Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 497/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100109
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:324
Núm. Roj: SAP AB 324/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00124/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2016 0000443
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000521 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Higinio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª JUAN LORENZO POLO LACASA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D JUAN MANUEL SÁNCEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 497/19 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Albacete, con el número de Juicio Oral 521/2017 por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE
CONDENA siendo apelante en esta instancia D. Higinio , representado por el Procurador D. Rafael Romero
Tendero y asistido por el Letrado D. Juan Lorenzo Polo Lacasa, con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el Juicio Oral 521/2017, se dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, declarando HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que en virtud de sentencia firme de 2 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete en el Juicio Rápido 359/2015 condenó al acusado Higinio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, por un delito de amenazas del artículo 171.4 C.P a la pena, entre otras, de seis meses y un día de prohibición de aproximación a Gregoria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo, y como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 C.P. a la misma pena, penas que, según la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 515/2015, extendían su vigencia del 30 de agosto de 2015 al 25 de agosto de 2016, habiendo notificado dicha liquidación al acusado siendo al mismo tiempo requerido de cumplimiento con apercibimiento expreso de incurrir en un delito caso de incumplirlas.
A pesar de ello el acusado, siendo perfectamente consciente de que la citada prohibición se encontraba vigente, desobedeciendo el mandato judicial, reanudó la convivencia con Gregoria en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Albacete desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016'.
SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Higinio como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por delito'.
TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el que solicita: 'que se dicte una sentencia por la que se acuerda la absolución de mi representado ante la disconformidad del mismo con el resultado del proceso'.
CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 12 de marzo de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del recurso interpuesto la parte recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba.
Sostiene el recurrente que no se puede asegurar, con absoluta certeza, que se trate de un quebrantamiento de condena ya que existe contradicción entre los relatos de los testigos ya que unos aseguran que el acusado vivía en el piso y otros declaran que sólo tienen constancia de que acudía al mismo de forma ocasional. Añade que la propia Gregoria declaró que el acusado no vivía en el domicilio sino que acudía al mismo de forma ocasional y que la declaración del propietario de la vivienda no resulta suficiente para considerar probado que el acusado vivía en la vivienda con Gregoria ya que no hay contrato que lo acredite ni documento que pruebe que el acusado arregló los desperfectos de la vivienda. Y añade que D. Higinio interpuso la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones con la finalidad de desahuciarlos de la vivienda.
Alega la parte recurrente que el hecho de que el acusado realizara visitas ocasionales al domicilio, reconociendo que tenía en su poder una llave de mismo, resulta lógico ya que tiene un hijo en común con Gregoria y existía un régimen de visitas con el mismo, no constituyendo un delito de quebrantamiento de la medida de alejamiento el hecho de que éste acudiera al domicilio a ver a su hijo cuando Gregoria no se encontraba en el mismo.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y en cuyo error valorativo se fundamenta el recurso interpuesto por la parte recurrente, conviene hacer referencia al alcance de la condena impuesta a D. Higinio en la sentencia de 2 de octubre de 2015, y por cuyo quebrantamiento resulta condenado en el presente procedimiento, atendidas las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre el carácter no delictivo del hecho de que el acusado acudiera al domicilio de la víctima cuando ella no se encontrara en el mismo.
En efecto, hay que tener en cuenta que la sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el Juicio Rápido 359/2015, condenó al acusado, no solo a aproximarse a Dña. Gregoria , sino también a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, en un radio inferior a 500 metros. En consecuencia, dicho pronunciamiento le prohibía acudir o aproximarse al domicilio de Dña.
Gregoria , aunque la misma no se encontrara en su interior.
Y siendo así las cosas, el propio reconocimiento realizado por la representación del acusado en el escrito de interposición del recurso de apelación, de que D. Higinio acudía al domicilio a ver a su hijo, pese a la vigencia de la pena de alejamiento, debería dar lugar, sin más motivación, a la desestimación del recurso interpuesto ya que tal conducta es, indudablemente, constitutiva del delito de quebrantamiento de condena por el que es condenado en la sentencia recurrida.
En cualquier caso, revisadas las actuaciones y la grabación del Juicio la Sala entiende que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia es acorde a los criterios de lógica, coherencia y razonabilidad, no apreciándose en la misma el error que invoca la parte recurrente.
En primer lugar, no se aprecia en el testimonio del propietario de la vivienda en la que convivieron el acusado y Dña. Gregoria ningún tipo de interés o ánimo espurio que pueda justificar la falsedad de su testimonio. Por el contrario, el mismo se considera creíble ya que fue prestado de forma coherente y sin contradicciones, y se ve corroborado por el prestado por la propia Gregoria , que al menos reconoció que Higinio acudía a la vivienda cuando quería y que iba con frecuencia, y por el prestado por las vecinas del inmueble, Dña. Victoria , Dña.
Virtudes y Zaira , todas las cuales coincidieron al manifestar que la pareja vivía en el bajo del inmueble, que los veían entrar y salir juntos y que él entraba en la vivienda con su llave. Las dos primeras también manifestaron que los veían a los dos en el patio de la vivienda y la última declaró que los veía prácticamente todos los días.
Y tales testimonios se consideran suficientes para considerar probado que, pese a la vigencia de la pena de prohibición de comunicación y aproximación, acusado estuvo conviviendo con Dña. Gregoria en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Albacete.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Higinio contra la Sentencia de fecha de fecha 19 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art.
855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
