Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 434/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100089

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:833

Núm. Roj: SAP J 833/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 286/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 434/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 124
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 7 de Julio de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 286/2019, por el delito de robo con fuerza en casa
habitada, siendo acusados Raúl Y Rogelio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado Raúl ; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 286/2019, se dictó en fecha 17 de Enero de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Entre las 02:00 horas y las 03:30 horas del día 23 de septiembre de 2017, los acusados puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron a domicilio propiedad de Dolores sito en la CALLE000 n° NUM000 de Torredonjimeno que se comunica por el interior con el Estanco propiedad también de Dolores , y tras escalar por la fachada a la terraza y violentar una puerta metálica se introdujeron en su interior, donde sustrajeron del Estanco un total de 275 cajetillas de tabaco valoradas pericialmente en 1.170,09 euros y un cajón portamonedas valorado en 102,85 euros, portando en su interior 700 euros. Del interior de la vivienda sustrajeron joyas propiedad de Inés que han sido valoradas en 1.295,98 euros. Los daños ocasionados en la vivienda que han sido tasados pericialmente en 350,90€ '.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Rogelio y Raúl como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza, en casa habitada del art. 241.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, mas costas.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dolores en la cantidad de 1.972,74€ y en 350,90 euros por los daños causados, y a Inés en la cantidad de 1.295,90 euros por las joyas sustraídas, más el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC . '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado Raúl se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de robo con fuerza.

En el aludido recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos la principal prueba de cargo practicada para sustentar la condena del acusado Raúl consiste en la declaración del coacusado, Rogelio , que reconoció la autoría del robo y manifiesta que fue ayudado por el otro coacusado.

Los criterios para la valoración de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo para sustentar la condena de uno de los acusados aparecen sistematizados en la sentencia del TS de 12 de ABRIL de 2012 señalando que 'La sentencia de esta Sala 1168/2010, de 28 de diciembre, resume la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de diciembre, 34/2006 de 13 de febrero y 160/2006 de 22 de mayo, entre otras) en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguientes enunciados: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espúreos de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.

Esta falta de credibilidad subjetiva no puede ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.

En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado (aquella persona que en el momento de ser enjuiciada, está acusando también y simultáneamente a otro u otros como interviniente en los mismos hechos), es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena, por lo que su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.

Como conclusión y como señala la STS 944/2003, podemos decir que corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de distinta fuente de las que prestaron inicial soporte a la misma.

El Tribunal Constitucional sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH que pone de relieve la problemática probatoria de la declaración del coimputado en relación con la figura del 'pentiti' o arrepentido, propia del derecho procesal italiano pero incorporada a otros ordenamientos para la lucha contra la criminalidad organizada, señalando 'que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....'. Por eso el Tribunal exige que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba ( STEDH, Labita vs. Italia, 6 abril de 2000).' En el caso de autos la declaración del coacusado sí aparece corroborada por otro elemento ajeno a esa propia declaración, pues el testimonio del Agente de la GC NUM001 fue concluyente al haber observado a ambos acusados juntos en las inmediaciones del lugar del robo poco antes de su perpetración.

Por tanto la declaración del coacusado unida a esta corroboración periférica tiene virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 286 de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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