Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 13/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100117
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1503
Núm. Roj: SAP CA 1503:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
LUIS DE DIEGO ALEGRE
APELACIÓN ROLLO Nº 13/2020
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 535/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ )
D. Previas nº 156/2014 (Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 1 de Puerto Real).
S E N T E N C I A Nº 124/2020
En la ciudad de Cádiz a 13 de julio de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Felicidad, representada por la procuradora señora Inmaculada González Domínguez y asistida por el letrado señor Jesús Giménez Morejón y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Jose Miguel, representado por la procuradora señora Aurora Abadía Pérez y asistido por el letrado señor Ismael Calvo Mariscal
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal nº 3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 3 de julio de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:
Condenar a Felicidad como autora criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de diez meses de multa a razón de seis euros diarios (1.800€) así como a que indemnice a Jose Miguel en concepto de responsabilidad civil por el valor de los daños causados en la cantidad de 8.409,67€ y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
(...)
SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se admitió prueba documental citada en la segunda instancia y se señaló vista para el día 23 de junio de 2020 a las 10 horas y tras la celebración de la misma, grabada en soporte audiovisual, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia, que la vino a condenar como autora criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del código penal, y lo hace en base a dos motivos distintos que deberán recibir un tratamiento independiente.
Alega en primer lugar infracción del artículo 24 de la constitución española por haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva desde el prisma del derecho a la defensa y, en concreto el derecho a libre elección de letrado, por no haberse atendido por la juez a quo a la petición formulada en sede de cuestiones previas de suspensión del acto del juicio oral, al no encontrarse la parte en condición de defenderse en igualdad de armas con todos los medios de prueba a su alcance, a consecuencia del precipitado y obligado cambio de letrado en fechas próximas al acto del juicio oral a consecuencia de la inactividad del letrado que le fue designado a la parte de oficio, pues éste es el argumentario que en lo sustancial se contiene en el recurso interpuesto.
En segundo lugar se invoca error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo, considerando que los hechos no son incardinables, de haberse efectuado una correcta valoración del acerbo probatorio, en el delito de daños objeto de condena.
SEGUNDO.-Sobre el primer motivo de impugnación, debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 213/2018 de 7 May. que indica que la estimación de la pretensión de cambio de letrado que defienda al acusado está incluida en los artículos 745 y 746 Ley de Enjuiciamiento Criminal y constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado.
En todo caso, siguiendo esta misma sentencia se hace necesario un juicio de ponderación. Para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad ( S.S.T.S. de 23/12/96, 23/03, 10/11 y 01/12/00 y 05/02/02, entre otras).
Y refiere textualmente la Sentencia :
' En cuanto a los efectos de la no admisión de la renuncia justificada a la defensa por el Letrado o por el acusado por la existencia de diferencias entre ella y el defendido respecto a la estrategia de defensa, y consiguiente ausencia de confianza en la relación entre aquéllos, no constando que existan motivos razonables para tildar de abuso de derecho, determina que la decisión del Tribunal de instancia, no solamente conculca el libre ejercicio de la función de la Abogacía, sino que supone una clara lesión en el derecho de asistencia Letrada en su manifestación de derecho a libre designación de Abogado, infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que no exige, por otra parte, que se produzca indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución Española '.
Se puede resumir la doctrina del TEDH, TC y TS sobre el particular en los siguientes apartados ( STS 821/2016):
1º.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.
2º.- Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ .
3º.- La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.
4º.- Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal,b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
5º.- En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.
6º.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una 'defensa efectiva'.
De este conjunto de criterios puede por tanto deducirse que son múltiples las variables que influyen en la correcta decisión del tribunal para denegar o admitir la suspensión del juicio y designación de un nuevo letrado. A tal efecto habrá de influir la complejidad o la sencillez de la causa, si el letrado ha intervenido durante toda la instrucción a medias de una defensa formalmente eficaz pues en tales casos se puede afirmar de la existencia de una ' defensa efectiva ', si se trata del primer señalamiento o ha habido anteriores suspensiones del juicio en orden a evitar dilaciones indebidas y, señaladamente, si las anteriores suspensiones de han producido por la misma causa en orden a calibrar la existencia de un ánimo dilatorio o abuso de derecho, si existen otros acusados que puedan verse perjudicados con la dilación del proceso, si estamos ante una causa con preso, la antigüedad de los hechos y celeridad en la tramitación del proceso como elementos de mayor relevancia en la toma de la decisión correspondiente.
TERCERO.- Examinando la tramitación de la causa, la sala considera que ha de ratificar la decisión adoptada por la juez a quo denegatoria de la suspensión del acto del juicio, por no haber existido en su momento razón alguna para acordarla y, con ello, denegar la petición de nulidad del juicio oral. Debe partirse de la premisa de que durante toda la instrucción y la fase intermedia del procedimiento la recurrente ha estado asistida de letrado de su elección, sin que ninguna irregularidad procesal se haya producido y sin que haya resultado imputable al órgano judicial la no presentación en tiempo en su momento del escrito de defensa, con los efectos del art. 784.1 párrafo segundo de la Lecrim. Basta comprobar al folio 93 la notificación personal del auto de 14 de abril de 2015 a la recurrente, auto de transformación en procedimiento abreviado y que consta a los folios 89 y siguientes y al folio 88 vto la notificacíón al letrado nominativo designado. Una vez remitido el procedimiento al órgano enjuiciador, se comprueba que por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018 se señala el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 22 de mayo de 2019 y por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2018 (siete meses antes del día señalado para la celebración del juicio oral) se produce la renuncia del letrado nominativo de la recurrente, acordándose requerir a la misma para designación de nuevo letrado, lo cual se produce el 28 de noviembre de 2018 mediante comparecencia de doña Felicidad, la cual solicita la designación de letrado del turno de oficio , el cual se nombra el 18 de diciembre de 2018 , tal y como se acredita con el oficio del colegio de abogados obrante (cinco meses antes del día señalado para el acto del juicio), resultando que escasos días antes del día señalado para la celebración del plenario se aporta un documento firmado por el letrado de oficio así como un escrito presentado por el nuevo letrado nominativo de la parte en el que el primero concede la venia profesional al segundo, al tiempo que solicita la suspensión de el juicio, finalmente denegada en sede de cuestiones previas.
De ello podemos colegir que la recurrente no se ha encontrado en ningún momento en situación de indefensión toda vez que, de una parte, se produjo una primera designación de letrado nominativo y, tras renuncia del mismo, solicitud de designación de abogado de oficio y, posteriormente, designación de nuevo letrado nominativo sin que se haya aportado ningún dato objetivo acreditado y susceptible de valoración por parte del tribunal que ponga de manifiesto cualquier tipo de negligencia o desidia por parte del letrado designado de oficio para defender los intereses de la ahora recurrente, máxime el dilatado lapso de tiempo de que se ha dispuesto en todo momento para la preparación de su defensa, habida cuenta de la fecha en la que se señala el juicio y la fecha en la que éste tiene lugar . En consecuencia, resulta evidente que en este caso el procedimiento no podía quedar al albur de los vaivenes de la estrategia procesal de una de las partes y la decisión de la juez de instancia fue totalmente ajustada a derecho . Tampoco podemos admitir la argumentación de la parte de que ha visto cercenado su derecho a la prueba, toda vez que como se comprueba en la declaración judicial de la recurrente al folio 84 de las actuaciones, ya en ese momento en plena fase de instrucción afirmó tener en su poder y poder aportar el proyecto de obra, fotografías y facturas de las obras acaecidas a su costa en el local objeto de arrendamiento, con lo que no se comprende qué dificultad haya podido experimentar para su aportación temporánea, amén de que ha sido admitido por esta sala en segunda instancia la prueba documental que fue propuesta y denegada en la primera instancia en sede de cuestiones previas.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, el mismo tampoco puede prosperar. La juez a quo efectuó una razonable y acertada valoración del acerbo probatorio y concluyó en la comisión de un delito de daños causados intencionadamente por parte de la ahora apelante.
Resulta inconcuso que la apelante era arrendataria de un local de negocio, del cual fue desahuciada, y entre cuyas cláusulas, tal y como se puede comprobar al folio 26 de las actuaciones, se encontraba la correspondiente a la conservación del local, de forma que la arrendataria quedaba obligada a devolver en local en perfecto estado o, en su caso, satisfacer en metálico el importe de los desperfectos a la terminación del contrato, siendo así que las mejoras que se realicen en el local quedan en beneficio del arrendador.
Resultó acreditado que con motivo del desahucio del local objeto de arrendamiento, la apelante, con conocimiento y voluntad de causar daños en el patrimonio ajeno y sin causa justificada para ello, provocó desperfectos patrimoniales en el local, tanto en azulejos y revestimientos, como en la instalación eléctrica, privando al local de ventanas así como en el mostrador de local, tal y como describen los hechos probados. La apelante, tal y como ya hiciera en la primera instancia, ha tratado en vano de justificar tales acciones y, así, se vino a indicar que el estado que muestran las fotografías del acta notarial, en las cuales se ve con toda claridad que se han quitado los revestimientos de azulejos en buena parte de sus paramentos, obedeció a la intención de sustituir los azulejos por estuco, de forma que la obra estaba ya decidida antes de que se produjera el lanzamiento del local y la única razón por la cual el local estaba en obras en la fecha del segundo lanzamiento obedeció a la intención de sus albañiles de ir adelantando obra, explicación que ya fue desechada por la juez de instancia al resultar totalmente irrazonable, toda vez que no se comprende cómo es posible que quien conoce de su inminente desahucio del local por falta de pago de la renta, pues no se olvide que el primer lanzamiento se señaló para el 26 de noviembre, el cual fue suspendido, produciéndose el lanzamiento de forma efectiva el 3 de diciembre siguiente, se afane en acometer o continuar obras de reforma del local. En cualquier caso, y más allá de las explicaciones ofrecidas por la apelante, lo cierto es que el estado de las fotografías del acta notarial aportado por la acusación particular a los folios 32 y siguientes no hacen otra cosa que adverar la descripción de los hechos probados relativa a la causación de daños intencionados en el local, prueba documental que resultó corroborada por la definitiva prueba testifical aportada por el gestor judicial que, como parte integrante de la comisión del juzgado, ilustró de forma inequívoca y sin posible interpretación distinta a la conclusión obtenida en la instancia en el sentido de que en el primer lanzamiento el local estaba en estado de funcionamiento y no presentaba desperfectos aparentes, además de que tampoco había materiales de obra mientras que con ocasión del segundo lanzamiento el local se encontraba en obras y con desperfectos que, al escuchar dicha testifical, cualquier profano identificaría con daños intencionados, al haber suprimido la instalación eléctrica, revestimientos, ventanas y causado daños evidentes en el mostrador, prueba personal que formó la convicción de la juzgadora y que la apelante trata de neutralizar, en vano, con peregrinas argumentaciones carentes de todo sustento probatorio, y de las que sirve como botón de muestra la alegación de que las ventanas y las puertas se quitaron del local porque todavía no estaban pagadas, sustituidas con ocasión de las reformas efectuadas por la apelante en el local, hecho que, además de carente de prueba, viene a evidenciar el reconocimiento de la apelante de haber desmejorado el valor de dicho local. El testigo, gestor judicial ratificó en su totalidad la diligencia que obra al folio 13 de los autos y dio buena cuenta de que lo que allí presenció no consistió en una sustitución puntual de determinados elementos del local sino en la transformación de un local en servicio, el que observó en el primer lanzamiento, en otro local cuyos menoscabos patrimoniales eran más que evidentes .
También hace referencia la juzgadora a la prueba documental consistente en el correo electrónico enviado por la apelante al arrendador el 29 de noviembre de 2013 y cuyo contenido literal aparece recogido en el párrafo séptimo del fundamento jurídico primero de la sentencia y que lo que en sí mismo conlleva no es otra cosa que una declaración unilateral de voluntad consistente en dar por cancelada la deuda derivada del impago de las rentas (se reconoce que no se abonó ninguna mensualidad) a cambio de las mejoras introducidas en el local o, en caso contrario, dejar el local en su estado primitivo, incumpliendo así la cláusula contractual que establece a favor del arrendador las mejoras introducidas en el local de negocio por parte del arrendatario, de forma que la dación de los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de daños resultó evidente para la juzgadora y para esta sala.
No se puede aceptar el argumento esgrimido por la apelante en el sentido de que como arrendataria del local efectuó obras de reforma de éste, necesarias ante el estado 'ruinoso', se dice, que el mismo presentaba cuando se firmó el contrato de arrendamiento y que el pago de las rentas quedó suspendido en su ínterin.
Hemos de decir que, en primer lugar, la propia apelante reconoció que con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento en febrero de 2010 le fue entregada la posición del local por el arrendador al menos seis meses antes, permitiéndole la posesión del local para la realización de obras en el mismo. La apelante ha aportado un proyecto técnico de instalación eléctrica y proyecto y dirección de obra de reforma del local vinculado a la solicitud de licencia de apertura del local de septiembre de 2009, prueba documental admitida en la segunda instancia pero cuyo valor suasorio es limitado. Y es que se echa en falta prueba relativa a las obras que materialmente se llegaron a acometer en el local y el coste o inversión que las mismas supuso para la arrendataria y que tuvo a su disposición desde el principio (f.84). El arrendador reconoció la entrega anticipada de la posesión del local para acometimiento de reformas antes de la firma del contrato pero afirmó, como es lo lógico, que con la firma del contrato la arrendataria estaba obligada al pago de las rentas. En segundo lugar, ciertamente, en la memoria descriptiva del proyecto y dirección de obra de reforma del local comercial se indica que el local se encuentra en la actualidad adecuado para uso de bar con cocina, y las obras a realizar son de adecentamiento e instalaciones en general, lo que dista bastante de lo que podría considerarse un estado 'ruinoso' y mucho menos, de carácter estructural, por más que una parte del mismo pudiera tener el techo apuntalado, quizá la parte que, todos admiten, nunca se reformó ni abrió al público. En tercer lugar, y sin negar desde luego el acometimiento de obras de reforma, normales en cualquier arrendamiento de local de negocio que lleva tiempo sin funcionar ante la necesidad de adaptar las instalaciones a los requerimientos de la normativa en materia de sanidad, adaptación a personas con movilidad disminuida y otra serie de cuestiones, lo cierto es que la apelante reconoció que, aunque nunca llegó a tener la licencia de apertura, estuvo aprovechando económicamente el local como negocio de bar con cocina.
En consecuencia, y como bien indicó la juez a quo, la apelante en el ínterin de tiempo transcurrido entre el primer y el segundo lanzamiento decidió, por motivaciones que en ningún caso afectan a la integridad del tipo delictivo, sin título para ello a la vista de lo pactado en el contrato y conforme el art. 1255 en relación con el 487 y 1573 del Cc, privar al local de elementos integrantes del mismo menoscabando su valor, siendo irrelevante que los elementos afectados fueran resultado o no de las mejoras introducidas por la arrendataria.
Tampoco resultó eficaz el argumentario de la parte apelante tratando de residenciar las fotografías del acta notarial aportadas por la acusación particular, al menos en su mayor parte, como obtenidas de la parte del local que nunca se reformó ni se abrió al público, cuya existencia no se cuestiona. Lo relevante es que la convicción de la juzgadora se formó no sólo en base a la prueba documental aportada, tanto por la acusación particular como por la defensa, sino también en base a la prueba personal, entre la que destacó sin lugar a dudas la del gestor judicial en los términos que se han apuntado y la mismidad de la parte del local por él observada en ambos lanzamientos y destaca la sentencia de instancia, amén del cerrajero señor Daniel y que, aunque más bizarra, desde luego si de algo sirvió fue también para corroborar la testifical antedicha, daños que fueron pericialmente tasados en más de 8.000 euros.
El motivo se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Felicidad y en su representación la procuradora señora Inmaculada González Domínguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en fecha de 3 de julio de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
