Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 68/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100221
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 4215/2012
Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Rollo de Sala nº 68/2013
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 124/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS )
D ALBERTO MOLINARIO LÓPEZ RECUERO )
En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado don Eusebio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1977 en Madrid, hijo de Íñigo y Ofelia , y en libertad provisional por esta causa con fianza de NUM002 euros, de la que estuvo privado del 24 al 26 de septiembre de 2012.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Rosa Mayoral Hernández; don Roberto y don Jose Miguel , como acusadores particulares, representados por los procuradores doña María del Carmen Iglesias Saavedra y don José Javier Freixa Iruela y defendidos por los letrados don Francisco Javier Viera Pereira y don Julio Hernández César; y el acusado, representado por el procurador don Ignacio Gómez Gallego, y defendido por el letrado don Jorge González Lage; y siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 150 del Código Penal (CP ), reputando responsable de ambos ilícitos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia circunstancias modificativas, y solicitó por cada delito la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, que indemnizase a don Roberto en 1.250 euros por lesiones, 20.000 euros por secuelas y 1.150 euros por gastos odontológicos, y a don Jose Miguel en 700 euros por lesiones, 10.000 euros por secuelas y en los gastos odontológicos que se determinen en ejecución de sentencia, y que abonase las costas procesales.
SEGUNDO.-Las defensas de los acusadores particulares, en igual trámite, calificaron los hechos igual que el Fiscal, interesando las mismas penas e indemnizaciones, salvo la del Sr. Jose Miguel que solicito para su defendido 900 euros por lesiones y 20.000 euros por secuelas, más los gastos odontológicos que se determinen en ejecución de sentencia, y que las costas procesales, incluyesen las de las acusaciones. Y subsidiariamente calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147 CP , con la imposición de las mismas penas.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones finales interesó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 CP y la atenuante muy cualificada de reparación del artículo 21.5 CP .
Sobre las 04:00 horas del día 23 de septiembre de 2012, en las inmediaciones del bar 'Sala 8CH8', sito en la calle Eugenio Pérez nº 2 de Madrid, el acusado Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, al ser amonestado por don Roberto , nacido el NUM003 de 1994, porque al estacionar bruscamente su vehículo tuvo que apartarse rápidamente al encontrarse sentado en el bordillo de la acera conversando con don Higinio , se enfadó dándole una bofetada al Sr. Roberto y un empujón al Sr. Higinio , para a continuación comenzar a lanzarles trozos de escombros de un contenedor próximo, ante lo cual éstos salieron corriendo.
Poco después, el acusado a bordo de su vehículo les encontró en la avenida Padre Cipriano, donde con una barra antirrobo metálica golpeó al Sr. Roberto en la boca y luego un puñetazo en el ojo izquierdo, y al interponerse don Jose Miguel , nacido el NUM004 de 1994, para evitar que le siguiera pegando, le propinó un cabezazo en el labio y un golpe con la mencionada barra en la frente, marchándose del lugar.
Como consecuencia de dichos hechos, el Sr. Roberto sufrió: traumatismo facial y craneoencefálico, herida abierta el labio superior, fractura de las piezas dentales 11, 12 y 21 (pérdida del tercio incisal y toda la cara vestibular, con exposición pulpar, en la 11, fractura del ángulo mesial con exposición de dentina en la 12, y pequeña fractura del ángulo mesial en la 21), y fisuras y astillamientos del esmalte en las piezas 31, 32, 33, 41, 42 y 43, para cuya curación requirió sutura de la herida del labio y tratamiento odontológico de reconstrucción de los incisivos 11, 12 y 21, sanando a los 23 días, 2 de los cuales estuvo incapacitado sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz en labio superior de 2 cm de longitud; y el Sr. Jose Miguel sufrió: heridas en región frontal y labio superior y fracturas de las piezas dentales 22 y 23 (fractura del ángulo mesio- incisal en la 22 y fractura de la cúspide en la 23) para cuya sanidad precisó sutura de la herida en frente y tratamiento odontológico de reconstrucción de las dos piezas, curando a los 12 días, de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz en región frontal de 5 cm.
Los gastos odontológicos del Sr. Roberto ascendieron a 1.150 euros, no constando el valor de los del Sr. Jose Miguel .
SEGUNDO.-El día anterior al juicio el acusado, que tiene dos hijos menores a su cargo, se encuentra desempleado percibiendo por ello un subsidio de 426 euros mensuales, y su compañera un salario de 752 euros mensuales, tras tratar ambos infructuosamente de obtener préstamos bancarios, ingresó 4.000 euros en la cuenta de consignaciones de este tribunal, y en la vista aportó un acta de manifestación notarial de 16 de febrero de 2014 de su hermano don Florentino , en la que indica que como titular de vehículo Mercedes V-230-TD, con matrícula ....-KFS , ponía dicho bien a disposición de los perjudicados en concepto de garantía mobiliaria por la responsabilidad civil que pudiera derivarse de este procedimiento; desconociéndose el valor que pudiera tener dicho vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen dos delitos de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP , por los menoscabos corporales ocasionados a los perjudicados que son descritos en el relato fáctico, según los partes médicos (folios de 24 a 26, 98 en el caso del Sr. Roberto , y 23, 109 y 110 en el del Sr. Jose Miguel ), que precisaron para su curación, además de la inicial asistencia, tratamientos quirúrgicos integrados por sendas suturas de las heridas y odontológicos, sanando en el tiempo y con las secuelas también referidas, según informes forenses de sanidad (folios 97 y 108), ratificados el plenario por los doctores don Eladio , don Herminio y don Maximiliano .
La barra antirrobo, independientemente de sus tipos, es de hierro o acero para cumplir su función, como es de notorio conocimiento.
Su utilización para golpear al Sr. Roberto en la boca y al Sr. Jose Miguel en la frente, constituye un instrumento peligroso al aumentar la capacidad agresiva del agente y a la vez generar un mayor riesgo para la integridad física de las personas atacadas con merma de sus posibilidades defensivas ( STS 843/2012, de 31 de octubre ).
No se considera aplicable el delito del art. 150 CP .
La deformidad implica una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( STS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ), o una irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero ; y 1517/2002, de 16 de septiembre ); no obstante, no toda alteración física puede tener encaje en el mencionado precepto, sino sólo la que suponga un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004, de 6 de abril ; 361/2005 de 22 de marzo ; y 1512/2005 de 27 de diciembre ).
El Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 acordó: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.'
Las STS de 6 , 17 y 19 de junio de 2002 señalan que la posibilidad de modulación viene justificada por la pena establecida para este delito, en el que la deformidad se equipara a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, que por lo general suele ser irreemplazable o muy difícil de suplir, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las piezas dentarias, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad.
Para valorar la relevancia de la afectación, como indican las dos últimas sentencias citadas, es necesario atender a tres parámetros: a) la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas y otros factores concurrentes; b) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; así por ejemplo la STS de 6-6-2002 excluyó la aplicación de la deformidad, en atención a que la pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada y por tanto se encontraba deteriorada y recompuesta; y c) la posibilidad de reparación odontológica, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios, sino a través de una fórmula que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.
En este caso, ninguno de los perjudicados sufrió pérdida de piezas dentales, sino fracturas parciales, fisuras o astillamientos, que en el caso del Sr. Roberto obligó a desvitalizar la pieza 11, y reconstruirla junto con las 12 y 21, no así las otras seis (piezas 31, 32, 33, 41, 42 y 43), y en el del Sr. Jose Miguel a reconstruir las piezas 22 y 23, ascendiendo en el primer caso el importe del tratamiento a 1.150 euros (folios 100, 101 y 102), y sin que conste en el del segundo, lo que revela que las reconstrucciones no tuvieron especiales complicaciones, ni han disminuido la funcionalidad de las piezas, según indicó el doctor Sr. Eladio .
A mayor abundamiento las STS 2116/1992, de 21, de marzo y 763/2004, de 15 de junio , indican que no es equiparable en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida, porque ésta a diferencia de aquélla admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.
Las cicatrices tampoco encajan en la deformidad que exige el mencionado precepto, porque, aunque ambas se encuentran en el rostro, son difícilmente apreciables a distancia de conversacional, al ser estrechas y no pigmentadas, siguiendo la del Sr. Jose Miguel las líneas corporales de la frente, y la del Sr. Roberto , que cruza el labio superior haciendo una pequeña 'T' antes de uno de sus extremos, tiene una escasa longitud, según ha podido apreciar personalmente el tribunal al solicitar a ambos perjudicados que se acercasen para poder observarlas.
SEGUNDO.-De dichos ilícitos es criminalmente responsable en concepto de autor al acusado don Eusebio por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente.
El acusado (folios 42, 43 y vista) sostuvo que al aparcar junto al bar para comprar tabaco fue increpado por tres o cuatro personas, que lanzaron piedras contra su coche, metiéndose en el local, sin que los chicos estuvieran cuando salió con un amigo, con el que se fue al paseo del río para fumar un cigarro, donde al ser rodeado por seis o siete jóvenes cogió la barra de seguridad del coche para intimidarles, sin conseguirlo al echársele encima, momento en que soltó la barra, dando un cabezazo a uno, un puñetazo a otro, y empujones al resto para lograr zafarse y escapar en su vehículo.
Su versión exculpatoria, en uso de su legítimo derecho de defensa, aunque fue refrendada por Don Efrain (folios 44, 45 y juicio), en relación a lo acontecido tras salir del bar, señalando que estaba el establecimiento tomando una consumición, cuando vio al acusado, al que conocía por ser vecinos de toda la vida, marchándose con él para que le acercase a su casa, parando antes para fumar, bajando ambos del vehículo, momento en que aparecieron 8 o 10 jóvenes increpando a aquél y rodeándole, ante lo cual éste cogió la barra antirrobo del coche, sin que viera que golpease con ella a nadie, pues cayó al suelo cuando se abalanzaron contra él, según dedujo por el típico ruido metálico, ni tampoco que propinase cabezazos o puñetazos, logrando meterse en el coche sin que llevase la barra y salir huyendo con el turismo contra el que arrojaron piedras; este tribunal considera que se encuentra desvirtuada por las declaraciones de:
a) Roberto (folios 21, 22, 95, 96 y juicio) quien indicó que al llamar la atención al acusado por la brusca maniobra de aparcamiento que efectuó cuando estaba sentado con Higinio en el bolsillo de la acera, se encaró con ellos, propinándoles sendas bofetadas y a continuación les lanzó escombros de un contenedor, por lo que salieron corriendo, llamando por el móvil a sus amigos que estaban en el local, apareciendo poco después el acusado, quien al descender del coche le dijo 'soy el coco', golpeándole con un objeto que no pudo precisar en las piernas, brazo y boca, perdiendo el sentido.
b) Don Jose Miguel (folios 27, 28, 92, 93 y vista) indicó le avisaron que querían pegar a Roberto y Higinio , encontrándose con aquél, saliendo ambos corriendo cuando apareció el acusado, quien consiguió localizarles, dirigiéndose a Roberto lanzándole un golpe a la cara con un objeto alargado que llevaba, cubriéndose su amigo, y luego otro que le impactó de lleno, cayendo al suelo desplomado, y al ponerse él por medio, le propinó un cabezazo y luego con el objeto en la frente.
c) Don Higinio (folios 17, 18, 1209 a 122, y vista) confirmó lo acontecido junto al bar -que no pudo ser apreciado por su gerente, don Pio , ni por el camarero don Jose Manuel , como ambos indicaron en el juicio-, si bien puntualizó que a él no le dio una bofetada, sino un empujón, saliendo corriendo cuando volvió a aparecer el acusado sin que apreciase si llevaba algún objeto, y al regresar vio a Roberto y a Jose Miguel heridos.
d) Doña Debora (folios 178, 179 y vista), doña Leonor (folios 176, 177 y juicio), don Baltasar (folios 27, 28, 92 y 93 y juicio) y doña Valentina (folios 19, 20, 123, 124 y juicio), quienes manifestaron que estaban en el bar, cuando la primera recibió la llamada comunicándole que habían intentado pegar a Roberto y a Higinio , por lo que se fueron hacia la casa del amigo que les había invitado a pasar el fin de semana, en cuyas proximidades Baltasar que iba adelantado se encontró con Roberto , saliendo corriendo al amenazarle el acusado que llevaba un objeto en la mano que no pudo apreciar, mientras las jóvenes al doblar la esquina vieron que el inculpado -que entonces era corpulento, extremo que admitió el acusado que indicó que mide 1,81 metros de estatura y pesaba 95 kilos-, se encaró con Roberto pegándole con una barra de metal -de unos 60 centímetros, según gestos con las manos sobre su longitud, que efectuaron las Sras. Leonor Debora - en las piernas y en la cara, y luego al interponerse Jose Miguel también le pegó con la barra en la frente.
e) Los policías 97132 y 120276 (folios 3 y 4 y juicio) señalaron que dos jóvenes presentaban heridas aparatosas al manar sangre por lo que avisaron al Samur, indicando el segundo que los testigos les refirieron que la agresión fue con un objeto contundente, unos sostenían que era una barra de hierro y otros una llave inglesa, pero casi todos coincidían en que era un objeto metálico, que no buscaron porque les dijeron que se lo llevó el agresor al marcharse.
Los motivos por los que se asume la versión de los perjudicados y sus testigos, que tienen lazos de relación con los perjudicados similares a los del testigo de descargo con el acusado, son:
1º La escasa lógica que dos jóvenes insultaran al acusado porque les pidiera que se levantaran para poder estacionar, e incluso llegaran a enfrentarse con él, máxime teniendo en cuenta que apenas tenían 18 años y su complexión era delgada, mientras que el encartado era un adulto fornido de 35 años de edad; y que tirando escombros contra su coche se limitara tranquilamente a meterse en el bar para comprar tabaco, sin pedir ayuda a los empleados y otras personas que pudiese conocer al residir en pequeño núcleo urbano, como es El Pardo.
Es más, el acusado no ha aportado justificación sobre desperfectos en el vehículo que presumiblemente se hubieran producido al tirarle piedras; por el contrario la versión de los Sres. Roberto Higinio sobre lo acontecido en este incidente viene avalada por su aviso telefónico a sus amigos, indicándoles que les habían querido pegar y por temor se marchaban al piso del amigo que les había invitado.
2º La sinceridad de los Sres. Roberto Higinio reconociendo que no vieron lo que sucedió a los perjudicados.
3º La coincidencia en los esencial de los testimonios de las Sras. Leonor Valentina Debora sobre las agresiones desplegadas por el acusado contra las víctimas.
4º La ausencia de lesiones por mínimas que fueran que debería haber sufrido el acusado de ser atacado, al menos, por seis jóvenes.
5º La no correspondencia del cabezazo, puñetazo y empujones que sostuvo el acusado que propinó a su atacantes, con la diversidad de lesiones que presentaban los perjudicados.
6º La pericial de los doctores Sres. Eladio Eusebio , al precisar el primero que las lesiones en la boca del Sr. Roberto sugerían con elevada probabilidad que fueron ocasionadas con un objeto rígido, aunque sin descartar al 100% que pudieran ser consecuencia de un cabezazo o puñetazo; mientras que el segundo respecto de la herida en la frente del Sr. Eusebio desechó completamente que el mecanismo de su producción que fuese un cabezazo o puñetazo, afirmando con rotundidad que fue con un objeto contundente por la limpieza y longitud de la herida producida; el cual que es perfectamente compatible con la barra metálica, que indican las mencionadas testigos que empleó para golpearle en dicha zona, y con la que previamente vieron que pegaba al Sr. Debora en la boca.
7º La sin razón que si la barra antirrobo hubiese sido abandonada en el lugar no fuese entregada por los amigos de los lesionados a los agentes para acreditar el instrumento empleado, en vez de especular sobre él; aspecto en el que la defensa hizo especial hincapié en su informe, obviando que no existe duda sobre que se trataba de aquélla, pues el propio acusado reconoció que fue la que cogió del coche, independientemente que sostenga que no llegó a usarla.
Esta conclusión, a su vez pone de relieve que la declaración del Sr. Efrain no fue veraz por lo que, una vez firme la condena, debe deducirse testimonio contra él por un supuesto delito de falso testimonio.
TERCERO.-En la ejecución del delito concurre la atenuante de reparación del art. 21.5 CP .
La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, que en el CP de 1973 se encuadraba dentro del arrepentimiento espontáneo, con el CP de 1995 pasó a convertirse en una atenuante autónoma de carácter objetivo que prescinde de los factores subjetivos, fundada en razones de política criminal derivadas de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección al perjudicado ( STS 809/2007, de 11 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ; 1323/2009, de 30-12 ; 954/2010, de 3 de noviembre ; y 1310/2011, de 27 de diciembre ).
Su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro material; el primero, se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes que el procedimiento se dirija contra el culpable, extendiéndola hasta antes del comienzo del juicio; y el segundo consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP , referido exclusivamente a la responsabilidad civil, permitiendo cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, la indemnización de perjuicios, o incluso la reparación moral ( STS 707/2012, de 20 de septiembre ).
La reparación económica debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a la irrisoria, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24 de octubre ; y 78/2009, de 11 de febrero ).
La atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectase y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado, y que en el caso particular de la reparación se centran en la capacidad económica del acusado y consiguientemente el esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito ( STS 458/2000, de 27 de marzo ; 1978/2002, de 26 de noviembre ; 493/2003, de 4 de abril ; 202/2004, de 20 de febrero ; 679/2006, de 23 de junio ; 179/2007, de 7 de marzo ; 359/2008, de 19 de junio ; y 1031/2009, de 7 de octubre ).
En este caso, el día anterior al juicio el acusado ingresó 4.000 euros en la cuenta de consignaciones de este tribunal (folio 455); y en la vista aportó un acta de manifestación notarial de 16 de febrero de 2014 de su hermano don Florentino , en la que indica que como titular de vehículo Mercedes V-230-TD, con matrícula ....-KFS , pone dicho bien a disposición de los perjudicados en concepto de garantía mobiliaria por la responsabilidad civil que pudiera derivarse de este procedimiento, con copia de BOE 18 de diciembre de 2013 (folios 456 a 463), que la defensa indicó que tenía un valor de 5.200 euros, lo que se desconoce; y justificó que solicitó con su compañera doña Virginia un préstamo de 20.000 euros a Ibercaja que les fue denegado (folio 478), y el 14 de noviembre de 2013 ésta pidió otro a ING por importe de 19.500 euros (folio 479), que corrió el mismo resultado, según indicó la Sra. Virginia , con la que el acusado tiene dos hijos Eusebio y Luis Miguel , nacidos el NUM005 de 2005 y el NUM006 de 2009, respectivamente (folios 48 a 51, 60 y 61).
La Sra. Salvadora señaló que los ingresos de la unidad familiar están integrados por su salario mínimo interprofesional de 752 euros mensuales y el subsidio por desempleo de su compañero que es de 426 euros.
En atención a ello, aunque la cantidad consignada y el vehículo ofrecido, pues el importe de la fianza personal (3.000 euros) no puede incluirse al prestarse con una finalidad para que el acusado pudiera gozar de libertad provisional, desconociéndose, además, el destino que le dará su padre cuando se le devuelva, no cubre la indemnización total que se reconoce a los perjudicados, a la que se hará referencia posteriormente, sino aproximadamente el 50% en la hipótesis que el vehículo tuviese el valor indicado, se considera relevante por la situación económica del acusado, sus obligaciones familiares y los esfuerzos realizados para obtener préstamos y la ayuda de familiares, pero sin que alcance el plus de intensidad suficiente para apreciarla como muy cualificada.
Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable.
La jurisprudencia ( STS 143/2007, de 22 de febrero ; y 802/2008, de 5 de noviembre ) señala que los requisitos de esta eximente son:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror determinante de la anulación de la voluntad del sujeto, o de una merma notable en el caso de la incompleta.
b) El miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) El miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
d) El miedo sea el único móvil de la acción.
La psicóloga doña Coral , que ratificó su informe aportado en el juicio (folios 480 a 489), indicó que diagnosticó que el acusado padece claustrofobia y un trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo por reacción a una lumbalgia crónica incapacitante con irradiación a miembros inferiores por un accidente laboral sufrido en mayo de 2012, por la que tiene prescrito tratamiento farmacológico antiinflamatorio, analgésico opiode y neurolépticos (folios 464 y 465); y que dicho trastorno, sumado a la reactividad secundaria ante la retirada drástica de la medicación y el miedo extremo generado por la claustrofobia al verse rodeado por los jóvenes, según la versión que le expuso, podría condicionar puntualmente el control de sus impulsos.
De los tres factores señalados admitió que desconocía si en la época de los hechos se había producido retirada o cambio de medicación, a lo que suma que por los motivos anteriormente señalados se ha descartado la amenaza proveniente de los jóvenes que sería el desencadenante del temor, lo que excluye la pretendida eximente.
De otra parte, la excitación que puede producir la conjunción de los medicamentos que tomaba el acusado Fentanilo 25 (analgésico opiode), el Tryptizol 25 (antidepresivo) y el Diazepam 5 (benzodiacepina), y que el día de su detención le fueron recetados (folio 16), según indicó el doctor Sr. Eladio , además de constituir una posibilidad, en modo alguno justificaría el comportamiento desplegado.
CUARTO.-En orden a la graduación de las penas, el tribunal considera que debe aplicarse en ambos ilícitos la prevista en el art. 148 CP por la absoluta innecesariedad del empleo de la barra metálica para agredir, dada la diferencia de poderío físico entre el acusado y los perjudicados, y la brutalidad derivada de la sensibilidad de las zonas anatómicas a las que dirige los golpes, y dentro de ésta, por la concurrencia de la atenuante de reparación, imponerse por cada delito la mínima de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
QUINTO.-La responsabilidad civil dimanante de los ilícitos penales abarca en el presente caso las indemnizaciones en favor de los perjudicados derivadas de las consecuencias perjudiciales generadas por las agresiones.
Ante la dificultad de valorar el daño fisiológico y moral que producen las lesiones y secuelas, este tribunal para no incurrir en apreciaciones subjetivas, favoreciendo el principio de seguridad jurídica, considera que sus fijaciones deben realizarse aplicando analógicamente el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículo a Motor, que constituye la única norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico que contiene una regulación casi completa sobre la indemnización del daño personal.
Para su cálculo aplicaremos el baremo de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013 (BOE 30-1-2013), más un 0,3% correspondiente al incremento de IPC en 2013 -actualización prevista en la regla 1.10 del nexo- porque todavía no se ha publicado la actualización de este año; aplicando un 1% de factor corrector por perjuicios económicos porque ambos estaban en edad laboral sin que consten sus ingresos por trabajo personal; e incrementado su resultado en un 20% para compensar la diferencia cualitativa en el plano moral que provoca la acción dolosa, frente a la culposa o la derivada de una responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente admitido, como el de la circulación, que contempla dicha normativa, pues el daño fisiológico es el mismo.
Lesiones.-
A) Sr. Roberto .
Días impeditivos: 2 días x (58,24 euros x 0,3% = 58,41 euros) x 1% x 20% = 141,59 euros.
Días no impeditivos: 21 días x (31,34 euros x 0,3% = 31,43 euros) x 1% x 20% = 799,96 euros.
B) Sr. Jose Miguel .
Días impeditivos: 2 días x (58,24 euros x 0,3% = 58,41 euros) x 1% x 20% = 141,59 euros.
Días no impeditivos: 10 días x (31,34 euros x 0,3% = 31,43 euros)) x 1% x 20% = 380,93 euros.
Secuelas.-
El baremo sólo contempla indemnizable la pérdida de pieza con 1 punto, no obstante resulta obvio que las fracturas dentales y las fisuras del esmalte suponen un menoscabo permanente respecto de su estado anterior, que incluso pueden generar futuras complicaciones de pérdida, fractura o nuevas reconstrucciones, y que afectarían con mayor intensidad a la pieza desvitalizada por su mayor fragilidad, como indicó el doctor Sr. Eladio en su informe, razón por la que se asignan 0,7 puntos a la desvitalizada, 0,5 puntos a las demás fracturadas, y 0,1 puntos a las astilladas.
A) Sr. Roberto .
2,3 puntos x (876,07 euros x 0,3% = 878,70 euros) x 1% x 20% = 2.449,46 euros.
B) Sr. Jose Miguel .
1 punto x (849,85 euros x 0,3% = 852,40 euros) x 1% x 20% = 1.033,11 euros.
Perjuicio estético.-
El perjuicio estético debe valorarse teniendo en cuenta de forma conjunta las afecciones de las piezas dentales y las cicatrices, que por las explicaciones ya ofrecidas sobre éstas y que las reconstrucciones de la piezas fracturadas son casi imperceptibles, se considera ligero en ambos casos, con 6 puntos en el caso del Sr. Debora y ligero en el del Sr. Florentino con 3 puntos.
A) Sr. Pio .
6 puntos x (954,18 euros x 0,3% = 957,04 euros) x 1% x 20% = 6.959,59 euros.
B) Sr. Jose Miguel .
4 puntos x (920,48 euros x 0,3% = 923,24 euros) x 1% x 20% = 4.475,87 euros.
Gastos odontológicos.
El Sr. Debora ha acreditado mediante las correspondientes facturas gastos por este concepto por importe de 1.150 euros, por o que debe ser indemnizado en dicha suma; mientras que el Sr. Jose Miguel no ha aportado justificante al respecto, por lo que la indemnización por este concepto se difiere a al ejecución de sentencia.
Total indemnizaciones.-
A) Sr. Roberto .
141,59 euros + 799,96 euros + 2.449,46 euros + 6.959,59 euros + 1.150 euros = 10.350,06 euros.
B) Sr. Jose Miguel .
141,59 euros + 380,93 euros + 1.033,11 euros + 4.475,87 euros = 6.031,50 euros.
SEXTO.-Las costas procesales deben imponerse al acusado, según el art. 123 CP , incluidas las de las acusaciones particulares cuyas actuaciones no han sido distorsionadoras.
Fallo
CONDENAMOS al acusado don Eusebio como autor responsable de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de reparación, a las penas, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a don Roberto en 10.350,06 euros, y a don Jose Miguel en 6.031,50 euros, más los gastos odontólogos que se determinen en ejecución de sentencia, y en ambos casos con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Y se aprueba la propuesta de insolvencia del Instructor.
Una vez firme la condena, dedúzcase testimonio completo del tomo I de la causa, de las actas del juicio (escritas y grabaciones), de esta sentencia y su firmeza, al Juzgado Decano de Madrid para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por supuesto delito de falso testimonio cometido por don Efrain .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
