Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 10/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100194

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00124/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

PALACIO DE JUSTICIA

PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO

TLF 982 29 48 40

FAX 982 29 48 43

SENTENCIA Nº 124

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, cinco de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala( P. Ordinario-SUMARIO) nº 10/2012-G, dimanante de los autos: DP nº 2159/11-Procedimiento Ordinario nº 2159/11, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por un delito continuado de amenazas, un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, contra:

D. Cipriano , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el NUM001 /1948, hijo de Manuel y de Rosa, representado por la procuradora Dª Margarita Figueroa Herrero y asistido de la letrada Dª Cristina Vázquez González. El procesado fue detenido por esta causa en fecha 6/9/11, se decretó su prisión provisional el 7/9/11, ratificada por esta Audiencia Provincial el 5/6/12, situación en la que permanece a día de hoy.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; y, como Actor Civil, el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (Sergas).

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de atestado nº NUM002 de la Comisaría de Lugo, incoándose DP 2159/11 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, que posteriormente se transformó en PO 2159/11. Se celebró el juicio oral el día 21/5/13 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Cipriano , como presunto autor de: A) un delito continuado de amenazasdel art. 169.2 del Código Penal en relación con el art. 74-CP ; B) un delito de homicidio en grado de tentativadel art. 138-CP en relación con los arts. 16 y 62 del mismo código ; y C) un delito de tenencia ilícita de armasdel art. 564.1.º-CP en relación con el art. 3-1 ª y 88 del Reglamento de Armas . Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del art. 23-CP respecto de los delitos A y B. Solicitó que se le impusiera las siguientes penas: Por el delito del apartado A), 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; Por el delito del apartado B), 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y por el delito del apartado C), 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal.

Asimismo, el Mº Público manifestó que procedía imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57-CP la prohibición de aproximarsea una distancia inferior a 1.000 metros a su hijo Nicolas y de comunicarse con él de forma oral o escrito, o por persona interpuesta, por el plazo de 4 años por el delito del apartado A y de 15 años por el delito del apartado B.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar: a Nicolas , en 16.329,10€ por los días invertidos en la estabilización de las lesiones, en 300.000€ por las secuelas permanentes, en 90.000€ para la adecuación de la vivienda; a Carlota y Jesús Luis , en 139.000€ por perjuicios morales; y a Sergas, en 235.987,43€ por gastos de asistencia médica. Las cantidades reseñadas se incrementarán con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 576-LEC y 1108-CC .

En el acto de juicio oral, el M. Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

TERCERO. El SERGAS, como actor civil, presentó el oportuno escrito de calificación, adhiriéndose, en lo sustancial, a lo relatado por el Mº Fiscal.

En el acto de juicio oral, el letrado del Sergas, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

CUARTO. La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de D. Cipriano , con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase al procesado responsable de los hechos, habría que atender a una conducta culposa o imprudente de la propia víctima, a fin de exonerar de responsabilidad al procesado, o bien y como mínimo, a una concurrencia de conductas culposas que exonere, asimismo, a éste, o, y en todo caso, disminuya cuantiosamente la indemnización o responsabilidad civil que pudiese derivarse al amparo de lo dispuesto en el art. 114-CP , ateniendo a que el disparo se produjo en el forcejeo mantenido entre el perjudicado y su padre.

En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales. Finalmente, preguntado al procesado si tenía algo que añadir o matizar a lo expuesto, contestó 'nada que añadir'.

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Y así se declaran:

ÚNICO. El procesado D. Cipriano , mayor de edad, nacido el día NUM001 de mil novecientos cuarenta y ocho, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, convivía con su esposa, Dª Carlota , y sus dos hijos, D. Nicolas (nacido el día NUM003 de 1986) y D. Jesús Luis (nacido el día NUM004 de 1989), en el domicilio familiar, sito en la denominada CALLE000 , número NUM005 , piso NUM006 , letra DIRECCION000 , de la ciudad de Lugo.

Durante la convivencia, eran frecuentes las discusiones entre el procesado y su hijo Nicolas , en el curso de las cuales, en diversas ocasiones, aquél se dirigía a éste diciendo 'a éste lo mato', llegando, incluso, en algunas ocasiones (no quedando determinado el número, pero estando entre dos o tres) a coger un cuchillo y esgrimirlo hacia su citado hijo.

El día seis de septiembre de dos mil once, sobre las nueve horas treinta minutos, aproximadamente, el procesado tuvo una discusión con su esposa, Dª Carlota y con su hijo D. Nicolas , motivada por la negativa del procesado a acudir a una cita médica de urología que tenía señalada para ese día, intentando, sus citados esposa e hijo, convencerlo para que acudiese a la referida cita médica. Los miembros de la unidad familiar fueron abandonando el domicilio, a lo largo de la mañana, a excepción de Nicolas (hijo del procesado), que permaneció en su habitación, tumbado en la cama.

En hora de la tarde que no quedó determinada, regresó al domicilio la esposa del procesado, Dª Carlota , y, cuando, ésta, se encontraba en la Sala de la vivienda, sobre las quince horas aproximadamente del citado día, entró en el domicilio el aquí procesado, dirigiéndose hacia las habitaciones, entrando a continuación en la de su hijo Nicolas , abriendo la puerta de la misma, marchándose seguidamente y volviendo a dicha habitación, con una pistola, con la que apuntaba a su hijo, diciéndole '¿tú sabes lo qué es esto?', generándose una discusión, a la altura de la puerta de la habitación, ya en el pasillo, apareciendo, alertada por el ruido, Dª Carlota , esposa del procesado y madre de D. Nicolas , preguntando qué estaba pasando, diciéndole, D. Nicolas (su hijo) 'que me está apuntando con una pistola', mientras, su padre (el aquí procesado) decía 'aquí va a pasar algo gordo', poniéndose, ante tal situación, Dª Carlota , en el medio de los dos, tratando de llevarse a su hijo de allí, estando la madre en un estado muy nervioso, mientras el procesado seguía apuntando con la pistola a su hijo, repitiendo, hacia él, 'si sabía lo que es esto', al tiempo que éste (D. Nicolas , decía a su padre 'te das cuenta de lo que le estás haciendo a mi madre, hijo de puta', momento en que, el aquí procesado, con ánimo de quitarle la vida, disparó, con el arma que portaba, (por encima de su esposa, que seguía en el medio de los dos), a su hijo Nicolas , impactándole el disparo a la altura del cuello, alojándose la bala disparada en su región cervical izquierda, entre las vértebras C7-T1, cayéndose su hijo al suelo, en el pasillo, cerca de la puerta del Salón; mientras la madre fué a por gasas para tratar de asistirle y contener la sangre, y llamaba a urgencias, para que acudiera una ambulancia, el padre y aquí procesado, miraba a su hijo herido, siguiendo apuntándole con la pistola y diciéndole 'a mí nadie me llama hijo de puta'y que 'en su vida lo había consentido', permaneciendo de pie, al lado de su hijo, cuando éste estaba en el suelo, sin prestarle asistencia alguna, hasta que, en un momento determinado, salió del piso, dirigiéndose al piso NUM006 , letra DIRECCION001 , llamando a la puerta, abriéndole su propietaria, Dª Lucía , diciéndole el procesado que tenía que guardarle el arma, diciéndole 'toma esto', a lo que se negó dicha propietaria, quien trató de cerrar la puerta del piso, impidiéndoselo el procesado con un pie, poniendo, él mismo, la pistola encima de un mueble (denominado taquillón) existente en la entrada de dicha vivienda, marchándose a continuación el procesado, y cerrando la puerta la citada Sra. Lucía , quien, seguidamente, llamó a la Policía, contándole lo sucedido, acudiendo los Agentes al lugar de los hechos, encontrando al procesado en el descansillo de la escalera, diciéndole, a los Agentes, al ser preguntado por estos, acerca del paradero de la pistola,, que la había tirado por la ventana, comprobando, más tarde, los Agentes, que el arma se encontraba en el piso NUM006 DIRECCION001 , propiedad de Dª Lucía , en donde la había depositado el procesado, a quien, le fueron apreciados residuos de disparo en ambas manos.

D. Cipriano , carecía de licencia de armas, y la pistola utilizada, marca Llama, modelo XV, con número de serie NUM007 , y recámara para proyectiles del calibre 22 Long Rifle, no consta a nombre de ninguna persona en el Registro del Departamento de Intervención de Armas de la Guardia Civil.

A consecuencia del disparo recibido, D. Nicolas , sufrió herida por arma de fuego con alojamiento del proyectil en región cervical izquierda: Tetraplejia C6 ASIA A.

D. Nicolas precisó, para la estabilización de dichas lesiones, de una primera asistencia médica y de tratamiento médico-quirúrgico consistente en laminectomía C7-T1-T2 con apertura dural C7-T1, con extracción de proyectil cubierto por aracnoides; apertura de aracnoides y extracción del proyectil. Tratamiento de rehabilitación global (fisioterapia y terapia ocupacional). Ha invertido en su curación 240 días, de los cuales, los 240 días estuvo impedido para desarrollar su ocupación y/o actividad habitual. De dichos días impeditivos, el Sr. Nicolas permaneció 211 días hospitalizado. Le restan como secuelas:

Tetraplejia C6 ASIA A. Cuerpos extraños metálicos a nivel cervical (C4, C5 y C6). Perjuicio estético: cicatriz, a nivel cervical izquierdo, de unos 10 centímetros. Imposibilidad para la bipedestación. Subsidiario de sillas de ruedas. Es dependiente para todas las actividades de la vida diaria, conviviendo en la actualidad con su madre y hermano.

Por Auto dictado en fecha 7/9/11, se acordó la prisión provisional del procesado D. Cipriano , situación que se mantiene en la actualidad.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el artículo 169-2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564-1º del Código Penal , y de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 , 62 y concordantes del mismo texto legal , infracciones penales, todas ellas, de las que es autor el aquí procesado, D. Cipriano , derivado, ello, de la actividad probatoria y de investigación llevadas a cabo durante el periodo de instrucción, así como de la prueba practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO. Respecto al delito continuado de amenazas, el mismo ha de entenderse acreditado, en primer lugar, por las declaraciones del perjudicado (hijo del procesado), D. Nicolas , que resultaron para la Sala plenamente creíbles, con claridad y firmeza, y dotadas de los requisitos exigidos para que puedan constituir prueba de cargo suficiente concurriendo, en efecto, a juicio de la Sala, las circunstancias y características necesarias para su credibilidad; ausencia de incredibilidad subjetiva, observándose un testimonio llevado a cabo con ausencia de tendencias fantasiosas o fabuladoras, ni, desde luego, móviles espúreos, constatándose por la Sala, una clara ausencia de una actitud y ansia de exageración, y ajena a cualquier animadversión, incluso, no exenta de cierto deseo de perdón, (al que hizo expresa referencia, el lesionado, en su declaración ante el juzgado instructor,, diciendo, incluso, que él -el lesionado- quería decirle que le 'quería perdonar'), y advirtiéndose, en su testimonio, un claro sentimiento apesadumbrado.

Asimismo, también se observó verosimilitud en su testimonio, no solo por la lógica de su declaración, sino por los datos y corroboraciones periféricas, concurriendo, también, la persistencia en su incriminación, narrando los hechos en una misma línea a lo largo de sus distintas declaraciones.

Lo mismo cabe decir, de las declaraciones de la madre del lesionado y esposa del aquí procesado (también de la realizada por el hermano del lesionado D. Jesús Luis , aunque éste no presenció los hechos, llegando al lugar de los mismos, una vez avisado por su padre, quien le dijo que había disparado a su hermano), que resultaron, también, para la Sala, plenamente creíbles, dotadas de una apreciable prudencia, equilibrio y sensatez, a la vez, que claras y contundentes.

Pues bien, como se dijo, el lesionado manifestaba que muchas veces su padre decía 'a este lo mato'y que, en dos o tres ocasiones, estando su madre trabajando de noche, su padre había cogido un cuchillo, amenazándola con el, diciéndole 'ven por mi si tienes cojones', volviendo a hacer mención a estos episodios, en el acto de juicio; de ello, se concluye, que tal conducta del aquí procesado, supone un delito continuado de amenazas.

TERCERO. En relación al delito de tenencia ilícita de armas, tal infracción penal aparece al no estar el procesado en posesión de la correspondiente y necesaria licencia habilitadora para la tenencia o posesión del arma (pistola), la cual, estaba -como lamentablemente quedó demostrado con los hechos objeto de este enjuiciamiento-, en estado y disposición de ser usada, (así, se hacía constar, por otra parte, en el oportuno informe pericial, concluyendo éste, que la referida pistola se encontraba 'en normal estado de conservación y ha evidenciado un normal funcionamiento'), limitándose, el procesado, a decir que el arma había pertenecido a un hermano suyo que prestaba sus servicios en la Marina, no constando, sin embargo, la mínima acreditación (documental o de otro tipo), respecto de la pertenencia del arma al tal citado hermano ni a ninguna otra persona.

CUARTO. Respecto al delito de homicidio en grado de tentativa, el mismo ha de tenerse por acreditado, en primer lugar, a la vista de las declaraciones, claras, firmes, sin fisuras ni contradicciones, llevadas a cabo por el lesionado, D. Nicolas , que resultaron -como ya se anticipó- creíbles para la Sala, declaraciones, que aparecen corroboradas por las realizadas por la madre (esposa del procesado) del Sr. Nicolas , Dª Carlota , que, como ya se dijo, también resultaron creíbles para la Sala, además de los otros datos obrantes, tal y como se analizará a continuación, y que, todo ello, descarta la aplicación de un pretendido caso fortuito o de unas, -también pretendidas- (por la defensa del procesado), lesiones imprudentes, que, requeriría, el primero, la imposibilidad de su previsión y evitación, esto es, que el resultado resulte inevitable, por ser algo inesperado o imprevisible, aún, aplicando la atención y cuidado exigibles, y las segundas (lesiones imprudentes) la ausencia de intencionalidad de causar daño, en definitiva, ausencia del dolo necesario, (en alguna de sus vertientes, ya sea directo o eventual), lo que, en el caso, no ocurrió, debiendo de recordarse que el dolo (así lo establece el Tribunal Supremo -entre otras, sentencia 1335 bis de 23 de abril de 1992 ) será de apreciar cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico, esto es, que lo hizo conociendo el peligro concreto de la realización del tipo que genera con su acción, elaborándose, por la Jurisprudencia, a partir de este concepto general del dolo, la teoría del denominado 'animus necandi' (ánimo de matar), es decir, dolo típico del delito de homicidio, que considera que el autor que conoce la potencia del medio que utiliza y que dirige el ataque a una zona en la que la lesión puede resultar letal, conoce indudablemente el peligro concreto de realización del tipo de homicidio, y, consiguientemente, obra con dolo, señalando, reiteradamente, la Jurisprudencia del Alto Tribunal citado, que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe de llevar a cabo a través de una serie de indicadores, de carácter objetivo, que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho, datos y circunstancias que concurrieron, a juicio de la Sala, en el presente caso, en el que, si no se consumó un resultado fatal, fué por causas ajenas a la voluntad del autor, a la vista de la dinámica de los hechos (según se examinará más adelante), lo que lleva a la aparición de la denominada tentativa acabada (según la viene entendiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia, entre otras, 817/2007, de 15 de octubre -) al haber practicado el autor, todos aquellos actos que debieran dar como resultado la muerte de la víctima y, si ésta no se produce, con todas sus consecuencias, se debe a -como se dijo- causas ajenas a su voluntad.

En el caso aquí enjuiciado, ha de tenerse por acreditado el ánimo necandi (de matar) del procesado, llevando a cabo una conducta apropiada y realizando los actos necesarios para producir la muerte, que, si no aconteció, fue por causas del azar, y ajenas a su voluntad, aunque produciendo el lamentable resultado en la persona de su hijo (el lesionado) y que se refleja en el informe médico-forense emitido.

Así, se deriva de la dinámica de los hechos, diciendo la víctima en el acto de juicio, (en unas manifestaciones, que, -como ya se repitió- resultaron plenamente creíbles para la Sala, declaraciones, por otra parte, coincidentes, en todo lo esencial, con las llevadas a cabo en fase de instrucción-), que el procesado había entrado en su habitación, portando una pistola, observando que le estaba apuntado con ella, diciéndole, aquél, 'si sabía lo que es esto', y que, ante tal situación se había levantado, saliendo hasta la puerta de la habitación, acudiendo su madre al lugar de los hechos al oír, ésta, el ruido, consecuencia de la discusión, (durante la que el procesado, además de seguir apuntándole con la pistola, decía 'aquí va a pasar algo gordo') y preguntando a su hijo qué estaba ocurriendo, contestándole éste que su padre le estaba apuntando con una pistola, poniéndose la madre en medio del procesado y su hijo, pero no logrando, ni así, que el procesado depusiera su actitud, -lo que viene a demostrar la voluntad de aquel de seguir con su acción- siguiendo apuntando con la pistola a su hijo, el cual decía (respecto a la actitud de su padre, reveladora de su intención) que 'el noventa por ciento del tiempo' -repitiendo 'todo el tiempo'-, le apuntaba con la pistola (haciendo, incluso, gestos hacia el cuello), añadiendo el Sr. Nicolas (aquí lesionado) que estaban de pie frente a frente y su madre en el medio de los dos -versión corroborada por la madre en sus manifestaciones, diciendo, ésta, que 'no los vió agarrados'-, (al contrario de lo que decía el procesado, que, además, añadía, que su hijo se había abalanzado sobre él y que había caído contra la pared y que se le había disparado la pistola) llegando -así lo manifestaba el lesionado- casi a marearse la madre por la situación nerviosa del momento, diciéndole a su padre 'te das cuenta lo que le estás haciendo a mi madre hijo de puta', disparándole el procesado, cayendo al suelo, el Sr. Nicolas , siendo atendido por su madre, mientras, a su padre, solo le escuchaba decir 'a mí nadie me llama hijo de puta'y que 'en su vida lo había consentido', observando el lesionado, desde el suelo, los pies del procesado, quien, en ningún momento, le prestó la mínima ayuda a su hijo, a quien había disparado, (versión corroborada, también, por su madre -esposa del procesado-), que igualmente, manifestó que 'vió los pies de su esposo al lado de su hijo', añadiendo que 'no vió que le prestara ayuda', narrando, asimismo, la citada testigo, como estando en el medio de los dos (padre e hijo), su esposo disparó, pasándole el tiro por encima de ella (haciendo, incluso, gestos, de pasar el disparo por encima de su hombro) diciendo, asimismo, que, a su marido (después de ocurridos los hechos) 'ya lo vió sentado en la escalera de fuera del piso'(lugar, por otra parte, en el que fué encontrado por los Agentes, según constaba en el atestado instruido y era corroborado por los Agentes en el acto de juicio, y por su otro hijo, D. Jesús Luis -según manifestaba también éste-, quien añadió que en tal lugar, al encontrarse con su padre (quien lo había llamado diciéndole que fuera a casa porque él le había pegado un tiro a su hermano, lo que viene a constituir otro dato que corrobora la intención de llevar a cabo la acción por parte del aquí procesado, excluyente de la posibilidad de caso fortuito o de lesiones imprudentes, tal y como pretendía la defensa), lo había agarrado por la solapa empujándolo contra la pared, por lo que -decía- su padre pudo causarse, por ello, lesiones en el brazo - lesiones, que alegaba el procesado, haberse producido en el forcejeo con su hijo D. Nicolas , forcejeo que negaba éste así como su madre, quien decía que no los había visto agarrados, repitiendo, otra vez, en el acto de juicio, que ella 'no los vio enzarzados'-, diciendo, asimismo, tal testigo, (D. Jesús Luis ) que vió a su padre, sentado en la referida escalera, 'tranquilo'.

QUINTO. Frente a todo ello, las manifestaciones del aquí procesado, resultaron, a juicio de la Sala, meramente exculpatorias, impregnadas de contradicciones y ambigüedades, además de mostrar, en las mismas, una memoria que habría de calificarse de claramente selectiva, acordándose perfectamente de ciertos episodios, que (en su versión) sembrarían ciertas dudas -y que era, desde luego, desvirtuada tal versión, por la dada, con credibilidad y contundencia, por la víctima y su madre- diciendo no recordar otros episodios (dentro de los mismos hechos y ocurridos o al mismo tiempo o separados en tiempo muy breve).

Así, el procesado, manifestaba que, al llegar a casa, inmediatamente antes de ocurrir los hechos, había ido a la Sala en donde tenía la pistola (que ningún otro miembro de la casa había visto en tal lugar) para cogerla y guardarla en su habitación, en un armario, encontrándose con su hijo en el pasillo, y que éste se había abalanzado sobre él (diciendo, incluso, -en fase de instrucción, en sede judicial- que su hijo 'se echó a él para pegarle a golpes') y que, entonces, se le había disparado la pistola, -diciendo, sin embargo, su esposa, Dª Carlota , que ella estaba en la Sala viendo la televisión, cuando su marido entró y se 'fué hacia las habitaciones', -no yendo, pues, a la Sala (en donde decía el procesado que había cogido la pistola para guardarla), diciendo, además, la esposa, que oyó los ruidos de la discusión entre su marido y su hijo, y fué a ver qué pasaba, encontrándolos cerca de la puerta de la habitación, y no observando, como ya se dijo, enzarzamiento ninguno (al igual que decía su hijo Nicolas ), pues, ella, se encontraba en medio de los dos.

Asimismo, el procesado, (en una actitud indicativa de la memoria selectiva a que se hacía referencia anteriormente) también decía que 'que él recuerde no fué a la habitación', (cuando, sin embargo, decía recordar que se encontró con su hijo en el pasillo, así como los pormenores de su versión), cuando su hijo manifestaba, claramente, que su padre había ido a la habitación con una pistola en la mano, y que él se había levantado, discutiendo con su padre y tratando de que depusiese su actitud, en la puerta de la habitación,, versión que venía a ser corroborada por su madre, quien manifestaba -como ya se dijo anteriormente- que los encontró al lado de la puerta de la habitación, diciendo, asimismo, el procesado, en un momento dado 'que cree que su mujer no estaba en el domicilio', diciendo, sin embargo, después, que había discutido con su mujer y su hijo.

Igualmente, manifestaba el procesado a los Agentes, (así se hacía constar en el atestado y lo corroboraron los Agentes en el acto de juicio) que la pistola la había tirado a la calle (después de ocurridos los hechos) por la ventana, volviendo a decir lo mismo ante el juzgado instructor, diciendo, sin embargo, en el acto de juicio, que 'no se acuerda si intentó esconder la pistola en casa de una vecina', (cuestión que negaba también ante el juzgado instructor), diciendo, sin embargo, la referida vecina, que resultó ser Dª Lucía , -cuyas declaraciones también resultaron creíbles para la Sala- que, en efecto, el procesado había llamado a su domicilio, diciéndole que le tenía que guardar 'eso'(refiriéndose a la pistola), declaraciones ante la Policía -'toma esto'-, (declaraciones en el acto de juicio), negándose la testigo, intentando cerrar la puerta del domicilio, impidiéndoselo el procesado con los pies, y poniendo, él mismo, la pistola encima de un mueble (estilo taquillón) existente en la entrada del domicilio, reconociendo, asimismo, que no había llamado al médico para que prestase ayuda a su hijo -lo que vuelve a indicar la frialdad de su actitud-.

SEXTO. La conducta descrita y anteriormente examinada, del aquí procesado, es constitutiva, como ya se anticipó, de un delito de homicidio en grado de tentativa llevando a cabo todos los actos propios y necesarios para causar la muerte, usando un instrumento peligroso por antonomasia, (una pistola), yendo a la habitación de su hijo con la pistola en la mano apuntándole, siguiendo con tal actitud, durante todo el tiempo que duró la discusión, haciendo caso omiso de los deseos de su esposa -que depusiera su actitud-, estando ésta en medio de los dos (el procesado y su hijo), disparándole, cuando éste le dijo 'no te das cuenta lo que estás haciendo a mi madre hijo, de puta', estando su madre, a punto de marearse como consecuencia de tal situación de gran tensión creada por el procesado -quien antes de disparar decía que 'aquí va a pasar alago gordo'-lo que resulta indicativo de su intención de llevar a cabo la acción de disparar-), teniendo, incluso, después de disparar contra su hijo, una reacción de notable frialdad, indiferencia y desentendimiento, diciendo, incluso, en tales momentos, que 'a él nadie le llamaba hijo de puta'y que 'en su vida lo había consentido', resultando clarificadoras, también en este punto, las declaraciones del lesionado, cuando decía ante el juzgado instructor, que 'está paralítico por un puto dicho', debiendo de tenerse en cuenta, por otra parte, la zona del cuerpo hacia donde disparó el procesado, propia para causar la muerte, que, si bien no se produjo, -por causas ajenas a la voluntad del procesado-, se ocasionó, sin embargo, un muy lamentable resultado, reflejado en los informes médicos aportados, así como en los informes médico-forenses emitidos, y ratificado en el acto de juicio por los Sres. médicos-forenses, quienes calificaban la secuela plasmada (Tetraplejia C 6 ASIA A) como irreversible, sin olvidar la referente a los cuerpos extraños metálicos a nivel cervical (C4, C5 y C6) que, indicaban, que podrían causarle al lesionado, con el tiempo, graves consecuencias, suponiendo una muestra más de la frialdad e indiferencia, por lo sucedido, por parte del procesado, el hecho de que, después de ocurridos los hechos, no prestó la mínima asistencia a su hijo, limitándose a permanecer allí, de pié, un tiempo, (mientras su mujer, además de pedir ayuda médica para su hijo, trataba de reanimarle y de impedir ó, al menos, aminorar, la pérdida de sangre del herido), para, seguidamente, marcharse para fuera de la vivienda, siendo encontrado sentado en las escaleras fuera del domicilio, mostrando, todo ello, una actitud que, al menos, puede calificarse de impregnada de frialdad e indiferencia, y, desde luego, sin atisbo alguno de arrepentimiento.

SÉPTIMO. Concurre en el aquí procesado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , respecto del delito continuado de amenazas y del delito de homicidio en grado de tentativa.

OCTAVO. En cuanto a las penas a imponer, respecto al delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169-2 del Código Penal , teniendo en cuenta su calificación comocontinuado, así como la concurrencia de la agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , y las demás circunstancias concurrentes, entiende la Sala que la pena, por tal delito, debe de ser la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , teniendo en cuenta, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , y las demás circunstancias concurrentes y descritas en los fundamentos primero a sexto, se entiende que, la pena a imponer, debe de ser la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y respecto del delito de tenencia ilícita de armas, a la vista de las circunstancias concurrentes, se entiende que se debe de imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

NOVENO. En lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito de homicidio en grado de tentativa, se entiende que, tomando como referencia el baremo del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación correspondiente al año dos mil doce (año en el que el lesionado alcanzó la sanidad), el aquí procesado, deberá indemnizara D. Nicolas en la cantidad de 16.300 euros en concepto de lesiones, en la cantidad de 300.000 euros en concepto de secuelas, y en la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia, en concepto de adecuación de la vivienda al estado físico del Sr. Nicolas , con un máximo de 90.000 euros, (cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal); asimismo, el procesado, deberá indemnizar a la madre del lesionado, Dª Carlota , en la cantidad de 139.000 euros en concepto de daño moral, por las lesiones y secuelas de su hijo Nicolas ; por último, el aquí procesado, deberá abonar al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), la cantidad de 235.987,43 euros en concepto de asistencia médica prestada a D. Nicolas .

A todas las cantidades acordadas, les será de aplicación el interés previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el aquí procesado, deberá abonar las costas de este juicio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinentes aplicación al presente caso,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a D. Cipriano , como autor de un delito continuado de Amenazas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor de un delito de Homicidio en grado de Tentativa, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, el aquí procesado y condenado, deberá indemnizar a D. Nicolas , en la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS EUROS (16.300€) en concepto de lesiones, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000€) en concepto de secuelas, y en la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, en concepto de adecuación de la vivienda al estado físico del Sr. Nicolas , con un máximo de NOVENTA MIL EUROS (90.000€); asimismo, deberá indemnizar a Dª Carlota (madre del lesionado) en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL EUROS (139.000€) en concepto de daño moral; por último, el aquí procesado deberá abonar al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (235.987,43€) en concepto de asistencia médica prestada al Sr. Nicolas . A todas las cantidades acordadas, les será aplicable el interés previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El aquí procesado y condenado, deberá abonar las costas de este juicio.

Téngase en cuenta el tiempo que el condenado lleva en situación de prisión provisional.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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