Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 107/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100324

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1599

Núm. Roj: SAP Z 1599/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00124/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0310073
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000370 /2013
RECURRENTE: Marcelino
Procurador/a: IGNACIO TARTON RAMÍREZ
Letrado/a: MIGUEL LOPEZ PAUL
RECURRIDO/A: Obdulio
Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Letrado/a: DANIEL JESUS ACERO REMIREZ
SENTENCIA NUM. 124/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de julio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 107/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 370/2013, seguido por un delito de amenazas y falta de lesiones.
Han sido parte:
Apelante : Marcelino , representado por el Procurador Sr./a. Tartón Ramírez y defendido por el Letrado
Sr./a. López Paul.
Apelado : Obdulio , representado por el Procurador Sr./a. García Medrano y defendido por el Letrado
Sr./a. Acero Ramírez
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : A) Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Marcelino como Autor responsable de un delito de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal y de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Por el delito , QUINCE MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PROHIBICIÓN de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 300 metros, tanto a las personas de doña María Luisa , don Obdulio y sus hijos Jesús Manuel y Ariadna , como a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, lugares de trabajo y centros escolares, por tiempo de CINCO AÑOS , así como PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con ellos por cualquier medio, igualmente por tiempo de CINCO AÑOS .

Hasta que sea firma la presente sentencia y se requiera al acusado para cumplir las prohibiciones expresadas, continuarán en vigor las medidas cautelares de protección decretadas por el Auto de fecha 7 de marzo de 2013 .

b) Por la falta , la pena de DOS MESES de MULTA a razón de SEIS EUROS al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas .

Para el cumplimiento de las penas abónesele, en su caso, el tiempo que le corresponda.

Igualmente se le condena al pago de las costas causadas, incluyendo una mitad de las causadas por la intervención de la Acusación particular ejercida por doña María Luisa y don Obdulio .

Por vía de responsabilidad civil don Marcelino deberá indemnizar a don Obdulio en 60 # por los días que tardó en curar de sus lesiones, más los intereses del art. 576 L.E.C .

Se acuerda así mismo el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Marcelino del delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO en grado de tentativa de que igualmente había sido acusado en estos autos, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas por la intervención de dicha Acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las víctimas'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 5 de marzo de 2013 el acusado don Marcelino vio llegar en coche a sus vecinos de al lado ( CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza), los denunciantes don Obdulio y doña María Luisa , que iban acompañados de sus hijos menores y de la madre de la Sra. María Luisa y con quienes el Sr. Marcelino mantiene enfrentamientos hace tiempo, y sin mediar palabra por parte de los denunciantes comenzó desde la puerta de su domicilio a provocar al Sr. Obdulio con expresiones como 'payaso, cobarde, no tienes huevos' y retándole a que se acercara a su casa diciéndole 'entra, entra', sin que la Sra. María Luisa , que se fue a abriar la puerta de su garaje, ni el Sr. Obdulio , que bajó del coche para desatar de la sillita a su hija pequeña, respondieran a tales palabras. De improviso, y estando el Sr. Obdulio de espaldas, el acusado se acercó a él blandiendo un cuchillo de cocina de unos 12 centímetros de hoja con el doble e ilícito propósito de amedrentarle y de menoscabar su integridad corporal, apercibiéndose el Sr. Obdulio del peligro gracias a los gritos de su mujer y procediendo a huir hacia su casa, siendo no obstante perseguido por el acusado quien lo acorraló contra la puerta del garaje gritándole 'os voy a matar', llegando a darle algunas punzadas sobre la ropa y defendiéndose la víctima agarrando dicha arma blanca y forcejeando con el imputado. En ese momento acudió otro vecino que logró arrebatar el cuchillo al acusado y separarle del Sr. Obdulio , cayendo los tres al suelo. Poco después el imputado entró en su casa y agarró un objeto pesado que exhibió de forma intimidatorio contra su vecino.

A resultas de estos hechos el Sr. Obdulio sufrió erosiones superficiales en dos dedos de la mano izquierda y algún hematoma costal que curaron con una sola asistencia facultativa en 2 días no impeditivos y sin secuelas.

El acusado fue detenido por estos hechos y quedó en libertad el día 7/3/2013 imponiéndosele una medida cautelar que le prohibía comunicarse y acercarse a los denunciantes y sus hijos menores a menos de 50 metros, así como al indicado domicilio. No obstante, y aparte de otros antecedentes penales, ha sido ejecutoriamente condenado por tres delitos de quebrantamiento de esa medida cautelar cometidos entre el 8 de marzo y el 2 de octubre de 2013 (sentencias de 10/3/2013, 5/7/2013 y 16/12/2013). Con fecha 25/4/2014 el acusado ha vuelto a ser condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza (Juicio rápido nº 122/2014) por quebrantar la referida medida y también por amenazar a los denunciantes en fecha 6 de abril de 2014 , no constando en este caso la firmeza y hallándose en situación de prisión provisional en dicho procedimiento'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 107/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


PRIMERO.- Viene a alegar la parte recurrente como motivos impugnatorios de la sentencia recurrida el error en la valoración de la prueba y el error en la calificación de los hechos.

En el caso ahora examinado, el Juzgador 'a quo', contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones del recurrente y del denunciante y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la de este último, atendiendo a la coherencia y persistencia incriminatoria de los testimonios evacuados por el denunciante a lo largo del proceso, sin que se aprecie ninguna contradicción entre la denuncia y en la declaración en el acto del juicio oral. Declaraciones que vienen avaladas por la de la esposa del denunciante, su suegra y un testigo ajeno a las partes.

Por su parte, el recurrente niega que tengan tal valor dichas pruebas testificales, pretendiendo dar más valor y credibilidad a la declaración prestada por el mismo, al afirmar que en ningún momento amenazó al denunciante, y que todo obedece a un móvil de resentimiento y venganza por su parte.

Sin embargo, analizando todo el juicio lógico llevado a cabo por el juzgador de instancia, debe concluirse que el mismo se aprecia la coherencia y persistencia de las declaraciones prestadas en las distintas declaraciones depuestas en el transcurso del proceso y, así mismo, debemos señalar que, analizadas por esta Sala las declaraciones no se aprecian las contradicciones que pone de manifiesto el recurrente sino que, de contrario, se aprecia uniformidad en el relato de los hechos ofrecido.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima, sustentada en otros tres testimonios nada sospechosos a los que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, quien, por su parte, no niega el encuentro aunque niega los gestos y las palabras amenazantes.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad el juzgador de instancia.

Así pues, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que el juez 'a quo' ha tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba: 1º) la declaración de la víctima, en la forma recogida en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, al señalar el juzgador, que la misma, a lo largo de todo el procedimiento judicial -fase instructora y juicio oral-, realizó una exposición coherente y detallada de la situación de temor que le había infundido el acusado y que se materializó el día de autos, al amenazarle con un cuchillo.

2º) asimismo, tiene en cuenta la declaración del resto de los testigos en la forma argumentada en la sentencia.



SEGUNDO .- Así las cosas, para valorar si dicha conducta es constitutiva de delito o de falta, se hace preciso partir, como punto de partida básico, de la figura típica contenida en el art. 169 del Código Penal , al disponer que, 'el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1º.- Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.

De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º.- Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.

Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2001 , viene manteniendo que el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemoriza privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancias que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

En la sentencia de 5-06-2003 se dice que 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas n el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

En el caso presente, las expresiones objeto de criminalización son frases concretas y proferidas por el inculpado contra el denunciante, mediante la intimidación, e incluso agresión, con un cuchillo. En este escenario, las expresiones proferidas deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el contexto en que fueron pronunciadas, esto es, en ese ámbito privado y mediante la exhibición de un cuchillo, por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza.

Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse en que las frases proferidas, que iban acompañadas de intimidación con un cuchillo, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar al denunciante un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, y que exteriorizó al interponer la denuncia, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva de delito y no de falta.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, en relación con el delito de amenazas objeto de condena al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo', hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.



TERCERO. - Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia nº 145/14 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 370/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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