Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 47/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100066
Núm. Ecli: ES:APV:2014:378
Núm. Roj: SAP V 378/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0001274
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000047/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000240/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE LLIRIA-PALO 40/11
SENTENCIA Nº 000124/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/12/13,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000240/2012, por delito de contra Ramona .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, BARCLAYS BANK, representado por el
Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigido por el Letrado JOSE RAMON GARCIA
GARCIA con la adhesión del Ministerio Fiscal; y en calidad de apelado/s, Ramona representada por la
Procurador MERCEDES MONTOYA EXOJO y defendida por el Ldo. ANTONIO NAVARRO CRESPO; y ha
sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ramona , sin antecedentes penales, en virtud de contrato de trabajo suscrito con la entidad que se hacía llamar 'Oro y Plata limitada', procedió a la apertura en fecha 5-7-2010 de una cuenta corriente en la entidad Barclays Bank de Bétera, recibiendo en fecha 6-7-2010 llamada telefónica de una persona no identificada en nombre de la entidad antes referida, indicándole que procediera a retirar de su cuenta la suma de 2837,02 euros recibidos mediante transferencia, recibiendo asimismo un sms en su móvil, indicándole la persona y dirección de Ucrania a la que había de proceder a remitir la indicada suma, previa deducción de la misma de la suma de 198 euros, y ello a través de Western Unión, procediendo a verificarlo la acusada.
Los 2837,02 euros procedían de la cuenta de que es titular Bruno y habiéndose producido la transferencia por internet y sin su consentimiento a la cuenta de la acusada. La entidad Barclays ha indemnizado al Sr. Bruno .
La acusada no advirtió la posible ilicitud del origen del dinero, así como tampoco que con su conducta se perdiese la pista sobre el destino del dinero, no siéndole exigible que adoptara cuidado alguno.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' ABSUELVO a Ramona del delito ESTAFA y del delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE por los que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BARCLAYS BANK se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción de la última frase que dice: 'no es exigible que adoptara cuidado alguno', que se suprime.
Fundamentos
Primero : La Acusación particular impugna la sentencia exponiendo en primer lugar las justificaciones procesales y constitucionales que le asisten para pedir la revocación de la sentencia absolutoria, concretadas en el carácter ilógico y arbitrario que a su juicio posee el último párrafo de la sentencia, el que declara que 'la acusada no advirtió la posible ilicitud del origen del dinero, así como tampoco que con su conducta se perdiese la pista sobre el destino del dinero, no siéndole exigible que adoptara cuidado alguno', y en razón de ello estima que, con la celebración de vista pública y citación de la interesada, no existe ningún impedimento constitucional ni legal para revisar la sentencia y aceptar sus peticiones.La segunda parte del planteamiento del recurrente, desde luego, no puede ser acogido, la prueba que pide no tiene cabida en las previsiones del artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , precepto que regula la práctica de la prueba de la segunda instancia estableciendo determinadas limitaciones con el fin de evitar la reiteración de la prueba de la primera instancia, esto es, la celebración por segunda vez del mismo juicio, y en su consecuencia los hechos declarados probados han de permanecer como figuran en la sentencia.
Por otro lado, si el Acusador particular admite, en consonancia con la petición de la reiteración de prueba, que los hechos declarados probados en la sentencia son fruto todos ellos de la prueba de testigos o prueba personal necesitada de la inmediación, tampoco es factible en principio servirse de su punto de vista acerca de la racionalidad de determinadas deducciones judiciales para fundamentar el cambio pedido, pues el criterio judicial, ceñidos al caso enjuiciado goza a simple vista de las mismas dosis, al menos, de racionalidad y sentido lógico, debiendo por ello estarse al resultado de la prueba marcado por la Juzgadora de la instancia encargada de este cometido.
Segundo: Ahora bien, las conclusiones pueden ser distintas si reparamos que en el párrafo discutido de los hechos probados se concitan dos declaraciones de distinta naturaleza. El primer fragmento del párrafo constituye una declaración del hecho subjetivo que se considera probado, así se entiende la frase de que la 'acusada no advirtió la posible ilicitud de su acción', pero a continuación, la última frase, la que dice que 'no es exigible que adoptara cuidado alguno', no encierra la noción de hecho probado sino de valoración judicial de la conducta anteriormente asumida, y en este caso sí que cabe formularse si tal deducción es acorde con la lógica porque en puridad debería formar parte de los fundamentos jurídicos, a no ser que el concepto debatido hubiera sido expresado como hecho declarado probado afirmando que 'la acusada adoptó los cuidados debidos', cosa que cómo vemos no ha sucedido.
De acuerdo con este planteamiento, efectivamente el Tribunal considera que desde el punto de vista lógico del tráfico del dinero, y desde la experiencia de cualquier persona normal, no es normal el hallazgo de un trabajo como el realizado por la acusada y que consta probado, en virtud del cual se obtiene una comisión por realizar el envío del dinero recibido, que por otra parte puede hacer perfectamente el mismo remitente sin la intermediación de laboral de la acusada. La comisión es además elevada y el destino dado al dinero fuera de nuestras fronteras induce a pensar inmediatamente en la asociada pérdida de su control. No es necesario tener ninguna preparación económica ni cultural distinta a la básica, para saber que semejante 'trabajo' encierra un origen ilícito en la procedencia del dinero que finalmente desaparece del tráfico y control nacional, aunque los conocimientos informáticos de la acusada desvelan un grado de conocimientos y contactos a través de la red que excluyen cualquier imputación de ignorancia o falta de capacidad para comprender el alcance de lo que estaba realizando.
Esta valoración es la que siguen la generalidad de los Órganos judiciales en casos como el presente, prodigados como un sistema defraudatorio nada infrecuente, ejecutado del modo explicado en la sentencia y con los antecedentes igualmente reconocidos en la resolución.
Consecuentemente, ya que no se le puede atribuir en la segunda instancia la prueba del dolo de primer grado (por mor del cual sería cooperadora necesaria en la estafa), o el dolo eventual, lo que es insoslayable es que la acusada debió realizar las mínimas comprobaciones sobre la legalidad del encargo que se le hacía antes de acometer el trabajo de enviar el dinero e incorporar la comisión a su patrimonio, dadas las mencionadas circunstancias fuera de lo común de la propuesta recibida, y si no lo hizo incurrió en la negligencia prevista en el artículo 301-3 del Código penal , en relación con el número primero del mismo artículo, esto es, cometió el delito imprudente de blanqueo de capitales objeto de acusación subsidiaria por el Ministerio Fiscal y el Perjudicado.
Expuestas de ese modo las cosas, resulta que los hechos de la sentencia no se cambian en absoluto, únicamente se suprime la valoración judicial que contiene la última frase, y a partir de este presupuesto se cambia la calificación jurídica por considerar que es la que corresponde a la naturaleza de los hechos cometidos, variación respetuosa con las garantías constitucionales del derecho a un juicio justo y a defenderse de la acusación, puesto que en el juicio oral la acusada conoció la imputación del delito de blanqueo de capitales y se defendió del mismo como estimo conveniente, y en la apelación ha sido su abogado el que ha desplegado los argumentos jurídicos opuestos, haciendo inútil la audiencia de aquella.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengol, en defensa y representación de la entidad Barclays Bank S.A.U., contra la sentencia nº 566/2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de Lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en el procedimiento Abreviado nº 240/2012.2º Revocar dicha sentencia y condenar a Ramona , como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitalespor imprudencia grave , a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 3.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 30 días, pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que abone a Barclays Bank S.A. la suma de 2.837,02 euros, más los intereses de la LEC a partir de la firmeza de la sentencia.
3º Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
