Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 55/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100300

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:301

Núm. Roj: SAP HU 301/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00124/2014
Rollo penal nº 55/14 S280714.08S
Proc. Abrev. nº 329/12 de Huesca 5
Sentencia Apelación Penal Número 124
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 329 del
año 2012, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 55
del año 2014, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 129/13, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca,
por un presunto delito de daños contra los acusados Eugenia y Enrique , cuyas circunstancias personales
constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y actuando en esta alzada
como apelantes Eugenia y Enrique y, como parte apelada, la acusación antes citada y
Raquel
; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre
la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'Debo condenar y condeno a Eugenia como autor penalmente responsable de un delito de daños, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena veintidós meses de multa con una cuota diaria de 18 meses, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . Debo condenar y condeno a Enrique como autor penalmente responsable de un delito de daños, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena veintidós meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . Debo condenar y condeno a Eugenia Y Enrique como responsables civiles a que indemnice a que indemnice conjunta y solidariamente a Dña.

Raquel en la cantidad de 1.732 euros, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto a intereses. Se impone a los acusados las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de los acusados el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para sus representados o subsidiariamente, se modifique conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito tanto la responsabilidad civil como la duración de la pena y la cuantía del día multa.



TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida y Raquel impugnó el recurso interpuesto de contrario. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, con las siguientes salvedades: Ambos acusados, marido y mujer, con conocimiento de la sentencia de desahucio y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, en fecha no determinada comprendida entre los días 2 y 6 de marzo de 2012, arrancaron el cuadro eléctrico, la barra del bar, rompieron la tarima y la puerta de la cocina, ocasionando desperfectos valorados en 830 euros, y perjuicios, consistentes en los trabajos precisos para la reparación '3 horas conexión cables', 75 euros, 'reparación desagües cafetera (2 h.)', 80 euros, y 'alicatado de 6 m² de pared cocina (3H.)', 160 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, que comienza por la interpretación del contrato de arrendamiento. Sostiene que era un contrato de arrendamiento de local de negocio entre la denunciante y los anteriores arrendatarios, en el que se subrogaron la acusada y su hermano -este último no acusado-, y no de industria o negocio de hostelería objeto del contrato entre los anteriores arrendatarios y los adquirentes, la acusada y su hermano. Cualquiera que sea la denominación que le dieron al contrato, lo cierto es que no se trataba de un local de negocio diáfano sino que en él se desarrollaba, con más o menos éxito, un negocio de bar, con instalaciones apropiadas, a lo que no se opone que los nuevos arrendatarios hubieran de realizar cambios o alguna reforma o mejora, que, en todo caso, según el tenor del contrato quedarían en beneficio de la propiedad.



SEGUNDO .- 1. El art. 263 del CP castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , [#] si éste excediera de 400 euros , pero no define el concepto de daños.

La doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa.

2. Señalábamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008 (y en las de 24 de junio , 5 de julio y 12 de diciembre de 2011 ), siguiendo la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de enero de 2002 , que 'el delito de daños previsto en el art. 263 y siguientes del Código Penal plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263 ). Si bien tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento'. En este sentido decíamos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2011 , que es evidente la realidad de los daños o destrucción de la cosa, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa , según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 , en parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1984 .

3. Recuerda el auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.

4. Los daños del art 263 son exclusivamente los causados en propiedad ajena que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal . Hay que distinguir, en todo caso, daño en sentido estricto de los perjuicios que la acción puede producir, como son, por ejemplo, la paralización o la mano de obra para reparar el bien afectado. El bien jurídico protegido es la propiedad, lo que permite diferenciar este figura delictiva de otras, como por ejemplo el hurto o robo presididos por el ánimo de lucro.

5. La diferencia entre el delito de daños y la falta del art. 625.1 estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros - sentencias de esta Audiencia de 27 de enero y 3 de marzo de 2011 -.



TERCERO .- 1. Se dice en el recurso que no puede estimarse que los posibles daños sean dolosos, 'sino debidos a la urgencia exigida para desmontar el bar'. A la vista de las fotografías aportadas, no cabe descartar la intencionalidad al menos a título de dolo eventual.

2. Entre los objetos que son objeto de tasación hay que distinguir, los que se dañan -rompen, arrancan o destruyen-, como son la barra del bar, la tarima, la puerta, la caja de protección eléctrica y los interruptores, de los que se desmontan, separan o extraen, como son el mueble para copas y vajillas, la cámara frigorifica, el fregadero, la campana extractora y el termo. Los primeros no son 'enseres del bar' que se desmontan y pueden volverse a montar, es decir, que son separables, sino que, ante la producción de un efectivo daño en esos elementos, habrán de ser repuestos en su integridad, sustituyéndolos por unos de nueva factura con el coste consiguiente.

3. Tampoco hay que incluir entre los daños lo que son perjuicios, en este caso las partidas '3 horas conexión cables', 75 euros, 'reparación desagües cafetera (2 h.)', 80 euros, y 'alicatado de 6 m² de pared cocina (3H.)', 160 euros, pues es el precio de la mano de obra precisa para la restitución de las cosas a su estado anterior.



CUARTO .- 1. Se recurre la pena impuesta, multa de 22 meses con una cuota diaria de 18 euros. En atención a las anteriores consideraciones procede moderar la extensión de la pena, ya que, según indica el precepto, para determinar la extensión han de atenderse conjuntamente a la 'condición económica de la víctima y la cuantía del daño'. La cuantía del daño ha sido reducida a la mitad aproximadamente, pues los daños en sentido estricto, si bien superan el limite que separa el delito de la falta, no son todos los que tiene en cuenta la sentencia impugnada. De acuerdo a las anteriores consideraciones no pueden reputarse daños a los efectos penales la extracción del local del mueble para copas, la cámara frigorífica, el fregadero, la campana y el termo, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder a la titular del local arrendado.

Por ello consideramos más adecuada a las circunstancias del hecho imponer la pena de multa en la mitad de su extensión, es decir, quince meses.

2. Para determinación de la cuota diaria dispone el art. 50.5 CP que se tendrán en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Aunque la cuota diaria de 18 euros se sitúa en la franja inferior de la horquilla legal, que va de los dos a los 400 euros, en este caso tenemos que en la vista se dijo que el acusado tenía unos ingresos de unos 1.200 euros al mes, por lo tanto, consideramos más adecuada una cuota diaria de 12 euros, mientras que para la acusada, que manifestó ser perceptora de la prestación por desempleo en cuantía de 700 euros, la cuota será de seis euros.



QUINTO .- Todo responsable de un delito está obligado por la ley a reparar los daños y perjuicios causados, art. 109 CP , por lo que los acusados, conjunta y solidariamente, habrán de indemnizar en la cuantía de ochocientos treinta euros (830 _) por los daños y trescientos quince euros (315 _) por los desperfectos, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder la propiedad por los demás enseres.



SEXTO .- Se mantiene la condena al pago de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP , en relación con los arts 239 y ss Lecrim , y procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, con las siguientes salvedades: Ambos acusados, marido y mujer, con conocimiento de la sentencia de desahucio y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, en fecha no determinada comprendida entre los días 2 y 6 de marzo de 2012, arrancaron el cuadro eléctrico, la barra del bar, rompieron la tarima y la puerta de la cocina, ocasionando desperfectos valorados en 830 euros, y perjuicios, consistentes en los trabajos precisos para la reparación '3 horas conexión cables', 75 euros, 'reparación desagües cafetera (2 h.)', 80 euros, y 'alicatado de 6 m² de pared cocina (3H.)', 160 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, que comienza por la interpretación del contrato de arrendamiento. Sostiene que era un contrato de arrendamiento de local de negocio entre la denunciante y los anteriores arrendatarios, en el que se subrogaron la acusada y su hermano -este último no acusado-, y no de industria o negocio de hostelería objeto del contrato entre los anteriores arrendatarios y los adquirentes, la acusada y su hermano. Cualquiera que sea la denominación que le dieron al contrato, lo cierto es que no se trataba de un local de negocio diáfano sino que en él se desarrollaba, con más o menos éxito, un negocio de bar, con instalaciones apropiadas, a lo que no se opone que los nuevos arrendatarios hubieran de realizar cambios o alguna reforma o mejora, que, en todo caso, según el tenor del contrato quedarían en beneficio de la propiedad.



SEGUNDO .- 1. El art. 263 del CP castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , [#] si éste excediera de 400 euros , pero no define el concepto de daños.

La doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa.

2. Señalábamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008 (y en las de 24 de junio , 5 de julio y 12 de diciembre de 2011 ), siguiendo la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de enero de 2002 , que 'el delito de daños previsto en el art. 263 y siguientes del Código Penal plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263 ). Si bien tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento'. En este sentido decíamos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2011 , que es evidente la realidad de los daños o destrucción de la cosa, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa , según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 , en parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1984 .

3. Recuerda el auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.

4. Los daños del art 263 son exclusivamente los causados en propiedad ajena que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal . Hay que distinguir, en todo caso, daño en sentido estricto de los perjuicios que la acción puede producir, como son, por ejemplo, la paralización o la mano de obra para reparar el bien afectado. El bien jurídico protegido es la propiedad, lo que permite diferenciar este figura delictiva de otras, como por ejemplo el hurto o robo presididos por el ánimo de lucro.

5. La diferencia entre el delito de daños y la falta del art. 625.1 estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros - sentencias de esta Audiencia de 27 de enero y 3 de marzo de 2011 -.



TERCERO .- 1. Se dice en el recurso que no puede estimarse que los posibles daños sean dolosos, 'sino debidos a la urgencia exigida para desmontar el bar'. A la vista de las fotografías aportadas, no cabe descartar la intencionalidad al menos a título de dolo eventual.

2. Entre los objetos que son objeto de tasación hay que distinguir, los que se dañan -rompen, arrancan o destruyen-, como son la barra del bar, la tarima, la puerta, la caja de protección eléctrica y los interruptores, de los que se desmontan, separan o extraen, como son el mueble para copas y vajillas, la cámara frigorifica, el fregadero, la campana extractora y el termo. Los primeros no son 'enseres del bar' que se desmontan y pueden volverse a montar, es decir, que son separables, sino que, ante la producción de un efectivo daño en esos elementos, habrán de ser repuestos en su integridad, sustituyéndolos por unos de nueva factura con el coste consiguiente.

3. Tampoco hay que incluir entre los daños lo que son perjuicios, en este caso las partidas '3 horas conexión cables', 75 euros, 'reparación desagües cafetera (2 h.)', 80 euros, y 'alicatado de 6 m² de pared cocina (3H.)', 160 euros, pues es el precio de la mano de obra precisa para la restitución de las cosas a su estado anterior.



CUARTO .- 1. Se recurre la pena impuesta, multa de 22 meses con una cuota diaria de 18 euros. En atención a las anteriores consideraciones procede moderar la extensión de la pena, ya que, según indica el precepto, para determinar la extensión han de atenderse conjuntamente a la 'condición económica de la víctima y la cuantía del daño'. La cuantía del daño ha sido reducida a la mitad aproximadamente, pues los daños en sentido estricto, si bien superan el limite que separa el delito de la falta, no son todos los que tiene en cuenta la sentencia impugnada. De acuerdo a las anteriores consideraciones no pueden reputarse daños a los efectos penales la extracción del local del mueble para copas, la cámara frigorífica, el fregadero, la campana y el termo, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder a la titular del local arrendado.

Por ello consideramos más adecuada a las circunstancias del hecho imponer la pena de multa en la mitad de su extensión, es decir, quince meses.

2. Para determinación de la cuota diaria dispone el art. 50.5 CP que se tendrán en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Aunque la cuota diaria de 18 euros se sitúa en la franja inferior de la horquilla legal, que va de los dos a los 400 euros, en este caso tenemos que en la vista se dijo que el acusado tenía unos ingresos de unos 1.200 euros al mes, por lo tanto, consideramos más adecuada una cuota diaria de 12 euros, mientras que para la acusada, que manifestó ser perceptora de la prestación por desempleo en cuantía de 700 euros, la cuota será de seis euros.



QUINTO .- Todo responsable de un delito está obligado por la ley a reparar los daños y perjuicios causados, art. 109 CP , por lo que los acusados, conjunta y solidariamente, habrán de indemnizar en la cuantía de ochocientos treinta euros (830 _) por los daños y trescientos quince euros (315 _) por los desperfectos, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder la propiedad por los demás enseres.



SEXTO .- Se mantiene la condena al pago de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP , en relación con los arts 239 y ss Lecrim , y procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede, FALLO: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia y Enrique contra la sentencia indicada, que revocamos en parte, en lugar, condenamos a Eugenia como autora de un delito de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince ( 15 ) meses de multa con una cuota diaria de seis ( 6 ) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condenamos a Enrique como autor de un delito de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince ( 15 ) meses de multa con una cuota diaria de doce ( 12 ) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Raquel con la cantidad de ochocientos treinta euros ( 830 _) por los daños y trescientos quince euros ( 315 _) por los desperfectos sufridos en su local, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle por los demás objetos.

Condenamos a los acusados las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y declaramos de oficio las de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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