Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 27/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100142
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002432
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 27/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 464/2012
Apelante: D./Dña. Sandra
Apelado: MUTUA MADRILEÑA , D./Dña. Bernardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO
Letrado D./Dña. ANA CRISTINA CHACON ALONSO
SENTENCIA Nº 124/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid, a trece de febrero de dos mil quince
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013 , y aclarada por auto de fecha 30 de octubre del mismo año, por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº 464/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante Sandra , y de otro como apelados Bernardo y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'que sobre las 1:10 horas del día 15 de noviembre de 2009, la acusada Dª Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, conducía el vehículo con matrícula ....-TZZ , de su propiedad, que se encontraba asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, en el que también viajaba como copiloto D. Genaro , y a la altura de la carretera de Castilla con la carretera M-503 (vía de las dos Castillas), colisionó con el vehículo con matrícula ....-VFT , conducido por D. Bernardo , propiedad de su padre, el que viajaba como copiloto Dª Delfina .
Personadas en el lugar de los hechos una dotación de la Policía Municipal, los agentes observaron que la acusada presentaba síntomas evidentes de la intoxicación que padecía (fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos vidriosos y llorosos, conversación repetitiva y deambulación titubeante), por lo que fue requerida para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro oficial, arrojando en la primera comprobación un resultado positivo de 0'77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda prueba 0'77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, realizándose prueba de extracción sanguínea que dio un resultado de 84 gr/l.
Como consecuencia de los hechos descritos, D. Genaro presenta lesión consistente en traumatismo costal leve, que tardó en curar 40 días no impeditivos y sin secuelas, precisando para su curación tratamiento médico consistente en: inspección de lesiones, medidas generales en traumas torácicos leves, analgésicos y antiinflamatorios, reposo relativo y fisioterapia torácica. Por su parte, D. Bernardo sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y dorsolumbalgia postraumática, que tardaron en sanar 127 impeditivos, y que deja como secuela un cuadro clínico derivado de protusión discal C5 y C6 sin operar de intensidad moderada valorada en 10 puntos, requiriendo para su curación tratamiento médico consistente en: inspección de lesiones, medidas generales en asistencia de traumatizados vertebrales por accidente de tráfico, medidas generales de asistencia y seguimiento especializado, analgésicos y antiinflamatorios orales, reposo relativo y rehabilitación funcional. Los gastos de tratamiento de fisioterapia ascienden a 1.870 €. Finalmente, Dª Delfina , que padece un latigazo cervical, tardó en curar 122 días no impeditivos, requiriendo analgésicos y antiinflamatorios orales, reposo relativo y rehabilitación funcional, quedándole como secuelas: síndrome postraumático cervical leve de buen pronóstico evolutivo valorado en 6 puntos.
Tan solo Bernardo reclama la indemnización que pudiera corresponderle. Delfina y Genaro renuncian'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Sandra como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con tres delitos de lesiones imprudentes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 47 del Código Penal de la pérdida de vigencia del permiso.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Bernardo en la suma de 6.814,82 euros por las lesiones sufridas, 1.870 euros por los gastos de fisioterapia, en 8.615,30 euros por las secuelas, y 2.314,51 euros como factor de corrección, con los intereses legales correspondientes. Dicha indemnización devengará a cargo de la Mutua Madrileña Automovilista el interés legal más el 50 por 100 durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro y a partir de este momento el 20 por 100'.
Y Auto de Aclaración de fecha 30 de octubre de 2013, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Se rectifica la parte dispositiva de la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2013 , en el sentido de imponer la prisión de cuatro meses y dieciséis días con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (y no de 4 meses), manteniendo el resto de pronunciamientos de dicho fallo'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sandra se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y la representación de Bernardo y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 9 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente considera que de las pruebas practicadas no puede llegarse a la conclusión de que las lesiones reseñadas en la sentencia fueran las verdaderamente ocasionadas y que las mismas necesitaran para sanar tratamiento médico, y ello porque no existe ningún informe médico previo al del médico forense que objetive las lesiones realmente producidas y que determine la necesidad de un tratamiento farmacológico y/o rehabilitador con finalidad curativa y no cautelar, y que constate la existencia real y objetiva de un seguimiento de dicho tratamiento.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la pericial médico forense acerca de la naturaleza de las lesiones sufridas por los perjudicados y los actos médicos que en dicho informe se consideraron precisos para la curación de las mismas, actos médicos que superan el concepto de primera asistencia para integrarse en el de tratamiento médico, lo que da lugar a la calificación delictiva que impugna el apelante por la vía del presente recurso. Es de hacer notar sin embargo que no consta en la causa que el hoy apelante impugnara el contenido de dichos informes ni en sus conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral, en el que no formuló al facultativo ninguna cuestión en relación con la afirmación contenida en sus informes y con la que ahora manifiesta estar en desacuerdo por carecer de sustento en otras documentales médicas.
Al contrario de lo afirmado por el recurrente, es lo cierto que consta en autos los informes emitidos por los servicios que se desplazaron al lugar de los hechos para atender a las víctimas del siniestro, y así figuran a los folios 38 a 40 de las actuaciones.
Y sobre tales informes, y los demás que les fueran aportados por los perjudicados, se emitieron los informes forenses que, tal y como consta en la propia sentencia, no fueron discutidos por la defensa hoy recurrente, en cuanto a la necesidad de tratamiento médico, extremo éste sobre el que no se dirigió pregunta alguna al perito.
Conforme a lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los peritos informan al juez sobre determinados hechos o circunstancias cuando para ello fueran necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Ello sin embargo no significa sin más que el juez deba someterse al criterio de los peritos, sino que la citada prueba debe ser valorada junto con el resto del material probatorio obtenido a su presencia en la forma que determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y esto es lo que ha efectuado el juzgador de instancia, no apreciándose que en tal valoración incurra en error.
En este punto debe recordarse que la ratio legis de la prueba pericial no es otra que la llamada al proceso de persona que facilite al juez la percepción y apreciación de hechos concretos e información sobre máximas de validez general, cuyo conocimiento aquel no posee o puede no poseer, con arreglo a los cuales pueda hacerse la valoración requerida, a tenor de los principios de su ciencia, arte o práctica.
Partiendo pues de que el informe emitido por el Médico Forense es una prueba pericial, conforme al art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones de las pericias médicas manejadas.
Y ello es lo que acontece en el supuesto examinado, donde el juez de instancia, después de explicar qué pruebas pueden ser valoradas como tales, ha razonado pormenorizadamente la apreciación que efectúa de cada una de ellas, y el porqué llega a las conclusiones plasmadas en la sentencia acordes con el informe Médico Forense, estimándose acertada la conclusión a que llega en atención los razonamientos que han sido expuestos más arriba.
El artículo 147 del Código Penal exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse a efectos penales, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y 25 de abril de 2001 , 'aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable', quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( Sentencia de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( artículo 147.1º del Código penal ) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.
Se hace necesario precisar los conceptos de 'asistencia facultativa' y 'tratamiento médico'. Y así es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.
Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.
De ello se desprende que si el tratamiento aplicado a la persona lesionada tiene una finalidad curativa, existirá 'tratamiento médico' en el sentido que se recoge en el art. 147 del C.P . Si por el contrario, éste tuviera, por ejemplo, una finalidad paliativa del dolor, no podría considerársele como tal, en el sentido legal al que se refiere el correspondiente tipo penal. Y todo ello con independencia del número de visitas médicas, pues el concepto de primera asistencia facultativa no puede identificarse necesariamente con el hecho de ir solamente una vez al médico, y el de tratamiento con la mayor o menor complejidad de las prescripciones que deba seguir el paciente, sino que lo realmente importante es la finalidad a la que atiende ese tratamiento prescrito, es decir, que puede haber intervenciones más 'agresivas' -dicho sea a efectos explicativos- con un mera finalidad de paliar el dolor del paciente, y en otras ocasiones, el simple reposo, por ejemplo, aún siendo una 'sencilla' prescripción, puede resultar necesario para la curación de determinadas lesiones. ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de, sec. 17ª, S 2-2-2009 , , sec. 15ª, S 2-7-2008 , sec. 15ª, S 14-4-2008 , sec. 7ª, S 1-3-2007 entre otras muchas)
Las lesiones sufridas por los perjudicados han precisado a juicio del perito, tratamiento médico posterior a la primera asistencia, en los términos que vienen recogidos en los respectivos informes ratificados en el acto del juicio oral, sin que el hoy recurrente pusiera objeción a los mismos, ni discutiera, como ahora lo hace, las afirmaciones en ellos contenidas.
En consecuencia, habida cuenta que las alegaciones del recurrente constituyen una cuestión nueva que no fue discutida en la instancia, y vista la materialidad del contenido de los referidos informes, el motivo va a ser desestimado.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe llevar el segundo de los motivos del recurso, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación como grave de la imprudencia cometida por su patrocinada que sustenta la condena por delito de lesiones imprudentes, entendiendo que dicha imprudencia, por las circunstancias que alega en su recurso, no merece tal calificación.
En primer lugar, no se comparte la tesis del recurrente respecto de la denunciada falta de motivación de la calificación que se discute, puesto que se hace expresa referencia a tal cuestión tanto en el fundamento jurídico primero 'in fine' como en el segundo. Se relaciona la conducción imprudente con la verificada bajo los efectos del alcohol. Y ello es máxima admitida desde antiguo por los Tribunales, recogiendo la doctrina al respeto emanada de la Jurisprudencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha calificado como gravemente imprudente la conducción alcohólica.
Ello no supone, como alega el apelante, condenar dos veces por el mismo hechos, ya que, tal y como se expone en la sentencia, el legislador ha previsto la posibilidad de que junto al delito de peligro abstracto, constituido por la conducción bajo los efectos del alcohol, se produzca daño concreto, en cuyo caso entran en aplicación los correspondientes precepto penales que castigan la acción dañosa en bienes jurídicos ajenos.
Y resulta evidente que la conducción bajo los efectos del alcohol debe encuadrarse en la más grave de las modalidades imprudentes, por cuanto que supone, no sólo la omisión de norma prohibitiva expresa para el conductor, sino la creación de una objetiva situación de peligro por la disminución de facultades inherente al estado de embriaguez.
CUARTO.-El tercero de los motivos denuncia el error en la valoración de la prueba en relación con la fijación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia.
Denuncia en primer lugar la falta de motivación, por no determinar cuales son las bases en las que se fundamenta la indemnización. Resulta sin embargo evidente, que las indemnizaciones se han fijado con arreglo al Baremo correspondiente al año 2010, porque fue este el criterio solicitado por la acusación, y sin duda es conocido para el apelante.
En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de prueba de los días de curación y secuelas, nos remitimos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
En cuanto al factor de corrección utilizado para moderar la indemnización, constan aportadas a la causa los borradores de la declaración de hacienda del perjudicado, y en cuanto a la valoración de la secuela, visto que ello hubo de hacerse, a criterio del forense en su grado medio, y siendo la valoración global de 1 a 15 puntos, no se considera que exceda de tal margen medio los 10 puntos que se asignan en la sentencia, puesto que no debe entenderse que debiera atenerse al exacto término medio, que sería de 8.
QUINTO.-En cuanto al cuarto de los motivos, relativos a la falta de motivación de la pena impuesta, es lo cierto que el Juzgador ha realizado la tarea de individualización penológica en el fundamento jurídico quinto de su resolución, concretando que las penas señaladas en el artículo 152, deben ser aplicadas en su mitad superior por imposición legal, y dentro de la pena así definida en mitad inferior al apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Así la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor tendría una horquilla entre dos años y seis meses a cuatro años, siendo la mitad inferior de dos años y seis meses a tres años y tres meses. Dentro de esta horquilla, la imposición d la pena de tres años, fundamentada en el propio fundamento jurídico en relación con los hechos que se describen y las circunstancias personales del acusado, es conforme a derecho.
SEXTO.-Por último, estima el apelante que la dilación indebida en la tramitación de la causa, que ha dado lugar a la apreciación por el Juzgador de la Instancia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debiera haber sido apreciada como muy cualificada.
Concordando este Tribunal con las sentencias que reproduce el recurrente en la alegación quinta de su recurso, es lo cierto que el Juzgador de la Instancia ha valorado las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, para estimar que la dilación efectivamente producida durante la tramitación de la causa debe ser calificada como simple.
Y ello atendiendo a que la propia definición de la atenuante hace referencia a una dilación extraordinaria, siendo así que la especial cualificación debe quedar reservada para los supuestos de mayor trascendencia, cuando la duración del proceso resulta desproporcionada en cuanto a la gravedad de los hechos o la complejidad del proceso, o cuando el tiempo transcurrido hubiera dado lugar a nacer la esperanza de la prescripción. Ninguna de ambas circunstancias concurren en el supuesto de autos, en que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la obtención de la sentencia en primera instancia ha sido inferior a cuatro años, y que no ha existido un periodo significativo de inactividad procesal.
SEPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Sandra , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013 , y aclarada por auto de fecha 30 de octubre del mismo año, por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº 464/2012.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
