Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 311/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100182
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1367
Núm. Roj: SAP PO 1367/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00124/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2017 0000975
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2018 (73)-M
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª ROCIO COCHON CASTRO
Abogado/a: D/Dª JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA
Recurrido: Ascension , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NATALIA TROITIÑO ABALO,
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA,
SENTENCIA Nº 124/18
En Pontevedra, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 311/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el JR
239/17, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Alfredo representado por la Procuradora
Sra. ROCÍO COCHÓN CASTRO y asistido del Letrado Sr. JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA como
apelados Ascension representada por la Procuradora Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO y asistida del Letrado
Sr. AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA
CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 11/09/17 la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que Alfredo , mayor de edad penal, con DNI número NUM000 , ha sido condenado en sentencia firme de fecha 21 de junio de 2016 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Victoria/Gasteiz, en el marco de las diligencias urgentes 430/2016, ejecutoria 1257/2016 del juzgado penal número 1 de Victoria/Gasteiz, como autor penalmente responsable como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves del art.
171.4 del CP, en el ambito de violencia sobre la mujer, siendo la victima Ascension .
SEGUNDO.- Se declara probado que sobre las 22.00 horas del dia 12.07.2017, Alfredo discutió con su pareja por temas de dinero, con la que convivía, Ascension , cuando ambos se encontraban en domicilio común de la pareja en el n° NUM001 BARRIO000 de la localidad de O Covelo, y durante dicha discusión, Alfredo le dijo que era 'una hija de puta' y la golpeó con el puño en la cara, en la zona del labio, y luego intentó golpearla otra vez, evitando el golpe que solo le golpea en la zona de la oreja izquierda.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Ascension sufría contusión facial con inflamación del labio superior en el ángulo izquierdo del mismo, así como dolor en la zona del arco mandibular a palpación sin constatar lesiones, e hiperemia en la oreja izquierda, con estado emocional triste y nervioso, lesiones que ban requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa con pauta analgésica cada ocho horas, curando estas lesiones en cinco días con un perjuicio básico para la victima sin secuelas.
CUARTO.- En auto de fecha 13.07.2017 se dictó un auto en el que se acordaba la prohibición a Alfredo de acercarse a menos de 200 metros a su pareja sentimental, Ascension , ni comunicarse con ella, durante el tiempo de tramitación de la causa, auto que fue notificado ese mismo día a Alfredo y en vigor desde entonces.
En fecha 12.07.2017 Alfredo fue detenido por agentes de la Guardia Civil y fue puesto en libertad provisional por el Juzgado en fecha 13.07.2017.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDE NO a D. Alfredo , como autor responsable de un delito de LESIONES LEVES en el Ambito de Violencia contra la Mujer cometido en el domicilio común, del articulo 153.1 y 3 del CP, que absorbe un delito leve de injurias, del 173.4 del CP, en relación con el articulo 8.3 del CP, en la persona de su pareja sentimental Ascension a las siguientes penas: Ø DIEZ MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ø DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Ø PROHIBICION DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Ascension o a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de DOS AÑOS.
Ø PROHIBICION DE COMUNICARSE con Ascension por cualquier medio de comunicación de forma directa o través de terceras personas por tiempo de DOS AÑOS.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.
Como responsabilidad civil, Alfredo indemnizará a Ascension como responsabilidad civil en la cantidad de 250,00 euros por las lesiones sufridas el dia 12.07.2017, con el interés legal del dinero del articulo 576.1 de la LEC 1/2000.
ABSUELVO a D. Alfredo de la comisión de un delito de lesiones leves y un delito leve de injurias, por las razones que obran en autos.
TERCERO.- Por la representación de Alfredo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por el recurrente, Alfredo , condenado por un delito de Lesiones Leves en el ámbito de Violencia contra la mujer que absorbe un delito leve de injurias, una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al de la Juzgadora de Instancia, invocando, asimismo, la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando que se dicte una Sentencia absolutoria, por considerar que, en ningún caso, concurrirían los elementos del tipo por el que resulta condenado.
SEGUNDO.- Entiende la parte recurrente que la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada con la prueba practicada, aun cuando lo que en realidad sostiene es una discrepante valoración de la prueba practicada que no puede sostenerse ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, que no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Jueza de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabria revisar la apreciación hecha por la Jueza de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por la 'Jueza a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora , haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Desde esta perspectiva, la Jueza de lo Penal valora las pruebas personales practicadas y aprecia la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las manifestaciones de la víctima, al afirmar que el acusado tras agarrarla por el cuello le asesta un golpe en la boca que estima firme, contundente, seria y espontanea, frente a las del acusado, que reúne los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SSTS 11/5/01, 5/5/04, 25/2/04) no encontrando el Tribunal elemento determinante de error alguno, pues, en contra de lo manifestado por el recurrente se cuenta con otros datos o corroboraciones objetivas ,como son el parte inicial de lesiones que describe las lesiones y estado de la víctima, nerviosa y triste, y el informe forense en el que se constata labio superior inflamado e hiperemia en la oreja izquierda compatible con el golpe consistente en puñetazo en la cara que relata, que avalan sus manifestaciones, como las declaraciones testificales, de referencia en cuanto a los hechos, pero directas del estado de la víctima tal la agresión de que fue objeto: nerviosa y sangrando, sin que se estime que la declaración meramente exculpatoria del acusado, que admite la discusión, impliquen contradicción suficiente.
Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS 754/2016 de 13 de octubre (a la que se hace referencia en Auto de 8 de febrero de 2018 y en igual sentido que SSTS 444/2011 de 4 de mayo, 954/2009 de 30 de septiembre, 49/2008 de 25 de febrero) que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia impone valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia, precisando que la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y que es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, de forma que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.
Inalterables los hechos, la calificación jurídica de los mismos es correcta y ninguna duda cabe una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador se propone erradicar o al menos reprobar. Y llena íntegramente los requisitos del art 153 del CP. en cuanto 'depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja,' siendo indiferente a efectos legales la motivación de tal conducta por lo que aceptando los argumentos de la Sentencia impugnada debe desestimarse el Recurso interpuesto, haciendo constar, en respuesta a lo alegado que el principio 'in dubio pro reo' se aplica, únicamente, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia ha tenido dudas sobre la suficiencia de las pruebas practicadas, cosa que no ha ocurrido en este caso, por lo que no será aplicable.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

