Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 322/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100102
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4276
Núm. Roj: SAP M 4276/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7R.1-2015/0001793
Negociado nº 4
Rollo de Sala AME 322/2019
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 79/2016
Exp. Fiscalia : EXR 449/2016
Apelante : D./Dña. Basilio .
Apelado: D./Dña. Carlos . y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
JACOBO VIGIL LEVI
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 124 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
MAGISTRADOS
Ilmos Sres:
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTÍZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 322/19
formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº. 3
de Madrid, en el Expediente de Reforma nº 79/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
LESIONES, siendo parte apelante Basilio . y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Menores indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: ' Probado y así se declara que sobre sobre las 14.45 horas del día 15 Diciembre de 2015, el menor Basilio , nacido el NUM000 de 2000, se acercó a Carlos , cuando este encontraba jugando en el patio del IES de la localidad de DIRECCION000 y pretendiendo menoscabar su integridad física, le presionó en la mejilla izquierda con la parte metálica de un mechero que previamente habia calentado, ocasionándole una quemadura de 2° grado sobre dicha zona en forma de semi luna de unos dos centímetros de longitud. Dicha lesión precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en limpieza y desinfección con aplicación pomada y profilaxis antibiótica, revisión en la unidad de quemados del hospital de referencia con nueva cura y desinfección, protección de la herida, aplicación de pomada con antibiótico y limpieza y desinfección de forma periódica. La herida tardó en curar diez días durante los cuales Carlos pudo continuar desempeñando sus ocupaciones habituales y le dejó como secuela una cicatriz redondeada de unos 6 cm. de diámetro con ligera depresión, así como pérdida de capas superficiales de la piel en la mejilla izquierda. El perjudicado se ha personado como acusación particular en el expediente de reforma.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Que debo de imponer e impongo al menor Basilio , la a de 30 horas de prestación de servicios en beneficio de la unidad y para el caso de incumplirla o no dar el consentimiento de su realización 3 fines de semana de permanencia en centro cerrado.
El menor Basilio indemnizará al perjudicado a través de sus representantes legales en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curarr y por la secuela en 432,47 euros. Absolviendo al menor del resto de reclamación que efectúa la acusación particular.'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Basilio . , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 4ª.
QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección se celebró vista la que compareció la Defensa de los apelantes, el Ministerio Fiscal.
II.HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivos de impugnación los de infracción del artículo 15 de la LORPM por su indebida falta de aplicación al considerar prescrita la infracción, error en la apreciación de la prueba e infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad civil, por el exceso en la determinación del importe a indemnizar.
Alega en primer lugar la recurrente que la infracción ha prescrito, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la apelada.
El término de prescripción a considerar conforme al artículo 15.1 4º de la LORPM es de un año, al haber sido finalmente calificados los hechos como asimilables a un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , considerado delito menos grave conforme a los arts. 13 y 33.3a) del Código Penal .
La causa siguió una tramitación ordinaria con la presentación por el Ministerio Fiscal de sus alegaciones el 15 de junio de 2016, el dictado del auto de 23 e junio de 2016, por el que se acuerda la apertura del trámite de audiencia, y la presentación el 5 de julio de 2016 de alegaciones por parte del perjudicado. Verificadas estas actuaciones, se dispuso por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 dar traslado de las referidas alegaciones a la defensa del menor expedientado para que a su vez formulara las propias.
A partir de este momento se produce una paralización en la tramitación de manera que las únicas actuaciones son las encaminadas a intentar localizar al Letrado de la defensa para dar cumplimiento al trámite acordado; se dicta diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2016 y providencia de 28 de julio de 2017 en la que se reitera la necesidad de proceder a ejecutar el traslado previamente acordado, lo que únicamente se logra el 8 de agosto de 2017.
Verificada esta notificación se convoca a las partes a una comparecencia por providencia de 11 de junio de 2018 y a la audiencia por auto de 18 de julio de 2018.
La jurisprudencia en materia de prescripción, y en concreto relativa a la interrupción del plazo prescriptivo, es muy abundante y no siempre de fácil sistematización. Puede sin embargo afirmarse que, con carácter general, el plazo de prescripción comienza a correr desde que se paraliza el procedimiento ( art.
132.2 del Código Penal actual), cualquiera que fuere la causa de su paralización. También puede concluirse que, según reiterada jurisprudencia, carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción las diligencias y actuaciones inocuas que carecen de contenido sustancial a los efectos de impulsar el procedimiento. Así la STS 1.501/98 de 4 de diciembre (Pte Prego de Oliver y Tovar) afirma que 'sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.
Sin embargo, hecha la anterior afirmación, el análisis de la doctrina jurisprudencial se complica cuando se trata de dar a la misma un específico contenido en relación con una concreta actuación procesal analizada.
Se enumeran a título de ejemplo algunas actuaciones judiciales ineficaces para interrumpir la prescripción del delito o falta, y se citan la expedición de testimonios, personaciones, solicitudes de abogado, órdenes de busca y captura, rebeldías, etc. respecto a estos últimos dice la Jurisprudencia que no interrumpen la prescripción pues no avanza el trámite que se paraliza hasta sea hallado el desaparecido o buscado.
En el caso que nos ocupa entiende la Sala que constituyen actos de impulso procesal la presentación de alegaciones por las acusación y aun la diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 en la que se acuerda dar traslado de las mismas al menor expedientado y a su defensa. Sin embargo, todo lo realizado durante los meses posteriores tuvo por única finalidad el intento de notificar la referida resolución, lo que no se logró hasta el 8 de agosto de 2017. Se considera que este conjunto de actuaciones tendentes a materializar un traslado ya acordado, no constituyen actos de impulso procesal y no son aptos para interrumpir la prescripción.
El siguiente acto de impulso procesal a considerar fue la convocatoria a las partes a una comparecencia, ciertamente no prevista legalmente, realizada por resolución de 11 de junio de 2018.
La causa estuvo así paralizada durante más de un año y la infracción debe considerarse prescrita.
SEGUNDO -. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº. 3 de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 2018 y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, ABSOLVIENDO al menor recurrente de los hechos por los que ha sido expedientado al considerar extinguida su responsabilidad por prescripción y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
