Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 369/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100276


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 369/2014, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 307/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Anselmo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Pérez Santiago y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Marta E. García Jiménez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, doña Rebeca , en ejercicio de la acusación particular, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Nieves Osorio Ruiz; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y doña Rebeca ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 307/2014, en fecha de 12 de febrero de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'Por conformidad de las partes y así se declaran: El acusado Anselmo , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -64, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 20-11-13 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa María de Guía a la pena de 12 meses de prisión y 40 meses de alejamiento por un delito de violencia de género; fue debidamente notificado el 20 de noviembre de 2013 con los apercibimientos legales de la Sentencia de la misma fecha dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa María de Guía en el Juicio Rápido nº 1738/13, por la que se le imponía la prohibición de aproximarse a su esposa Dª Rebeca , así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telepático por plazo de 40 meses. A pesar de ello, el acusado con absoluto desprecio por la resolución judicial, con conocimiento de la misma y encontrándose vigente, le ha venido enviando desde su teléfono móvil con número NUM002 al de la perjudicada y desde las 13:52 del 8 de febrero de 2014 hasta las 02:42 horas del día 11 de febrero de 2014 numerosos mensajes de texto.'.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Ratificado íntegramente el fallo y demás pronunciamiento producidos 'in voce' en el acto del juicio oral, debo condenar y condeno al acusado D./Dña. Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas. No ha lugar a la suspensión y sustitución de la pena impuesta. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Anselmo , admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos en lo que atañe al pronunciamiento relativo a la denegación de la concesión de los beneficios de la suspensión y la sustitución de la pena de prisión impuesta, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Rebeca .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 307/2014, en fecha de 12 de febrero de 2014, se alza la representación procesal de don Anselmo en recurso de apelación, combatiendo la sentencia impugnada únicamente en lo que atañe al pronunciamiento atinente a la denegación de la concesión al recurrente de los beneficios de la suspensión y de la sustitución de la pena de prisión impuesta en la mentada resolución, alegando los argumentos contenidos en su escrito de recurso y que, en gracia a razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos, interesando que se revoque la resolución recurrida y, en su lugar, se acuerde la concesión al recurrente de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la mentada sentencia, y, subsidiariamente, se acuerde su sustitución por pena de multa, en la proporción dispuesta legalmente.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, éstos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos

SEGUNDO.- Habiendo ratificado el acusado, a presencia judicial, la conformidad efectuada por su defensa con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con la que, además, se mostró de acuerdo con la pena solicitada, no se ha interpuesto en relación a dicho pronunciamiento, recurso alguno.

Ahora bien dicha sentencia igualmente acordó denegar la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, sobre la que ninguna conformidad hubo al respecto. El art. 801.2 Lecr dispone que '.... Si el Fiscal y las partes personadas expresaren su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarara oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre las suspensión o la sustitución'.

Habiéndose pronunciado la misma sentencia sobre la improcedencia de la suspensión y de la sustitución tal sentencia no consta fuera declarada firme por la voluntad de las partes de no recurrirla, cuanto menos en lo que a tal pronunciamiento atañe. Es por ello que el thema decidendi del presente recurso de apelación se ciñe a la procedencia o no de la suspensión o, en su caso, de la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia impugnada, habiéndose de señalar que no hay impedimento para impugnar los pronunciamientos que sobre la suspensión condicional o la sustitución de la pena privativa de libertad se efectúan en la sentencia dictada de conformidad, por cuanto dejando al margen que la regulación legal de la conformidad sugiere que la suspensión y la sustitución deben acordarse en auto separado posterior a la sentencia, dado que ésta debe ser firme antes de que proceda pronunciarse sobre estas cuestiones, lo cierto es que el régimen de la conformidad afecta sólo a los hechos y a las penas, pero no a las decisiones sobre suspensión y sustitución. Así se desprende de la redacción de los arts. 787.6 (...'Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta') y 801.2 ('...declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.').

TERCERO.- Precisado lo anterior, como línea de principio, por lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, la STC de 15-1-2007 , afirma que '...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 20061], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...'.

La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que '...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 19904], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 20025], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002 28], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 200319], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 199815], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 20028], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 200228], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003 19], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 20059], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 200643], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 200319], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 19989], F. 4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 1997], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 200009], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 20005], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 200064], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002], F. 2). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 20005], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002], F. 2)...'.

En consecuencia es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001,6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91,28/94,153/95,32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 yS.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11- 1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .

La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de septiembre de 2012 , en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

'La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.'.

Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.

A este respecto, esta sección primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha expuesto, entre otras resoluciones, en los autos de fecha 5 de diciembre de 2008 , o en el auto de fecha 16 de abril de 2009 (Rollo de apelación número 116/2008), en relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, que '.el Tribunal Constitucional ha configurado un importante cuerpo de doctrina. Así, la STC 231/1997, de 16 de diciembre , con cita de la también sentencia de dicho Tribunal 46/1996 (RTC 19966), nos indica que 'Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales( SSTC 16/1993 [RTC 19936 ], 58/1993 [RTC 19938 ], 165/1993 [RTC 199365 ], 166/1993 [RTC 199366 ], 28/1994 [RTC 19948 ], 122/1994 [RTC 199422 ], 177/1994 [RTC 199477 ], 153/1995 [RTC 199553], entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

a) La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE ;

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior».

Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero (RTC 19976), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 19966 ], 169/1996 [RTC 199669]), «la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratío decidendi' que ha determinado aquélla( SSTC 14/1991 [RTC 19914 ], 28/1994 [RTC 19948 ], 145/1995 [RTC 199545 ], 32/1996 [RTC 19962], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión( SSTC 174/1987 [RTC 198774 ], 75/1988 [RTC 19885 ], 184/1988 [RTC 198884 ], 14/1991 , 154/1995 [RTC 199554 ], 109/1996 [RTC 199609], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron( ATC 73/1996 [RTC 19963 AUTO])»

Más recientemente, el ATC 246/2007, de 22 de mayo , señala que 'en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella( STC 176/2006, de 5 de junio [RTC 200676], F. 2). También hemos afirmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en elart. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la Ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo [RTC 20062], F. 2).'

Por último, y en parecidos términos, indica la STC 176/2006, de 5 de junio , que 'este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella( SSTC 150/1988, de 15 de julio [RTC 198850], F. 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre [RTC 198838], F. 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre [RTC 198991], F. 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre [RTC 199291], F. 2). Por lo demás, «lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes»( STC 191/1992, de 16 de noviembre , F. 2).

Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre [RTC 199046], F. 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre [RTC 200271], F. 2 ; 7/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 5 ; 113/2004, de 12 de julio [RTC 200413], F. 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales( STC 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002], F. 3).'

En suma, conforme a la doctrina expuesta, ni evidentemente se puede pretender del órgano judicial una decisión en determinado sentido, ni tampoco un pormenorizado y exhaustivo análisis de las circunstancias que justifican la decisión que se adopta, de modo que a la hora de dictarse cualquier resolución habrá de ponderarse, de un lado, la importancia de la misma en relación a la marcha del procedimiento, en cuanto obviamente no tienen igual trascendencia aquéllas resoluciones que se limitan a resolver una cuestión incidental que aquéllas otras que le ponen término; y de otro, la complejidad misma del asunto, lo que comporta la aplicación de criterios de racionalidad conducentes a que la parte sepa el motivo de la decisión judicial.'.

CUARTO.- Así mismo, ha de tenerse presente que tanto la suspensión ( artículos 80 y 81 del Código Penal ) como la sustitución de la pena privativa de libertad ( artículo 88 del Código Penal ), constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga. Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legitimo del arbitrio judicial. Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del 'factum' y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.

Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legítimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida, y, a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal ) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal : La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues sólo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.

Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada. En consecuencia si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y sólo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada.

QUINTO.- Presupuesto lo anterior, examinadas las actuaciones, los argumentos del Juez a quo, los de apelante, apelado y Fiscal, entiende esta Sala que debe desestimarse el recurso.

Como línea de principio, respecto a la invocada falta de motivación de la sentencia impugnada en lo que atañe a la denegación de los beneficios de la suspensión y/o sustitución de la pena de prisión impuesta en la misma por conformidad de las partes, ciertamente hay que reconocer que dicho razonamiento destaca por su ausencia, no conteniendo la sentencia impugnada ni el más mínimo argumento en orden a la improcedencia de la concesión de cualesquiera de dichos beneficios, siendo así que el examen del acta de enjuiciamiento rápido por delito revela lo fútil y vano de la búsqueda de algún tipo de razonamiento al respecto por parte del Juez a quo

Ahora bien, no se puede obviar que la parte recurrente no interesa la nulidad de la resolución recurrida y sí tan sólo el que se conceda al recurrente alguno de dichos beneficios, lo que unido a la imposibilidad de acordar la nulidad por esta Sala al no haber sido interesada por ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ , no propicia la estimación del recurso por este motivo. Por ende, aunque la consecuencia de ello debiera ser en principio la nulidad de la sentencia recurrida en lo relativo al pronunciamiento sobre la suspensión/sustitución de la pena de prisión, sin embargo, tal consecuencia no ha sido peticionada por el apelante, siendo así que a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ , esta Sala no puede decretar de oficio la nulidad de la mentada sentencia al no haber sido solicitada.

Dicho de otro modo, es claro que dicha falta de motivación podría constituir causa bastante para declarar la nulidad de la resolución dictada, si hubiera sido solicitada expresamente por la parte apelante, conforme se preceptúa en el artículo art. 240.2 LOPJ Pero no es así. El apelante no solicita la nulidad, sino que se revoque la resolución recurrida y se decida sobre el otorgamiento del beneficio de la suspensión y, subsidiariamente, de la sustitución. Por esta razón, y ante la ausencia de esta petición expresa, la Sala no puede decretar la nulidad. Procede analizar el fondo de la cuestión planteada, lo cual no causará indefensión a las partes habida cuenta de que la apelante expone en su recurso las razones por las que considera que la denegación de la suspensión y de la sustitución debe ser revocada.

SEXTO.- Suspensión. Conviene recordar que nuestro Código Penal en su artículo 81 establece las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, y que en definitiva son:

1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez, sin tenerse en cuenta las condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo texto legal . En este sentido, hay que tener en cuenta que como sostiene la doctrina, el contenido de este requisito de delincuente primario que la Reforma de 1983 estableció, supuso un hito importante, ya que marcó la unificación de los requisitos personales para acceder a dicho beneficio; así, se equiparaba el delincuente primario al rehabilitado y al que podía serlo con arreglo a las reglas de prescripción. Esta línea se ha mantenido en el nuevo Código Penal sin que concurran elementos particularmente destacables, de ahí que el mayor interés en la actualidad en relación al presente requisito estribe en concretar los supuestos en los que es invocable la rehabilitación.

2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado, a salvo la facultad del Juez o Tribunal sentenciador para declarar la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las misma. Regla esta que introduce un elemento retributivo de compensación y de protección a las víctimas, reforzándolas. Este último requisito responde a una política criminal de orientación victimológica, que trata de conferir un significado jurídico específico a la reparación del daño causado a la víctima y que precisa, en todo caso, que se produzca un esfuerzo reparador en la medida de las posibilidades del autor. En ese sentido la doctrina ha afirmado que si el Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez, en orden a la concesión de la suspensión, en función de las capacidades económicas de cumplimiento del penado, deberán evitarse presunciones contrarias a reo, y por tanto, denegar el beneficio sólo en aquellos casos en los que quede acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del penado, criterio éste que ha sido empleado en diversas ocasiones por la denominada jurisprudencia menor para resolver sobre la concesión del beneficio de la suspensión, resultando ilustrativo el AAP de Lérida, sección 1ª de fecha 29.6.2011, al exponer en interpretación de dicho requisito '.resulta que el penado no ha satisfecho cantidad alguna de la indemnización a cuyo pago también vino condenado, sin que conste la absoluta imposibilidad de hacer el menor pago y ello con independencia a la declaración formal de insolvencia. Al respecto entiende la Sala que el tenor literal del apartado tercero del artículo 81 del C.P . ('Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas') es más amplio que la mera declaración formal de la situación de insolvencia por cuanto que para que pueda accederse al beneficio es necesario que se aprecie una efectiva imposibilidad, total o parcial, del condenado para hacer frente a la satisfacción de las responsabilidades civiles. Y la razón de aquella exigencia obedece a que lo que se pretende no es tanto la exacción de la responsabilidad civil sino valorar si el condenado es merecedor del beneficio de la suspensión, cuestión que debe ser valorada por el Juez o Tribunal sentenciador atendiendo a los criterios marcados por los artículos 80 y siguientes del Código Penal . Y en éste sentido ha de significarse que la norma del artículo 81.3 responde a la creciente importancia político criminal que ha venido adquiriendo en los últimos años la protección de la víctima y que, resulta desalentador a estos efectos que en todo el tiempo transcurrido desde la condena no haya habido ningún gesto por parte del condenado en orden a la satisfacción de tal responsabilidad, cuestión que ha de ser valorada dentro del ámbito de discrecionalidad que le confiere la Ley a la hora de denegar la suspensión interesada. Por ello la Sala ha venido considerando que no basta la mera declaración de insolvencia en la pieza de responsabilidad civil para que pueda apreciarse una imposibilidad de pago, pues si así fuera ya no se exigiría por el citado precepto una especial declaración judicial acerca de la imposibilidad del condenado para hacer frente a la responsabilidad civil, de modo que lo que se exige es la acreditación de una efectiva imposibilidad o la existencia de un mínimo esfuerzo encaminado a cumplir con aquella obligación.'.

Este artículo desarrolla el 80 CP, fijando las condiciones precisas para la concesión de la suspensión (AAP, Lugo, 2ª, 125/2005, 10-6). Son condiciones sin las cuales la suspensión no es posible ( TS 200/2006, 20-2 ), requisitos mínimos (AAP, Asturias, 3ª, 326/2006, 27-7), requisitos necesarios pero no suficientes (TS 539/2002, 25-3 ; AAP, Madrid, 23ª, 771/2005, 9-8; Huelva, 1ª, 80/2005, 11-7 y Cádiz, 8ª, 73/2002, 16-6) ya que, aunque objetivamente se reúnan los requisitos legalmente exigidos en este precepto o en el 87, ello no quiere decir que necesariamente tenga que concederse (AAP, Valladolid, 4ª, 207/2005, 20-6), porque la suspensión no se configura como un derecho de todo aquel en quien concurran las condiciones del artículo sino como una posibilidad excepcional (AAP, Cáceres, 2ª, 134/2005, 29-6) pues una vez cumplidos estos presupuestos, existen unos elementos a tener en cuenta por el Juzgador para decidir motivadamente sobre la concesión del beneficio (AAP, Barcelona, 5ª, 15-7-2002).

A su vez el artículo 80 también del Código Penal particulariza sobre la suspensión de la ejecución añadiendo las características siguientes: primero, el límite máximo de la pena suspendible es de dos años, excepcionalmente, de cinco (artículo 87.1); segundo, se establece distinto plazo de suspensión, más breve, para las penas leves; tercero, se impone la previa audiencia de las partes; cuarto, se mantiene la declaración de que no será extensiva a la responsabilidad civil; y por último, se prevé, en el número 4, una suspensión, sin sujeción o requisito alguno, en virtud de razones humanitarias por enfermedad muy grave, y con la salvedad de que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

SÉPTIMO.- Así mismo, conviene tener presente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el nuevo art. 22.8 CP , establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario y la eficacia de la reincidencia ha sido puesta de manifiesto en una interesante sentencia del TS, en la cual se señala que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad ...no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquel para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio.' ( STS de 2 de abril de 1992 ), de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ y 24 del texto Constitucional, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva (AAP, Valladolid, 2ª, 285/2004, 1-9), de modo que para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una Sentencia condenatoria firme (TS 1567/2004, 27-12 y 1196/2000, 17-7 ; AAP, Castellón, 2ª, 138/2005, 28-4 y Jaén, 3ª, 50/2005, 21-4), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, si no que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en Sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15-11 y Barcelona, 3ª, 8-6-1999), de manera que el verbo delinquir va referido no a la fecha de la comisión de los hechos sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP, Gerona, 3º, 170/2002, 15-4). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 81.1 CP ) no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme (v. STS de 7 de diciembre de 1994 ). El auto de la Audiencia Provincial de Gerona, sección 4ª, de fecha 19 de diciembre de 2007 , nos recuerda: '.En el caso que nos ocupa la suspensión que se reclama ha sido denegada por considerar el Juzgador que el recurrente no reúne la cualidad personal de ser reo primario, cosa esta que es negada sin embargo por la defensa sobre la base de que no se ha estimado ni en la calificación de la acusación ni en la sentencia la existencia de antecedentes penales apropiados para apreciar la agravante de reincidencia del art. 22. 8 del Código Penal . La solución sobre la primariedad delictiva, que aceptamos completamente, esta recogida en la Consulta 4/99 de la Fiscalía General del Estado, que establece que el principio de presunción de inocencia impone como elemental exigencia que en tanto no exista un pronunciamiento judicial firme no quepa considerar que una persona ha cometido un determinado delito; por ello, quien se encuentra incurso en un procedimiento judicial como imputado por la comisión de un hecho delictivo no puede decirse que sea delincuente primario, sino que tal condición necesita sentencia condenatoria firme que lo acredite; se pierde entonces la condición de delincuente primario solamente en los hechos cometidos con posterioridad a la existencia de una sentencia firme, por lo que el sujeto, en los diversos hechos que cometió antes de que existiera una condena firme tendrá la condición de delincuente primario (.)Finalmente debemos aclarar que los conceptos de no primariedad delictiva y de reincidencia no coinciden, dado que los requisitos para que los antecedentes penales anteriores surtan el efecto de la agravante es preciso que el delito anterior no sólo se encuentre ubicado sistemáticamente en el mismo título del Código Penal que el nuevo delito cometido, sino que además sean también de la misma naturaleza, exigencias estas que no se predican del otro concepto jurídico. Es por ello que se puede no ser delincuente primario y pese a ello no ser tampoco reincidente porque los diversos delitos cometidos son de diferente naturaleza o se hallan dispuestos en diferentes apartados de la norma penal.'.

Asimismo, se ha de tener presente que no basta la simple constatación de que el penado cometió con anterioridad un delito sino que es preciso comprobar que los antecedentes penales por anteriores delitos no están ni debían estar cancelados en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar, de modo que la vigencia de los antecedentes penales, a los efectos de resolver sobre la suspensión deberá valorarse en la fecha de comisión del delito objeto de la misma y no cuando deba resolverse sobre la suspensión, pues solo de esa forma se cumplirá con el fundamento de esta institución pensada para el delincuente primario o con antecedentes penales cancelados o cancelables en la fecha en que comete el nuevo delito, indicando al respecto el Auto de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 18.3.2009 , que '.conviene recordar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de que la vigencia de los antecedentes penales, a los efectos de resolver sobre la suspensión deberá valorarse en la fecha de comisión del delito objeto de la misma y no cuando deba resolverse sobre la suspensión, pues solo de esa forma se cumplirá con el fundamento de esta institución pensada para el delincuente primario o con antecedentes penales cancelados o cancelables en la fecha en que comete el nuevo delito.

A tal efecto, señalábamos en nuestros autos de fecha 19 de diciembre de 2008 (Rollo de apelación de autos 316/2008 ) y 9 de marzo de 2009 ( Rollo de apelación de autos 426/2007 ) que 'La suspensión de la ejecución de la pena, que el CP contempla en los arts. 80 a 87 , es una institución jurídica de legalidad ordinaria que no siendo manifestación de ningún derecho fundamental encuentra su fundamento en posibilitar la efectiva resocialización de los delincuentes primarios que de un modo puntual cometen un hecho delictivo de escasa gravedad, evitando las perniciosas consecuencias derivadas del efectivo cumplimiento de una pena privativa de libertad. La suspensión obedece pues a razones de política socio-criminal, que al tiempo son compatibles con los supuestos especialísimos del apartado 4º del art. 80y del art. 87, que sin duda responden más a razones humanitarias el primero, y el segundo encaminado a delincuentes respecto de los que su tendencia criminal se encuentra mediatizada por su dependencia a determinadas sustancias que le predisponen a ello.

Por tal motivo, y por lo que a la suspensión ordinaria se refiere, se exigen unos requisitos que necesariamente han de concurrir para que el Tribunal sentenciador pueda valorar la oportunidad de conceder la suspensión, y que son los contemplados en el art. 81, del que sin duda plantea mayores dificultades interpretativas el primero de ellos: 'que el penado haya delinquido por primera vez'. En relación con este presupuesto, el Código señala que no podrán computarse anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, de lo cuál se colige, correlacionándolo con el fundamento de esta institución, que la condena por delito doloso debe ser necesariamente anterior a la fecha de comisión del nuevo delito objeto de la condena que motiva la suspensión, y que el antecedente penal que se derive de aquélla esté aún en vigor no cuando deba resolverse sobre la suspensión, sino en la fecha en que se comete el nuevo delito, en cuanto solo de esta manera se garantizará que esta institución se aplique realmente al delincuente ocasional.

Ciertamente que la misma complejidad del aparato judicial del Estado puede acarrear resultados perniciosos, unas veces para el condenado y otras para la misma finalidad de esta institución, más el ordenamiento jurídico arbitra suficientes mecanismos correctores para que no se produzcan. Y así, desde el punto de vista del condenado, si bien puede ocurrir que transcurra un periodo de tiempo más o menos largo desde que se comete el nuevo delito hasta que se pretenda ejecutar la pena (sea por una instrucción compleja o por la legítima utilización de la doble instancia), que incluso puede conllevar que el anterior antecedente esté cancelado o sea cancelable cuando haya de resolverse sobre la suspensión, cabe corregir esta situación desde la perspectiva de la justicia material y el fin mismo de resocialización de la pena, cuando en el caso concreto el penado sea una persona plenamente reinsertada en la sociedad acudiendo a la institución del indulto, máxime cuando el CP admite la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramite una eventual solicitud en tal sentido ( art. 4.4 del CP ). Debe tenerse en cuenta que la pena, en sí misma, cumple una finalidad de resocialización insita en la prevención especial, de manera que, de una parte, su cumplimiento tienda a modificar en el penado aquellos factores de su personalidad que lo hayan encaminado a la comisión del delito a través del tratamiento penitenciario al que se le someta; y de otro lado, siendo consciente de que si comete un hecho delictivo, la respuesta de la sociedad no puede ser otra que la imposición de una sanción, con el evidente mensaje de que se abstenga en lo sucesivo en cometer nuevos hechos delictivos.

E igualmente, desde el lado contrario puede ocurrir (lo que es habitual en carreras criminales cortas pero fulgurantes), que se cometan numerosos hechos delictivos en un pequeño periodo de tiempo, más al recaer la primera condena carezca de antecedentes penales aunque alguno de esos hechos delictivos los haya cometido con anterioridad, porque o bien no han sido aún juzgados, o habiéndolo sido, las sentencias recaídas no son firmes por haber sido recurridas, de modo que formalmente no son delincuentes primarios aunque sí lo son materialmente (caso frecuente si conocen de las diversas causas distintos Juzgados de lo Penal). Más para este supuesto existe de nuevo un mecanismo corrector que aparece perfilado en el art. 80.1 párrafo 2º del CP al vincular la suspensión, una vez concurran los requisitos necesarios del art. 81, a dos criterios en este caso a valorar potestativamente por el Tribunal sentenciador cuáles son la peligrosidad criminal del sujeto, y la existencia de otros procedimientos penales contra éste, de modo que al Juzgador se le confiere la posibilidad de valorar la oportunidad de conceder o no la suspensión aunque concurran las condiciones del citado art. 81, en atención a la objetiva gravedad del mismo hecho criminal que ha motivado la condena ('peligrosidad criminal del sujeto'), y a que el penado presente una clara vocación delictiva incompatible a todas luces con el fundamento de esta institución, insistimos, pensada para el delincuente puntual ('existencia de otros procedimientos penales contra éste').

Con todo, lo que subyace pues en la normativa que regula la suspensión de la pena es su consideración de institución claramente excepcional que opera en sí misma como un mecanismo resocializador, al conferirse al delincuente puntual la oportunidad de evitar el tratamiento penitenciario derivado del ingreso en prisión, sin duda mucho más restrictivo, con las condiciones que se le van a imponer al suspendérsele la pena, y desde esta perspectiva, en cuanto el Juzgador razone la suspensión o su denegación en congruencia con esos criterios legales, deberá respetarse en la alzada su criterio, de modo que sólo podrá ser corregido cuando no se ajuste a los presupuestos legales o su razonamiento sea arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo.'.'.

Por lo demás, es lo cierto que cuando la propia norma desea que el cómputo de tiempo no se efectúe desde la fecha del delito lo declara expresamente, como ocurre en el caso de la consideración de una persona como reo habitual( artículo 94 del Código Penal ), en donde se dice que para computar ciertos plazos, entre otros momentos, se considerará el de posible suspensión o sustitución de la pena, y en tal sentido el AAP de Gerona, sección 3ª, de fecha 16.4.2008, indica que '.a los precitados efectos significaremos que el momento que debe tomarse en consideración, a los efectos de determinar la condición de delincuente primario, no es aquel en el que se decide la suspensión, sino el de la fecha de comisión del nuevo hecho delictivo, única que es incontestable e inamovible, pues la primera depende de avatares incontrolables, entre ellos la diligencia del Juzgado instructor o la carga de trabajo del Juzgado enjuiciador, siendo, además, que cuando la propia norma desea que el cómputo de tiempo no se efectúe desde la fecha del delito lo declara expresamente, como ocurre en el caso de la consideración de una persona como reo habitual( artículo 94 del Código Penal ), en donde se dice que para computar ciertos plazos, entre otros momentos, se considerará el de posible suspensión o sustitución de la pena (véase en análogo sentido el Auto dictado por esta Sala en fecha 10-3-2005 en el Rollo de Apelación nº 1279-2004).'.

Desde esta perspectiva, como es de ver de la hoja histórico-penal del penado y del relato de hechos probados de la propia sentencia que se ejecuta, en el momento de cometer el penado el delito objeto de las presentes actuaciones (entre los días 8 a 11 de febrero de 2014) había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos de Juicio Rápido por Delito número 1738/2013, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 48 meses, y, prohibición de aproximarse a la perjudicada doña Rebeca , así com acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuento por ella a menos de 500 metros, y, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telepático, por tiempo de cuarenta meses, habiéndosele concedido al ahora recurrente el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de dos años y desde la fecha de la meritada sentencia. De modo que antes del transcurso del plazo establecido en el artículo 136.2 del Código Penal , y durante el período de suspensión de la precedente condena, el recurrente ha sido condenado posteriormente por la comisión de un nuevo delito doloso cometido entre los días 8 a 11 de febrero de 2014 (sentencia que ahora nos ocupa), de manera que el recurrente no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 81.1 CP ), puesto que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar no sólo había realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que además en dicha fecha existía una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme, por lo que, en suma, como concluye la resolución impugnada, no concurren los presupuestos necesarios para la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la causa que ahora nos ocupa, toda vez que el recurrente tiene antecedentes penales precedentes en vigor por delitos dolosos que no están cancelado ni son cancelables, debiendo recordarse, por un lado, que si durante el transcurso del plazo para la cancelación de los antecedentes penales se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde, debiendo empezar a computarse el plazo desde cero una vez cumplida la segunda condena impuesta ( TS 255/2005, de 28 de febrero ); y, por otro lado, que las condiciones contempladas en el artículo 81 del Código Penal son condiciones sin las cuales la suspensión no es posible ( TS 200/2006, 20-2 ), como ocurre en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, el criterio expuesto basta para la desestimación de la pretensión de la parte: los motivos de la denegación de la suspensión de la ejecución impiden incluso hacer uso del arbitrio que la Ley le concede solo para el supuesto en que concurran las exigencias preceptivas señaladas en el artículo 81 del CP , lo que no sucede en el supuesto de autos al desprenderse de la hoja histórico penal del recurrente que no es delincuente primario ni asimilado puesto que los antecedentes penales no han sido cancelados ni son susceptibles de serlo, sin que puedan oponerse a tales motivos jurídicos argumentos voluntaristas y subjetivos sin ningún apoyo legal, y que, en su caso, podría dar lugar a la suspensión prevista en el artículo 80.4 del Código Penal , si concurriesen los presupuestos para ello y tras el reconocimiento médico forense correspondiente, lo que no constituye objeto de la resolución recurrida y, en su caso, habría de plantearse al Juzgado de lo Penal a quien corresponda la ejecución de la sentencia.

OCTAVO.- Sustitución. A este respecto debe tener presente, como línea de principio, que la posibilidad de sustituir la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 88 CP , lo mismo que ocurre con el beneficio de la suspensión de la condena, no constituye un derecho per se del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo cual supone que el órgano judicial ha de ponderar y razonar en cada caso concreto si procede o no hacer uso de tal facultad, para lo cual, sin duda, deberá valorar aquellos factores que evidencien una objetiva peligrosidad criminal del penado o la conveniencia de conceder la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad, pena ésta más adecuada para quienes carecen de peligrosidad criminal y no han tenido contacto alguno con el medio carcelario. Por ello, el Juez ha de ponderar, entre otros elementos, y a título de ejemplo, criterios varios como la gravedad de los hechos objeto de condena y los medios empleados para cometer el delito; la importancia del perjuicio económico causado; la situación de la víctima; el esfuerzo desarrollado por el penado para reparar el daño teniendo en cuenta los medios de que dispone; el posible beneficio económico obtenido con la comisión de los hechos; sus circunstancias personales, entre las cuales destaca el análisis de la peligrosidad criminal evidenciada en la comisión de los hechos; la extensión en el tiempo de los hechos posteriores al primero de los cometidos si es el caso, y, asimismo, las circunstancias actuales, es decir, las modificaciones operadas en su conducta de las que pueda extraerse un pronóstico de futuro en el que se vislumbre la finalización de una conducta delictiva.

En efecto, tal y como impone el artículo 25.2 de la Constitución Española , la ejecución de las penas privativas de libertad debe orientarse hacia la reeducación y reinserción social del penado, pero no es ésta la única finalidad que cumplen las penas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1991 y 112/1996 ). De una parte, resultaría inconstitucional un Derecho Penal 'de autor' en el que la gravedad de las penas viniera determinada por la personalidad del reo (es decir, a partir de una valoración de sus peligrosidad) y no por la gravedad de la culpabilidad derivada del delito, determinada a su vez por la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en la comisión del mismo reveladoras de una posible mayor reprochabilidad de aquél ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1986 , 14/1988 y 150/1991; Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 y 26 de noviembre de 2001 ). Por el contrario, la pena cumple una función de compensación de la culpabilidad, pues 'en un derecho penal de culpabilidad, como el vigente ( STC 150/1991 ), el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad, y ello hace compatible el Derecho Penal de culpabilidad con el mandato constitucional del art. 25.2 CE : sin extinción de la culpabilidad por el cumplimiento de la pena no sería posible la reinserción social, pues ésta presupone que ya nada cabe reprochar al autor del delito' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ). Y al mismo tiempo la pena cumple una irrenunciable función de restablecimiento de la confianza de la comunidad en la vigencia de norma infringida con el delito (prevención general positiva; Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1998 y 8/2001 ).

Desde esta perspectiva, proyectando los criterios generales que se acaban de exponer sobre el supuesto sujeto a revisión, el Tribunal no puede sino compartir el parecer negativo que sobre la procedencia de la sustitución de la pena de prisión por multa mantienen el Magistrado a quo, el Ministerio Fiscal y la apelada en los respectivos informes por los que impugna el recurso interpuesto.

En efecto, atendiendo a los requisitos exigidos por el art. 88 del Código Penal , a saber, en primer lugar, que no se trate de un reo habitual, en segundo lugar, que sean favorables las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, y, en tercer lugar, que el cumplimiento de las penas no frustre sus fines de prevención y reinserción social, la conducta del penado no parece merecedora de mayores beneficios, no concurriendo circunstancias personales favorecedoras, no habiéndose justificado cumplidamente la concurrencia de ninguna circunstancia personal u objetiva peculiar o excepcional en el recurrente, de entre las previstas en el artículo 88 del Código Penal , que pudiere justificar la sustitución de la pena impuesta en la Sentencia objeto de ejecución por otra diferente, pudiendo apreciarse, por el contrario, la concurrencia de ciertos datos que evidencian una objetiva peligrosidad criminal del recurrente, un pronóstico de que pueda volver a delinquir en el futuro.

Así, en primer lugar, se ha de señalar que la naturaleza y la gravedad de los hechos cometidos se erige en un factor revelador de la peligrosidad criminal del penado, de modo que se han de tomar como referente para la evaluación de esa peligrosidad (la peligrosidad entraña un pronóstico de conducta) los hechos enjuiciados y en este sentido cabe destacar la STS de 18 de febrero de 2000 , que engloba entre las circunstancias concurrentes en el delito a valorar para la concesión o la denegación del beneficio de la suspensión -mutatis mutandi del beneficio de la sustitución- la gravedad de los hechos y la alarma social, razonando que: '... cabe señalar que la resolución de la Audiencia Provincial, denegando la concesión del beneficio de suspensión de la condena impuesta, está razonadamente motivada, pues los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de robo en casa habitada a la pena de dos años de prisión y la Sala sentenciadora no estimó procedente ejercitar su facultad legal de suspensión de condena atendiendo, de modo expreso, a la peligrosidad que conlleva la entrada en casa habitada y a la alarma que provoca en la sociedad, es decir a las circunstancias específicas concurrentes en el delito siendo precisamente de peligrosidad criminal del condenado el parámetro que la propia ley establece para que sea valorado por el Tribunal a los efectos de la concesión o denegación del beneficio ( art. 80.1º C.Penal 1995 )...' (en similar sentido, vg, el ATS de fecha 27 de febrero de 2003 , y, el ATS de fecha 29 de mayo de 2001 , también considera la gravedad de los hechos como elemento de juicio para denegar la suspensión de la ejecución de las penas de prisión). En el caso que nos ocupa, no se puede perder de vista que la conducta del recurrente fue continuada y prolongada en el tiempo pues, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia el ahora recurrente, a lo largo de tres días del mes de febrero de 2014, le remitió a la protegida por la medida numerosos mensajes de texto a su teléfono móvil, lo que evidencia la contumaz, tenaz y recalcitrante voluntad del recurrente de incumplir la resolución judicial, así como el absoluto desprecio que profesa respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial, debiendo hacerse notar que para quebrantar el ánimo y el sosiego de la persona a cuyo favor se establece una pena de alejamiento y prohibición de comunicación, no es preciso que el sujeto activo observe además un comportamiento intimidatorio o vejatorio, amedrentando o insultando a la persona protegida con la pena en cuestión, lo que en su caso daría lugar a apreciar otra infracción penal en concurso real, bastando con que el sujeto activo se comunique consciente y voluntariamente con la persona protegida por la pena, y, más si lo hace de forma reiterada como es el caso, en que a tenor de los mensajes remitidos, el ahora recurrente no se limita de forma acrítica y aséptica a invitar a la protegida por la medida a resolver una estricta cuestión patrimonial respecto a un vehículo a motor, como se sugiere en el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación. Es evidente que para la concesión del referido beneficio debe atenderse al tipo de conducta en relación con el posible resultado de la misma, que desde luego en el presente caso revela una personalidad y una peligrosidad en el recurrente que no coadyuva a la concesión al penado del beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena en cuanto exige, en principio, un reproche penal a fin de que el ahora recurrente perciba la gravedad de su conducta.

Por lo demás, no se puede obviar la circunstancia de que el recurrente quebrantó de forma reiterada la pena a los pocos meses de haberle sido concedido el beneficio de la suspensión en la precedente ejecutoria penal dimanante de la sentencia firme de fecha 20 de noviembre de 2013 , en virtud de la cual se le condenó, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras, a una pena de prisión de doce meses, pena cuya ejecución le fue suspendida al hoy recurrente por tiempo de dos años y con fecha de 20 de noviembre de 2013, luego el recurrente incidió en el delito al poco tiempo del beneficio de la suspensión que le fue concedido, lo que constituye sin duda un factor revelador de la peligrosidad criminal del penado y, así mismo, de la insuficiencia de las penas impuestas y de las medidas alternativas concedidas con anterioridad para el cumplimiento de sus fines de prevención especial, no habiendo interiorizado el penado en absoluto la norma penal y sin que el beneficio de la suspensión previamente concedido haya servido a su exclusiva finalidad resocializadora, sino al contrario le ha posibilitado seguir delinquiendo, pervirtiendo y deslegitimando así la función de la pena, no pudiendo preterirse el significativo dato de que la comisión delictiva objeto de las presentes actuaciones aboca ineluctablemente a la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esa precedente ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del Código Penal .

Por tanto, no se aprecian motivos que aconsejen la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa, por cuanto es lo cierto que todas estas circunstancias relativas a la reiteración delictiva del penado y la naturaleza de los hechos cometidos, constituyen factores de los que razonablemente se puede inferir una objetiva peligrosidad criminal del penado y un pronóstico de que pueda volver a delinquir en el futuro, lo que unido al hecho de que le ha sido otorgado ya el beneficio de la suspensión de la pena en una ocasión anterior sin que haya servido a su exclusiva finalidad resocializadora, sino al contrario le ha posibilitado seguir delinquiendo, pervirtiendo y deslegitimando así la función de la pena, habiendo llegado a cometer un nuevo delito doloso durante el período de suspensión, lo que ha de abocar a la revocación del beneficio en su día concedido, así como a los fines de prevención general y de seguridad colectiva que siempre debe llevar consigo el cumplimiento de las penas privativas de libertad, conducen a desestimar el recurso interpuesto, y, por tanto, a confirmar la denegación al penado de la sustitución de la pena impuesta, afirmándose así frente al condenado la fuerza y el valor de la norma penal y no su fácil elusión, no concurriendo razones especiales, desde el punto de vista de su posible rehabilitación o reinserción social, para conceder al penado dicho beneficio, habiendo reincidido el penado en el delito cuando debía ser más sensible a él a tenor de sus antecedentes penales y sabedor de sus circunstancias personales que, el recurrente, debió tener en cuenta en el momento en que actuó contrariando las normas penales una vez más,no habiéndose justificado cumplidamente la concurrencia de ninguna circunstancia personal u objetiva peculiar o excepcional en el recurrente, de entre las previstas en el artículo 88 del Código Penal , que pudiere justificar la sustitución de la pena impuesta en la Sentencia objeto de ejecución por otra diferente, no debiendo olvidarse que la pena, en el marco de un Estado de Derecho, posee, amén de una función de prevención especial, una función de prevención general, función esta que tiene como finalidad la interiorización por parte de los ciudadanos del deber de acatar las normas y de abstenerse de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos penalmente protegidos y sólo puede actuar como factor de persuasión si, dictada sentencia condenatoria contra el infractor responsable de las mismas, ésta se cumple en sus propios términos, y no concurriendo razones que aconsejen lo contrario, como es el caso, deben cumplirse, puesto que en otro caso se pervierte la función de la pena y se deslegitima todo el sistema penal, no pudiendo perderse de vista, en cualquier caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución , las penas privativas de libertad están igualmente orientadas hacia la reeducación y reinserción social. El cumplimiento efectivo de las sentencias penales, cristalizado en el cumplimiento de la pena impuesta, aparece, pues, como una consecuencia jurídica insoslayable e ineludible del sistema penal de todo Estado de Derecho cuya efectividad garantiza. El Tribunal se halla constitucionalmente obligado a velar por dicha efectividad en cuanto le viene asignada en el artículo 117 del Texto Constitucional, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. «En un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial» ( Autos del Tribunal Constitucional 120/1993 [RTC 1993120 AUTO ], 198/1995 [RTC 1995198 AUTO ] y 199/1995 [RTC 1995199 AUTO], entre otros).

En este sentido, la STS 924/2006, de 29 de septiembre 'con respecto a la finalidades de la pena, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000 ), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto 'no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines -prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena'. En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero , ya declaró que e lart. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.

Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal ( STS 1807/2001, de 30 de octubre ). También hemos dicho que 'la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente ... se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE . De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito' ( STS 1919/2001, de 26 de octubre ). Últimamente, véase nuestra Sentencia de Pleno 197/2006, de 28 de febrero , en este mismo sentido.'

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

NOVENO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Anselmo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 307/2014, en fecha 12 de febrero de 2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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