Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 196/2015 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100112


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003463

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 196/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 238/2012

Apelante: D./Dña. Marcelino y D./Dña. Sabino

Procurador D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO y Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ

Letrado D./Dña. SUSANA PEREZ MAYO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 124/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 16 de febrero de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 238/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra Sabino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, y del recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelados, Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Muñoz Durán, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Se declara expresamente probado que sobre las 21:30 horas del día 01-04-2011, el acusado Don Sabino , nacido el NUM000 -1969 con DNI NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía un taxi con matrícula ....-RKQ , y tras subirse al mismo Don Abilio y Doña Adelina se produjo una discusión, propinando el acusado un puñetazo a Don Abilio nacido el NUM002 81, que ha requerido 1ª asistencia médica y tratamiento médico consistente en férula nasal y puntos adhesivos, necesitando para su curación 21 días, uno de ellos de carácter impeditivo y quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 cm en dorso nasal que supone un daño estético leve y se valora en un punto. El acusado presta sus servicio para Don Marcelino propietario del vehículo ....-RKQ y titular de la licencia de taxi NUM003 '.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago proporcional de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado, con responsabilidad civil subsidiaria de Marcelino , deberá indemnizar a Abilio en la cantidad de 1864,61 €, así como sus intereses legales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

El Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Sabino , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando como único motivo, error en la apreciación de las pruebas.

La Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de Marcelino , que solicitó la revocación de la sentencia y la declaración de la responsabilidad civil directa de MUTUA MMT SEGUROS, alegando, como único motivo, infracción de los arts. 117 y 120.4 del Código Penal .

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Abilio , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, y la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de Marcelino , se adhirió al recurso formulado por la representación de Sabino .


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones procesales de Sabino y de Marcelino impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, en la que se condena al primero, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , declarando la responsabilidad civil subsidiaria del segundo.

Alega la representación de Sabino en su único motivo (error en la apreciación de las pruebas) lo siguiente:

El recurrente, tanto en su primera declaración judicial, obrante a los folios 68 y 69 de las actuaciones, como en el juicio oral ha mantenido que el primero que golpeó fue el denunciante; que le dio un bofetón y que él se lo devolvió cuando bajó del vehículo. Por el contrario, en la vista oral, Abilio dice que el recurrente le dio un puñetazo fuera del vehículo; Adelina manifiesta que no vio la agresión porque, ante las discrepancias con el taxista, se fue a buscar a un coche patrulla; y el testigo Leon afirma que vio cómo Sabino agredió a Abilio dentro del vehículo. Cada uno de los testigos da una versión distinta de la agresión. Es más, Abilio , en la denuncia ante la Policía, obrante a los folios 4 y 5, hace constar que se le propina un puñetazo, mientras que en el parte de urgencias aparece: 'Agresión con la palma de la mano'. El hecho de que el recurrente, un profesional del taxi, sin antecedentes penales, diese un bofetón a quien le había golpeado primero no puede derivar en las lesiones que este último dice haber sufrido. Dichas lesiones no están acreditadas con los informes de asistencia inicial y de alta del Hospital de la Princesa. Solamente consta en el parte de urgencias que se efectúa una cura local con steri-strip, sin hacer mención en ningún momento a férula o a puntos, y en el informe correspondiente a la asistencia prestada en el lugar de los hechos, folios 11 y 12, que se aplica hielo para bajar la inflamación. Lo único que ha existido es una primera asistencia. El recurrente trabajaba como asalariado de Marcelino , por eso fue su insistencia en reclamar el pago de la carrera, que nunca fue abonada, como se reconoció en el acto del juicio. Al recurrente el hecho le supuso el perder su puesto de trabajo.

La representación de Marcelino , desarrolla su único motivo (infracción de los arts. 117 y 120.4 del Código Penal ) con los siguientes argumentos:

La declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente vulnera los preceptos mencionados porque la acción del imputado desborda notoriamente el ejercicio de sus funciones como empleado del recurrente, quien evidentemente no consiente y prohíbe conductas de este tipo, que escapan a su vigilancia. Si bien el art. 120.4 del Código Penal declara responsable civil subsidiario al recurrente, el art. 117 del mismo cuerpo legal habilita para poder declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora del vehículo propiedad del recurrente y conducido por el acusado. El art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro no prohíbe asegurar conductas dolosas de los dependientes o colaboradores, sino los hechos causados por mala fe del asegurado, y así viene declarándolo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 1998 , 17 de octubre y 27 de septiembre de 2000 y 11 de marzo y 1 de julio de 2002 . La sentencia apelada excluye la responsabilidad civil de la aseguradora, por no tratarse la agresión del acusado de un hecho de la circulación, pero, al haber tenido lugar la actuación delictiva en el desempeño de las obligaciones o servicios del acusado, debió ser considerado como tal, conforme al principio de no lesividad de las condiciones generales para los asegurados ( art. 3 de la LCS ) y las normas generales de interpretación de los contratos ( art. 1288 del Código Civil ), especialmente en los contratos de adhesión ( art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ).

SEGUNDO.- El recurso de Sabino no puede ser estimado, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Y ello porque, tras el examen de lo actuado, incluyendo la grabación del juicio oral, no puede desprenderse duda alguna de que el recurrente golpeó en la cara a Abilio , con dolo de menoscabar su integridad física, y le produjo unas lesiones (fractura de los huesos propios nasales y herida en el dorso de la nariz) cuya curación exigió tratamiento médico quirúrgico (puntos adhesivos y férula nasal) excedente a la primera asistencia facultativa.

La agresión queda acreditada por las declaraciones del lesionado, de su esposa y de Leon , testigo presencial de los hechos. Es cierto que los testigos discrepan con el acusado recurrente al manifestar que consistió en un puñetazo, mientras que este último dice que fue un bofetón con la palma de la mano. Sin embargo, fuese uno u otro el mecanismo, lo que es indudable es que en ambos casos se trata de medios hábiles para producir el resultado antes señalado. No hay, por otro lado, contradicciones esenciales en las declaraciones de los testigos al relatar lo acontecido ya que, aun cuando Leon afirmó en el juicio, como sostiene el recurrente, que el golpe había alcanzado al lesionado cuando este estaba dentro del vehículo, luego aclaró que podía estar a medio salir en el momento de ser agredido.

En lo que respecta al resultado lesivo y a la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico para la curación, las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, con el consiguiente encaje en la tipicidad del delito del art. 147 del Código Penal , están sólidamente fundadas en los partes de asistencia obrantes en las actuaciones y en el informe médico forense.

Finalmente, la alegación relativa a la previa agresión de la que el recurrente afirma haber sido objeto no puede prosperar ya que, en primer lugar, no hay prueba alguna de su existencia puesto que ni siquiera el recurrente acudió a ser asistido médicamente y, en segundo lugar, aunque se hubiese acreditado que el recurrente hubiese sido abofeteado en el interior del vehículo por Abilio , la ulterior acción de aquel, consistente en salir del automóvil y golpear a este último cuando este estaba saliendo o acababa de salir de él y, por lo tanto, carecía de intención alguna de agredirle, no puede ser en modo alguno valorada como defensiva y carece de los requisitos necesarios para configurar una legítima defensa, sea como eximente o como atenuante.

TERCERO.- En cuanto al recurso de Marcelino , el pronunciamiento ha de ser igualmente desestimatorio. El primer argumento de impugnación parece cuestionar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que afecta al recurrente. Y decimos que parece porque la argumentación sobre el particular es en cierto modo contradictoria, ya que el recurrente viene a afirmar, por un lado, que el art. 120.4 del Código Penal sustenta su condición de responsable civil subsidiario, como empleador del causante de las lesiones, dado que el hecho lesivo se produjo como consecuencia de una discusión entre su empleado y el lesionado, suscitada en el ejercicio de la actividad de explotación del taxi propiedad del recurrente, mientras que, por otro lado, se sostiene en el escrito de interposición del recurso que la acción del acusado desborda el ejercicio de sus funciones y que el recurrente como empleador está en contra de tales excesos y los prohíbe, sin tener a su alcance el evitarlos.

La procedencia de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del recurrente no puede ser cuestionada. Se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para ello. Así, la STS 595/2014, de 23 de julio , señala como tales los siguientes:

a) La existencia de una relación de dependencia entre el autor del delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halla. Sobre este elemento la interpretación jurisprudencial ha sido flexible, alcanzando tal situación de dependencia a cualquier relación jurídica o de hecho, o cualquier otro vínculo por el cual el autor del delito se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica; o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza el autor del hecho delictivo cuente con el beneplácito o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario.

b) Que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas. Es preciso, por consiguiente, en lo atinente a este elemento constitutivo, que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor.

En el presente caso, el recurrente es titular de la actividad de explotación de un taxi. En el ejercicio de esta tuvo lugar el incidente, entre el empleado del recurrente y un cliente, que desembocó en la agresión y el resultado lesivo. El incidente partió de una discusión entre ambos relacionada con las condiciones de prestación del servicio (trayecto a seguir, forma de conducir y pago del precio). El empleado actuó de manera desviada, reaccionó violentamente y cabe concebir que incluso desatendiera instrucciones dadas por el recurrente, pero el art. 120.4 del Código Penal abarca conductas que, en su condición de delictivas, siempre suponen un comportamiento inadecuado de los empleados, por lo que la declaración de responsabilidad civil subsidiaria efectuada en la sentencia apelada debe ser ratificada en esta segunda instancia.

El segundo de los argumentos de oposición a la sentencia del Juzgado de lo Penal esgrimido por este recurrente pretende la declaración de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora del vehículo de su propiedad, conducido por el acusado. Tampoco puede encontrar favorable acogida. Dos obstáculos insalvables encuentra la pretensión. El primero de ellos de orden procesal. La compañía aseguradora no ha sido llamada al proceso. Ninguna de las partes formuló pretensión de condena respecto de ella. Tampoco lo hizo el ahora recurrente en su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el juicio oral. Como consecuencia de ello, no se abrió el juicio oral contra la aseguradora. En virtud de todo ello, la estimación de la solicitud del recurrente supondría una condena inaudita parte y vulneraría el derecho de defensa de la compañía. En cualquier caso, queda abierto al recurrente el orden jurisdiccional civil para que, si así lo desea, pueda hacer valer su pretensión.

El segundo obstáculo es de orden sustantivo. Alega el recurrente que debe ser declarada la responsabilidad civil directa de la compañía, dado que el dolo de los dependientes o empleados es asegurable conforme al art. 19 de la Ley de Contrato de Seguros y la interpretación jurisprudencial que de dicho artículo y del art. 117 del Código Penal viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente es asegurable el riesgo de daños o perjuicios dolosamente que puedan causar los dependientes o empleados y no son oponibles a los perjudicados, con arreglo a la jurisprudencia citada por el recurrente, las cláusulas que lo excluyan, puesto que lo que únicamente está al margen del aseguramiento, conforme al citado art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , es el siniestro causado por la mala fe del asegurado. Ahora bien, esa misma jurisprudencia que el recurrente invoca no sustenta su pretensión, ya que en ella puede observarse que la condena del asegurador por la vía del art. 117 del Código Penal se condiciona a que el hecho a indemnizar esté incluido en el ámbito objetivo de la cobertura. No es lo mismo el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la actividad del empresario, que abarca cualquier posible siniestro ocasionado por los empleados en el desempeño de la relación laboral, que el aseguramiento de los riesgos que puedan ocasionarse con un determinado elemento o equipo que se utilice por la empresa, supuesto en el cual la compañía aseguradora solamente habrá de responder cuando el riesgo asociado al elemento o equipo se materialice, aunque sea por acción dolosa del empelado que lo maneja. La obligación de indemnizar del asegurador está sujeta al principio de delimitación objetiva del riesgo. En el presente caso, lo asegurado es la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un vehículo de motor. Concretamente el riesgo se circunscribe en la póliza a los hechos de circulación, cuyo concepto está contenido en el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que básicamente considera como tales a los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, excluyendo, entre otros extremos, la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

En el caso enjuiciado, las lesiones que han de ser indemnizadas fueron causadas por el acusado después de haber parado el automóvil que conducía y haber descendido del vehículo, mediante un golpe propinado con la mano a una persona que, bien se había apeado del coche en cuestión, bien estaba haciéndolo. Por lo tanto, ni las lesiones se causaron con la conducción, ni siquiera (aunque tampoco ello las habría asociado a un hecho de circulación) se empleó el vehículo como instrumento para causarlas. La consecuencia de todo ello no es otra que la ratificación en esta segunda instancia de la denegación de la pretensión del recurrente.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Sabino , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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