Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 20/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: GIRON ROMAN, NURIA

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100166

Núm. Ecli: ES:APCE:2014:169

Núm. Roj: SAP CE 169/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6CEUTA
SENTENCIA: 00124/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo: SE0200
N.I.G.: 51001 41 2 2013 0014992
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2013
RECURRENTE: Isidro
Procurador/a: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo .Sr .Don Fernando Tesón Martín
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Don Emilio José Martín Salinasy Doña Nuria Girón Román (Ponente).
En Ceuta a doce de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados arriba indicados,
ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanante del recurso interpuesto por
Isidro
con el objeto de que se revoque la sentencia que le condena por un delito de quebrantamiento de condena
y de un delito contra la seguridad vial.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal y Dª. Rosario , como acusación particular
personada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número uno de Ceuta el día 9 de abril de 2014 dictó una sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , y de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1º del Código Penal , concurriendo, respecto únicamente al delito contra la seguridad vial, la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.5º del citado Cuerpo Legal , a las penas de : ppor el delto de quebrantamiento de condena, seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhablitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena, y, por el delito contra la seguridad vial, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inailitación especial para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada en la presente causa...'.



SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'UNICO. - Siendo probado y así se declara que, por auto de fecha 3 de octubre de 2013 dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido seguidas al nº 349/13, se estableció la prohibición para el acusado Isidro de aproximarse a su ex compañera sentimental Dña. Rosario , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma o de comunicarse con ella, directa o indirectamente, por cualquier medio en tanto no recayese resoluicón firme que pusiese fin a dicho procedimiento, siéndole dicho auto debidamente notificado al acusado ese mismo día, haciéndole los oportunos apercibimientos legales de las responsabilidades penales en que, en caso de incumplimiento, podría incurrir.

Asimismo en fecha 5 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido seguidas al nº 387/2013, se dictó sentencia, firme en la misma fecha, que fue debidamente notificada al acusado Isidro , por la que se condenaba alcitado acusado como autor de un delito de malos tratos simples en el ámbito familiar, imponiéndole, entre otros pronunciamientos, la prohibición de que se aproximase a menos de 200 metros de ex compañera sentimental Dña. Rosario , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde pudiera encontrarse la misma o de comunicarse con ella,directa o indirectamente, por cualquier medio por plazo de un años y cuatro meses, siendo requerido ese mismo por el Sr. Secretario de dicho Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta para el cumplimienot de las indicadas prohibiciones, apercibiéndole expresamente de que,en caso de incumplimiento de las mismas, podía incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Incoada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta la correspondiente ejecutoria seguida al nº 825/2013 para dar cumplimiento a la indicada sentencia, por el Sr. Secretario de dicho Juzgado se practicó la correspondiente liquidación de la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la referida Sra. Rosario , que comenzaba el día 5 de noviembre de 2013 y terminaba el día 4 de marzo de 2015, siendo debidamente aprobada por auto de fecha 26 de noviembre de 2013.

Pese a ser conocedor de las referidas prohibiciones y de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 14:40 horas del día 10 de diciembre de 2013, e acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido seguidas al nº 98/2009 , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a la pena de dos meses de prisión, pena cuya ejecución le fue suspendida por plazo de dos años por auto de fecha 21 de febrero de 2012, siéndole revocado dicho beneficio por resolución de 2 de abril de 2012, por sentencia de 10 de septiembre de 2011, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ceuta, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 279/2011 , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a la pena de doce meses multa a razón de seis euros la cuota diaria, pena que dejó extinguida en fecha 6 de julio de julio de 2012, así como por sentencia de fecha 4 de enero de 2012, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido seguidas al nº 3/2012 , como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a pena de cuarenta y dos jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, circulaba conduciendo un vehículo Renault Megane por la calle Romero de Torres de la Ciudad Autónoma de Ceuta con dirección a la Barriada de Zurrón, pese haberse declarado administrativamente por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ceuta de 25 de febrero de 2008, notificada al acusado el día 28 de febrero de 2008, la pérdida de vigencia del permiso de conducir de que el citado acusado era titular por pérdida total de los puntos asignados, y ello pese a ser perfectamente conocedor de la referida circunstancia, cuando, al apercibirse de que su excompañera sentimental Rosario circulaba conduciendo otro vehículo por el carril destinado al sentido contrario de la circulación, subiendo con dirección al Hospital Universitario, y con la única intención de hostigarla, dio un volantazo, dirigiendo su vehículo contra el de la Sra. Rosario , haciendo ademán de colisionar contra la misma, para a continuación rectificar nuevamente la dirección y continuar su marcha, causando en la Sra. Rosario una profunda sensación de desasosiego '.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Isidro interpuso contra ella recurso de apelación solicitando que se dictase resolución absolutoria con todos sus pronunciamientos favorables.

El Juzgado lo admitió y dio traslado a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal quien lo impugnó e interesó que se mantuviese en sus pronunciamientos la resolución recurrida al considerar errónea la interpretación de la prueba practicada en el acto del plenario por parte del recurrente, tal y como la Sala podrá constatar tras el visionado del acto del plenario.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Isidro esgrime como único motivo en el que funda su pretensión el haber incurrido la Juez 'a quo' en error en la apreciación de la prueba, siendo muestra de ello la escasa valoración jurídica de las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa, quienes manifestaron estar con el acusado el día y la hora de los hechos y en un lugar distinto al que acaecieron, y las numerosas contradicciones existentes en la declaración de la único testigo de cargo, la Sra. Rosario .



SEGUNDO.- Una vez que han sido examinadas las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa del Sr. Isidro esta Sala estima que el recurso no ha de prosperar.

Con respecto al único motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba practicada, es necesario hacer una precisión. Si bien es cierto que el poder de actuación del Tribunal 'ad quem', al valorar la prueba practicada en instancia, es muy restrictivo cuando se recurre una sentencia absolutoria, también lo es que goza de un margen mucho más amplío cuando se trata de una sentencia condenatoria. Sirva recordar la reiterada doctrina expresada en algunas de nuestras sentencias de que el recurso de apelación es de plena jurisdicción y permite el análisis y valoración de las pruebas practicadas en instancia, ello gracias al visionado del juicio grabado en el soporte videográfico establecido al efecto lo que supone un punto de inflexión en su apreciación, al conceder la posibilidad de presenciar, en cierto modo y salvando las distancias, su práctica y contrastarla con el resultado de la convicción a la que llegó el juez 'a quo'. Facultad que adquiere mayor relevancia en los supuestos en que, precisamente, sea esa decisión del juzgador de instancia la que se discuta en el recurso planteado por considerar que incurrió en error en la evaluación y estimación de la prueba desarrollada. Así pues, tras el examen del escrito de recurso, de los hechos probados, fundamentos de la sentencia y del visionado de la grabación, no podemos compartir la tesis mantenida por la defensa, en contra de los acertados argumentos esgrimidos por el Sr. Juez 'a quo'.

De hecho el recurrente centra el debate objeto de recurso en dos cuestiones: 1) Escasa valoración jurídica de las declaraciones practicadas por los testigos de la defensa, y 2) Contradicciones de la víctima.

Con respecto al primero, basta una simple lectura de la sentencia recurrida para observar que la juez 'a quo' ha sido meticulosa a la hora de valorar el contenido de dichas declaraciones, hasta el punto de llegar al convencimiento de que los mismos podrían haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Labor exhaustiva que desarrolla analizando todas y cada una de las contradicciones en las que incurre tanto la hermana del acusado, Sra. Nesrin (cuando se refiere a quién le recogió de los Juzgados y la hora y vehículo que se utilizó, ya que mientras aquél dice que lo recogió su hermana con el vehículo Audi A2, que la misma conducía, sobre las 12:15, ella, sin embargo, manifestó que lo recogieron su padre y ella en un Nissan Micra conducido por su padre), como el resto de testigos que declararon a petición de la defensa, y que versaron sobre las personas que llegaron a la vivienda del acusado el día de los hechos y la hora en la que lo hicieron cada uno de ellos, así como quienes fueron los que comieron con él y cuando se marcho de la vivienda.

Contradicciones a las que no se supo dar una explicación lógica y convincente, y que por su evidencia consiguieron restarle credibilidad a los declarantes hasta el punto de que el propio Ministerio Fiscal solicitase que se dedujese testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal, y que la juzgadora lo acordase en el fallo de la resolución recurrida.

En relación a la segunda cuestión, contradicciones de la víctima, el apelante se limita a introducirla de forma genérica, y se centra en la manifestación consistente en que: 'a título de ejemplo la Sra Rosario , conducía en dirección opuesta a la del acusado pero sin para el vehículo miró hacia detrás por la ventanilla y pudo ver con claridad al acusado, acción a nuestro juicio totalmente imposible', afirmación que no pasa de ser una mera valoración sin trascendencia alguna y que no aporta dato alguno que permitiese inferir que la víctima ha faltado a la verdad en dicho extremo. Tampoco tiene especiales consecuencias, en el caso concreto de autos, que inicialmente, en declaración sumarial, la Sra. Rosario solo aludiese a los números de la matrícula y posteriormente, en fase de juicio oral, añadiese las letras, y ello es así porque en todo momento reconoció que era el vehículo del acusado, un Renault Megane, y puede que tomase conocimiento de ellas posteriormente o que simplemente las recordase en su declaración en juicio y no antes. Sea como fuese, las contradicciones apreciadas por la defensa no se estiman de una entidad tal que pudieran restar credibilidad a la declaración de la víctima.

Así pues, teniendo en cuenta que la jurisprudencia es unánime al afirmar que las declaraciones de las víctimas de los delitos son equiparables a cualquier otra declaración testifical y que, por tanto, tienen aptitud para destruir la presunción de inocencia, que no tiene ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas, sino que se regulará por las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en definitiva se remite a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y que la juzgadora de instancia lo ha valorado suficientemente al establecer que en la Sra. Rosario no existe móvil espurio, que pudiera restarle verosimilitud a su versión de los hechos, siendo además persistente en el relato prestado, coherente, detallado y con rotundidad, lo que contrasta frontalmente con la versión exculpatoria de contrario, llena de contradicciones e incoherencias, no cabe otra alternativa que compartir la fundamentación jurídica de la jueza 'a quo' , por la racionalidad de su análisis y valoración.



TERCERO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Isidro tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal resulta razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jesús Jiménez Pérez en representación de Isidro contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito contra la seguridad vial.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando
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