Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 46/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100111
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4015
Núm. Roj: SAP M 4015/2017
Resumen:
ANA M. PEREZ MARUGAN
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0004213
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 46/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 397/2014
Apelante: D. /Dña. Dulce
Procurador D. /Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA
Letrado D. /Dña. BEGOÑA MARIA MEGIAS VALVERDE
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 124/17
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Lourdes Casado López
Don Justo Rodriguez Castro
Doña Ana Maria Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 10 de marzo de 2017
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 397/14 procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid seguido por un delito de ESTAFA
contra Dulce , representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso M. Rodríguez García y defendido
por la Letrada Begoña M. Mejías Valverde, siendo partes en esta alzada como apelante Dulce , y como
apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Ana Maria Pérez
Marugán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El día 31/12/2013, la acusada, Dulce , mayor de edad y sin antecedentes penales, se alojó, creando una apariencia de solvencia y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, en la habitación NUM000 del Hotel Villa Magna de Madrid. Al día siguiente se marchó del hotel sin abonar los importes correspondientes a mini bar, cena y desayuno que ascendían a 488,99 euros. A día de hoy, la acusada no los ha satisfecho y el establecimiento reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
La causa tuvo entrada en este juzgado el día 14/11/2014 y estuvo paralizada, sin causa imputable a la acusada y siendo una causa de tramitación sencilla, hasta el día 26/05/2016.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO a Dulce como autora criminalmente responsable de un delito estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Dulce a que indemnice al Hotel Villa Magna S.L. en la cantidad de 488,99 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Alfonso M. Rodríguez García, en nombre y representación de Dulce , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose fecha para deliberación el día 9 de marzo de 2017.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que figuran en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada Dulce , impugna la sentencia dictada por el juzgado de Lo Penal Núm. 9 de Madrid, que la condena como autora de un delito de estafa, de las denominadas de hospedaje, arguyendo como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la conducta de Dulce no constituye delito alguno pues no hubo ánimo de engaño, habiéndose puesto en contacto la misma con el hotel cuando supo que no habían sido abonados los servicios prestados por el mismo, por la persona que debía hacerlo, su pareja, no habiéndolos abonados finalmente por hallarse en una situación precaria.
Ningún error de valoración se observa por esta Sala, habiendo sido claro el representante del hotel que afirmó como la acusada pagó en metálico la habitación del mismo, y dejó una tarjeta de crédito para responder de los cargos que debieran realizarse, marchándose del hotel sin haber pagado los servicios prestados, que ascendían a la cantidad de 488, 99€, tal y como se indica en el relato factico de la sentencia, correspondiente a la cena del día 31 de diciembre, desayuno del día 1 de enero y bebidas del minibar, asegurando que cuando se dieron cuenta del abandono de la habitación sin pagar estos servicios de hotel, intentaron cobrar con la tarjeta de crédito que les fue denegada, intentado ponerse en contacto con ella por teléfono y correo electrónico, no consiguiéndolo, hasta que, una vez interpuesta la denuncia, Dulce les remitió un correo proponiéndoles una fórmula de pago, que ellos aceptaron, pero que ella nunca ha cumplido.
La acusada aseveró que la mecánica de actuación cuando acudía a los hoteles con su entonces pareja sentimental, era que ella pagaba el hotel y este los servicios, por lo que no supo que no lo hiciese; esta aseveración choca con la realidad de su actuación, pues fue ella quien dejo una tarjeta de su propiedad, que resultó denegada, al carecer de fondos, y hasta el momento del juicio no había hecho ningún pago, sin que haya acreditado la precariedad sobrevenida alegada.
La acusada abonando el precio de la habitación, que ascendía a 440 euros , pues se trataba de la noche de fin de año, y dejando su tarjeta de crédito aparentó solvencia, a fin de provocar el engaño al personal del hotel, y que determinó la prestación de los servicios, cumpliéndose todos los elementos del delito de estafa.
La STS de 19 de febrero de 2001 recoge que 'los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'. Señalando respecto a a modalidad de la estafa de hospedaje que 'presentarse como cliente de un Hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS. de esta Sala de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ). El recurrente estima que no existió engaño bastante, y que el impago de lo adeudado en el centro hotelero, fue algo no querido por él, y por ende, nos hallamos ante un 'dolo subsequens'' carente de virtualidad integradora del delito de estafa. Estima asimismo que la empresa hotelera, debió adoptar o extremar las precauciones indagando sobre la solvencia del acusado.
Y continua la citada sentencia que como ya se dijo en Sentencia de fecha por la misma Sala en sentencia de 1 de marzo del 2000 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.
Añadiendo que 'No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. Si a ello añadimos que tal conducta se produjo sucesivamente en dos hoteles distintos, el comportamiento engañoso y falaz del acusado es patente, resultando incuestionable que tal insidioso modo de proceder se considera suficiente para mover a los responsables de los distintos hoteles, donde el mismo se alojó, a prestarle los correspondientes servicios.' La conducta de la acusada tiene completo encaje en este tipo penal, sin que haya abonado en momento alguno los servicios que se le prestaron en el hotel, no siendo suficiente con que se realice una propuesta de pago, si esta después es incumplida, que solo deja aflorar la contumaz decisión de no abonar los servicios.
Consecuencia de ello es la integra desestimación del recurso de apelación, al haberse practicado prueba suficiente, siendo valorada correctamente por la juez a quo.
SEGUNDO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 del Código Penal .
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelacióinterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso M. Rodríguez García, en nombre y representación de Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid con fecha 5 de julio de 2016 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR la misma ,declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

