la base de los actos realizados por la acusada. En el presente caso el jurado tuvo por no acreditado la concurrencia de la alevosía y, como factor determinante de ello, se apoyó en la convicción de que, aquella no se aprovechó de la situación de desamparo que imposibilitaba la reacción defensiva, ni la buscó a propósito, sino que le vino dada por el contexto y la ocasión en la que se encontró reaccionado ante la misma de la manera indicada en los hechos probados.

SEGUNDO.- Juicio de autoría.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor la acusada Felicidad , conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado todos y cada uno de los actos de modo voluntario y material , que integran el delito de homicidio del artículo 138 del C.P ., tal y como hemos expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto de unanimidad emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente señalaremos.

TERCERO.- Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.-

En relación con la concurrencia de alguna circunstancia agravante de la responsabilidad penal por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se solicitó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 23 del C.P . de parentesco. La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Así pues, debe estimarse la concurrencia de dicha circunstancia de agravación, ya que el Jurado declaró probado que Alfonso y Felicidad habían mantenido una relación estable análoga a la conyugal durante los seis años anteriores a la muerte, y que pese a la ruptura todavía se seguían viendo y relacionándose muy a menudo. De manera que concurren los presupuestos necesarios de esta circunstancia: ser el agraviado - Alfonso - persona que este o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad del ofensor - Felicidad - y el conocimiento de esta relación por ésta ( STS 18 junio 2007 ).

El Jurado también declaró probado por unanimidad que la acusada, esa misma noche y antes de conocer el fallecimiento de Alfonso , acudió voluntariamente al Cuartel de la Guardia Civil ( la convencieron de ello sus amigos Leovigildo y Alejandra ) a cuyos Agentes les relató lo sucedido en el interior del coche, es decir que había clavado el cuchillo a Alfonso , considerando que el relato fue veraz. Así pues concurre la atenuante de confesión a las autoridades puesto que, como hemos dicho, admitió y reconoció su responsabilidad a las autoridades antes de conocer que existiera un procedimiento contra la misma.

CUARTO.- Juicio de punibilidad.- En cuanto a la pena a imponer, es de señalar que el delito de homicidio del artículo 138 del C.P . está sancionado con una pena que oscila entre los 10 años y los 15 años de prisión. Teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, el art. 66.7º del CP establece que se compensaran racionalmente para la individualización de la pena. En el presente caso se considera oportuna la imposición de once (11) años de prisión. Ello, atendiendo, por un lado al medio empleado por la acusada para causar la muerte de Alfonso , un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, 33 cm., junto con el lugar de la herida, la ubicación temporal y espacial de los hechos siendo en el interior del coche en un descampado sin iluminación y aunque el ataque sorpresivo no ha resultado acreditado sí supuso un cierto grado de desconocimiento en el fallecido. Además la acusada se marchó del lugar dejando sola la víctima sin prestarle auxilio y sin llamar a la ambulancia ni a los sanitarios ni a ninguna persona para que asistieran al herido, todo lo cual debe tener su justo reflejo en la penalidad razón por la cual no es merecedora de la pena mínima de 10 años de prisión solicitada por el Letrado defensor. Junto a la pena privativa de libertad ha de ser impuesta la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

A tenor del artículo 127 Código Penal se acuerda el comiso del cuchillo intervenido y su destrucción dada su peligrosidad, debiéndose dar a las demás piezas de convicción (ropa etc.) su destino legal.

QUINTO.- Responsabilidad Civil.- El artículo 116 del C.P . establece que los responsables criminalmente de los hechos los son también civilmente. En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización en favor de la madre del fallecido de 89.166 euros, y la acusación particular solicitó la cantidad de 55.729 euros para cada uno de los dos hermanos de la víctima, Silvio y Jose Enrique , petición a la que no se opuso el Letrado defensor, ni en favor de las personas ni en las cantidades solicitadas.

Teniendo en cuenta que el Jurado consideró probada dicho grado de parentesco los familiares deben ser resarcidos de la pérdida del hijo y hermano respectivamente. Es cierto que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aún cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles. Desde esta perspectiva, atendida la edad del fallecido, 32 años, consideramos que procede fijar como indemnización en favor de la madre y de los hermanos en las cantidades solicitadas por las partes, contra las que, como hemos señalado, no se formulado objeción alguna.

SEXTO.- Costas.- En materia de costas procesales, tal y como establece el artículo. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim . deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta. No se imponen a la acusada las costas de la acusación particular al no venir expresamente peticionadas y a que sus pretensiones principales han sido totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo CONDENAR Y CONDE NOA Felicidad como autora responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y al atenuante de confesión a las autoridades, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION (11 ) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En materia de responsabilidad civil, Felicidad deberá indemnizar a la madre del fallecido, Dª Caridad , en la cantidad de 89.166 euros, y a cada uno de los hermanos D. Silvio y D. Jose Enrique en la cantidad de 55.729 euros. Dichas cantidades devengará los intereses legales del art. 576 LEC .

Se condena a Felicidad al abono de las costas originadas en el presente procedimiento en las que no se incluirán las de la acusación particular.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido y demás piezas de convicción a las que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la acusada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.

Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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