Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1826/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100105
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028053
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1826/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº 110/2013
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 124/2015
En Madrid, a doce de febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1826/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Matilde , representada por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno y defendida por el Letrado D. José María LLedo Collada.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
En fecha de 20 de junio de 2013 se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Arganda del Rey auto en virtud del cual se prohibía al acusado, Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, acercarse a menos de 500 metros a su expareja sentimental, Matilde , a su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, rigiendo dicha prohibición hasta que se dictase una resolución judicial firme en el procedimiento penal en que se acordó (DUD núm. 94/13, del indicado Juzgado de violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey).La referida resolución fue notificada al acusado en fecha de 20 de junio de 2013, fecha en que igualmente se le requirió para el cumplimiento de su contenido, con los apercibimientos legales, en caso de no hacerlo.
Sobre las 15.20 horas del día 29 de agosto de 2013, el acusado, con pleno conocimiento de las prohibiciones antes indicadas, así como de su vigencia, se acercó a Matilde , cuando ella paseaba con su hija menor de edad por la calle San José de la localidad de Arganda del Rey y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una patada en el abdomen.
A consecuencia de los hechos descritos, Doña. Matilde sufrió lesiones consistentes en 'dolor a la palpación en fosa ilíaca izquierda', precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando cinco días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Marcial como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; Y PROHIBICIÓN DEAPROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Matilde y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS; y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Matilde en la cantidad de 150 euros por los días (no impeditivos) que tardaron en curar las lesiones sufridas; a la suma indicada, le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcial , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Matilde y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que el día 29 de agosto de 2013 Matilde compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey (Madrid) a fin de formular denuncia contra su ex pareja sentimental, Marcial , nacido en Polonia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, alegando que ese mismo día, sobre las 15,20 horas, cuando se encontraba en las proximidades de la calle San José de la localidad de Arganda del Rey en compañía de su hija, de escasos meses de edad, sintió que alguien le pisaba por detrás el calzado y, al volverse, vio que era Marcial , que le propinó una fuerte patada en el estómago, huyendo posteriormente del lugar.
Los hechos objeto de la denuncia no han quedado acreditados, ni tampoco que el día referido la denunciante sufriera lesión alguna.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Marcial , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 110/2013 con fecha 29 de abril de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, que había causado indefensión a su defendido, mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados del Juzgador, por entender que en ningún momento había quedado probado que su representado golpease a Matilde , por la cual había sido denunciado anteriormente, siendo absuelto en el correspondiente procedimiento.
Consideraba poco creíble que su ex pareja le propinase una patada en el abdomen a plena luz del día, a las 15:20 horas de un día 29 de agosto, sin que nadie se percatarse ni pidiese ayuda, entendiendo que la denunciante trataba de obtener los beneficios de las víctimas de violencia de género y que había formulado una denuncia falsa.
Asimismo, considerada vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso debe prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada el día 19 de agosto de 2013 por Matilde en el Puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey, obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 55 y 56; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 24 y 84 y el parte del Médico Forense obrante al folio 48; la declaración en sede judicial de la madre del acusado, Crescencia , obrante a los folios 57 y 58, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, al parecer por encontrarse trabajando en Holanda, Matilde manifestó que ya no tenía relación con Marcial y que el día 29 de agosto de 2013, a las 3 horas de la tarde, estaba con su hija de unos cinco meses en el carrito. Iba por una callecita cerca de la calle San José. Notó que alguien le pisaba por detrás y era el acusado, que, sin decirle nada, le pegó una patada y le intentó arrebatar a la niña. Le dio una patada en el estómago, pero no le dijo nada. Es la tercera denuncia que interpone contra el mismo y en las anteriores ha sido absuelto. Sólo tuvo dolor. A preguntas de la Magistrado Juez a quo, que le indicó que había un parte de lesiones en el que constaba que había tenido una herida en la rodilla, la misma manifestó que se hizo la herida en la rodilla al caerse.
Crescencia , madre del acusado, manifestó que el día 29 de agosto de 2013, a las 3 h de la tarde, su hijo estaba en casa. Su hijo llegó a las 4 o las 5 horas de la madrugada de fiesta y durmió todo el día . Estuvo todo el día en casa. Está segurísima de eso. Ella sólo salió por la mañana a hacer una compra, pero en ese rato que salió, su marido también estaba en casa.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que ese Tribunal pueda coincidir con la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Magistrado Juez a quo.
Así, cabe señalar que en su denuncia Matilde manifestó que, cuando caminaba por las proximidades de la calle San José de la localidad de Arganda del Rey el día 29 de agosto de 2013, a las 15:20 horas, sintió que alguien le pisaba por detrás el calzado y seguidamente vio cómo el denunciado se acercaba al carro en el que portaba a su hija menor de edad, aproximándose ella al denunciado con el fin de que éste se alejara de la menor, momento en el cual le propinó una fuerte patada en el abdomen para posteriormente huir del lugar. En su declaración en sede judicial la misma manifestó que el imputado se acercó por detrás al carro y se agachó para coger a la niña, ella se puso delante para evitarlo, él se revolvió y le pegó una patada en el abdomen y ella se cayó al suelo. En el acto del plenario manifiesto que notó que alguien le pisaba por detrás y que el denunciado, sin decirle nada, le pegó una patada y le intentó arrebatar a la niña.
Así pues, si en su denuncia se limitó a señalar que el denunciado se acercó al carro de la niña y en sede judicial manifestó que intentó cogerla, en el acto del plenario indicó que su intención era la de arrebatársela. Y si bien en el acto del plenario no se refirió a los motivos que podían animar al acusado a llevarse a su hija, que no lo es de él, en el Juzgado manifestó que él había amenazado con llevarse a la niña, que no es hija de él, aunque Matilde tiene otra hija de dos años que sí lo es del denunciado. Los motivos que pudiera tener el acusado para intentar llevarse a la hija de la denunciante, que no lo es de él, no han sido aclarados por la misma y dicha conducta no parece responder a la lógica.
Por otra parte, cabe señalar que la supuesta agresión por parte del denunciado tuvo lugar, como indicaba el recurrente, a plena luz del día, a las 15 horas de la tarde de un día 29 de agosto, resultando anómalo que nadie presenciara los hechos, pues si bien la denunciante manifestó en su declaración en sede judicial que los presenciaron dos rumanos que estaban arreglando una ventana, la misma no solicitó la presencia policial en el lugar a fin de identificar a dichos testigos ni, al parecer recabó el apoyo de los mismos ni les solicitó sus datos personales.
Cabe señalar también que los partes médicos obrantes en las actuaciones se limitan a consignar que la denunciante refirió a los facultativos la existencia de molestia a la palpación a nivel de la fosa ilíaca izquierda, sin observarse irritación peritoneal ni objetivarse tampoco lesiones externas valorables, según hacía constar en su informe el Médico Forense.
Finalmente, ha de indicarse que el acusado, si bien no compareció al acto del juicio oral, al parecer por encontrarse trabajando en Holanda, en su declaración en sede judicial manifestó que el día 29 de agosto, sobre las 3:20 horas de la tarde, estaba en su vivienda. Que estaba en casa con su padre y su madre, que no salió de la casa y que no es cierto que pisara el zapato y le diera una patada a Matilde . Que sólo salió sobre las 18 horas, cuando fueron a buscarle los agentes. Que cree que ella le ha denunciado por dinero, para cobrar la pensión de maltratada. Que no la ha vuelto a ver desde julio, en que tuvieron un juicio en Alcalá, ni se ha acercado nunca a la hija pequeña de Matilde , ni amenazado con hacerle daño a niña ni con llevársela. Que no le ha dicho a la denunciante que no quiere que tenga hijos con otros hombres y que ha estado tres veces en el calabozo por algo que no ha hecho, así como que estuvo toda la tarde en su casa con sus padres.
A su vez, la madre del acusado, Crescencia , manifestó en sede judicial que a las 15:20 horas no es posible que su hijo estuviera en la calle porque estaba en su casa en la cama. Que ese día no salió de su domicilio porque se acostó tarde, de madrugada, y se metió en la cama. Que se despertó cuando llegó la Policía. Que su hijo estuvo en su domicilio todo el tiempo y que ella salió a comprar por la mañana, pero antes de las 13 horas estaba en su casa.
Así pues, la declaración de la denunciante, en la cual pueden apreciarse móviles espurios, habida cuenta de que ha denunciado al menos cuatro veces a su ex pareja sentimental, que ha sido absuelto, al parecer, en todas las ocasiones, no se ha visto corroborada por ningún otro tipo de prueba, habiendo negado los hechos el denunciado y su propia madre, que aseguró que el mismo no salió de la casa, a la que volvió de madrugada, hasta que se personó en la vivienda la Policía, indicando también la madre que sólo salió para hacer un recado, pero volvió antes de las 13 horas y que durante ese lapso de tiempo su marido también se encontraba en la vivienda.
Las declaraciones de la denunciante, por otro lado, al indicar que también sufrió una herida en la rodilla cuando se cayó, herida que no se consigna en ninguno de los tres partes médicos obrantes en las actuaciones, plantean serias dudas acerca de su credibilidad, razón por la cual se estima que las mismas no han constituido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, procediendo, por tanto, la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 110/2013 con fecha 29 de abril de 2014 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

