Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 41/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100254
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1622
Núm. Roj: SAP C 1622/2019
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0004638
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2017
RECURRENTE: Evaristo
Procurador/a: PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ
Abogado/a: PATRICIA FERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 124/2019
IlmoS. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY - Presidente
D. CESAR GONZALEZ CASTRO - Ponente
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS, siendo partes, como apelante
Evaristo , defendido por el Abogado PATRICIA FERNANDEZ GARCIA y representado por el Procurador
PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el
Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 19/12/2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Evaristo como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de vehículo de motor del art. 244.3 del C.P . en relación con los arts. 244.1 y 234 del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . y de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Iván en la cantidad de 4.285,93 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Evaristo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que entre el 24 y 26 de abril de 2014 el acusado D. Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales computables, se apoderó del vehículo Saab, matrícula ....-MXH , propiedad de D. Iván , el cual lo había dejado estacionado en el garaje correspondiente a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santiago de Compostela.
El acusado mantuvo el vehículo en su poder hasta que tras una persecución de la Guardia Civil fue recuperado el 4 de mayo de 2014 sufriendo desperfectos el vehículo cuya reparación fue tasada parcialmente en 4285,93 euros que el perjudicado reclama.
Previamente el acusado había sido condenado por sentencia firme de 13 de marzo de 2013 por un delito de robo de uso de un vehículo de motor a la pena de 1 años de prisión que dejó extinguida el 13 de octubre de 2015 '.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Los motivos en los que se basan el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D.ª Paloma Cambeiro, en nombre y representación de Evaristo , son los siguientes: 1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. Falta de identificación de Evaristo como autor de los hechos sentenciados.
2.- Error en la valoración de la prueba.- In dubio pro reo.
3.- En relación a la responsabilidad civil por los daños ocasionados al vehículo marca Saab, matrícula ....-MXH : el informe de valoración es extemporáneo, gran discrepancia entre los elementos dañados en el vehículo y en el presupuesto de reparación, no acreditación de buen estado previo, no factura de reparación, peritación sin inspección personal del perito, no debe incluirse mano de obra, no justificación de la sustitución de piezas.
SEGUNDO.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Y CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Son las siguientes.
1.- NORMATIVA LEGAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE 1.1. La segunda instancia no es un nuevo juicio.
1.2. En el control en segunda instancia de la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta la jueza quo, ya que ante ella se han celebrado dichas pruebas en juicio oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho la jueza de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal ' ad quem ' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
1.3. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo establece que, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común 1.4. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El auto de 12 de enero de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que, según la doctrina de dicha sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a dicho tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que ' en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos '.
1.5. Conforme a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
Es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
2.- VALORACIÓN CONCRETA EN EL PRESENTE JUICIO En el presente caso, es correcta y racional la valoración probatoria realizada por la jueza a quo, ya que: 1.- Constaba la denuncia de la sustracción del vehículo matrícula ....-MXH .
2.- De la testifical de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 , resulta acreditada la persecución del vehículo, matrícula ....-MXH y que se dio a la fuga el conductor del mismo, encontrándose en el suelo del asiento una cartera con el DNI y otra documentación del acusado.
3.- No ha dado el acusado explicaciones razonables sobre la razón por la cual se encontraba dicha cartera de su propiedad bajo el asiento del conductor de dicho vehículo, inmediatamente después de que el mismo se hubiera dado a la fuga.
4.- Ante la falta de explicación racional, cabe inferir que Evaristo era el conductor del vehículo y que se le cayó al suelo dicha cartera en la fuga. Es una inferencia razonable.
5.- La posesión se prolongó por más de 48 horas.
6.- Cualquier acreditación sobre su estado psicofísico se debe realizar en el acto del juicio, aportando en ese momento la prueba necesaria para ello. No con posterioridad. No ha justificado razón alguna el acusado para no comparecer a la vista y proponer y aportar la prueba que hubiera estimado necesaria.
TERCERO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Es correcta la fijación realizada en la sentencia. Las razones son: 1.- La prueba pericial se ha propuesto y practicado en el acto del juicio, con contradicción. En consecuencia, es válida.
2.- También se ha aportado la documental consistente en presupuesto de reparación en dicho juicio oral.
3.- Es compatible la descripción de daños en el exterior del vehículo realizado por la Guardia Civil (22).
La única discrepancia significativa es un piloto trasero. Sin embargo, cabe la razonable posibilidad que no fuese detectado en la inspección policial.
4.- Cabe presuponer el buen estado previo del vehículo. Ninguna prueba se practicado que acredite la existencia de daños anteriores.
5.- La valoración es de los daños sufridos y el perjuicio económico, en el mismo se ha de incluir el precio por la mano de obra para reparar. Estamos en el ámbito estricto de la responsabilidad civil; no la determinación de lo que es el daño material del tipo penal. Se indemniza la totalidad de los daños sufridos, el valor de los mismos.
6.- Antes los daños constatados, está justificada la sustitución de algunas piezas, que ha sido totalmente rotas. No se ha practicado prueba pericial alternativa que contradiga la valoración realizada y la necesidad de la reparación tal y como se ha planteado.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES.
El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales D.ª Paloma Cambeiro Vázquez, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia número 276/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado 268/2017, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos.Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
