Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 22/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100123
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:236
Núm. Roj: SAP GR 236:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 22/2020
Procedimiento Abreviado nº 77/2018 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 276/2018).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 124 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 77/2018, del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 276/2018 de dicho Juzgado, por un delito contra la seguridad vial. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el Letrado Sr. José Amador Berbel Navarro, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que el día 29 de septiembre de 2.017sobre las 7, 30 horas, Carlos Alberto conducía el vehículo matrícula ....-DBZ asegurado con la entidad Caser, haciéndolo tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad para una correcta conducción de tal modo que al salir marcha atrás del estacionamiento existente en la calle Camino de Purchil en su cruce con la carretera de Málaga en la localidad de Granada no se percatase de que en dicho lugar se hallaba detenido frente a un semáforo en rojo el vehículo matrícula ....-VLN conducido por su propietario Carlos, colisionando con el mismo y ocasionando daños por valor de 362Â08 €. Requerido por agentes de la Policía Local para practicar la prueba de alcoholemia, esta arrojó un resultado positivo de 0, 89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0, 88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379, 2 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por un periodo de dieciséis meses, debiendo indemnizar a Carlos de manera conjunta y solidaria con la aseguradora Caser en la cantidad de 362, 08 €, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la LEC y 20, 3 de la LCS , debidndo abonar igualmente las costas procesales causadas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Carlos Alberto.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas) a las penas que se reflejan en la parte dispositiva de la misma.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quoen la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba. Sostiene que su condena se asienta exclusivamente en la declaración del perjudicado y testigo Sr. Carlos. Admite que había tomado unas cervezas pero niega haber conducido su vehículo. Al ir a su habitación percibió que sobresalía en exceso de su aparcamiento y podía entorpecer la circulación de otros vehículos, por lo que decidió dirigirse al coche, bajar su ventanilla, desactivar el freno de mano y, con los pies en el suelo (no se introdujo en el coche), sin arrancar el motor, lo empujó hacia adelante, sin reparar en que por la pendiente del terreno, en lugar de hacia adelante, el coche se desplazó hacia atrás, sin que le diera tiempo a accionar el freno de mano, de forma que el coche acabó golpeando el turismo parado en el semáforo (el del perjudicado), justo tras el suyo. Sostiene que el croquis confeccionado por la Policía Local existe un error (sobre si el impacto se produjo en el lado derecho o izquierdo del turismo dañado). Considera dudosa la declaración del citado testigo sobre si vio o no salir al acusado de su coche.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, el recurso no será estimado No apreciamos en la valoración del Juzgador el error que se denuncia, pues la conclusión alcanzada en la sentencia es consecuencia lógica y racional de la ponderación de los distintos elementos de prueba sometidos a su consideración, realizada de forma objetiva e imparcial con arreglo al principio de libre valoración de la misma ( art. 741 LECr). Además de los argumentos contenidos en la sentencia sobre dicha valoración probatoria, añadimos en esta segunda instancia que la versión del acusado resulta fantasiosa y carente de crédito. No se observa en la fotografía obrante en el atestado pendiente alguna a la que alude en su recurso (y ya sostuvo en la vista) como razón por la que el vehículo se desplazó, por gravedad, hacia la calzada. Más bien parece apreciarse una ligerísima pendiente, pero en sentido inverso al que daría sentido a la versión del acusado. El testigo le vio salir de su vehículo. Nada dijo a los agentes de Policía Local (salvo que se iba para Barcelona) cuando estos comparecieron en el lugar, cuando lo lógico hubiera sido explicarles el desarrollo de los hechos, según su versión.
El recurso será, en consecuencia, rechazado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de Carlos Alberto, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
