Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 43/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 27028370022020100166
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:539
Núm. Roj: SAP LU 539:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00124/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML
Modelo: N85850
N.I.G.: 27016 41 2 2018 0100434
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Custodia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Evelio
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES JORGE GOMEZ
SENTENCIA Nº 124/20
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
En Lugo, a veintisiete de Julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala nº 43/2019, dimanante de los autos de DPA Procedimiento Abreviado 279/2018, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por el delito de Abusos Sexuales y seguidos contra el acusado:
. Evelio, nacido en Lalín (Pontevedra) el día NUM000 de 1981, hijo de Jaime y Julieta, con DNI número NUM001, representado por la Procuradora María Eugenia Iglesias Penelas y defendido por la Letrada María Dolores Jorge Gómez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de atestado Nº NUM002 de la Guardia Civil UPPJ Lugo, incoándose DPA 279/2018 por el Juzgado de DIRECCION000.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el día 18/12/2019, y previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes para la celebración del acto de Juicio Oral que tuvo lugar los días 30/06/20 y 02/07/20 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos relatados como constitutivos de:
a) Un delito de maltrato físico habitual en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 173.2 del Código Penal, en su modalidad agravada por perpetrarse los hechos en el domicilio familiar.
b) Un delito contra la libertad sexual de abuso a menor de dieciséis años, en su modalidad agravada por haberse perpetrado prevaliéndose el acusado de una relación de parentesco por ser ascendiente de la víctima, previsto y penado en el art. 183.1 y 4.d) del Código Penal.
c) Un delito contra la libertad sexual de abuso a menor de dieciséis años, en su modalidad agravada por haberse perpetrado prevaliéndose el acusado de una relación de parentesco por ser ascendiente de la víctima, previsto y penado en el art. 183.1 y 4.d) del Código Penal.
3ª. De los delitos relacionados es responsable en concepto de autor ex Art. 28 del Código Penal el acusado.
4ª No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª. Procede imponer al acusado por los delitos de los que es autor:
A) Por el delito de maltrato físico habitual, la pena de 21 meses y un día de prisión más la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del CP, así como la prohibición de acercamiento a su hijo menor Virgilio, su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 200 metros, y de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 3 años, conforme al art. 48 y 57 CP.
B) Por el delito de abuso sexual a su hija menor, la pena de 4 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el Art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la menor Adoracion a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el tiempo de 5 años y un día.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, se interesa la aplicación de la medida de libertad vigilada durante 5 años al tratarse de un delito grave.
C) Por el delito de abuso sexual a su hijo menor, la pena de 4 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el Art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse al menor Virgilio a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el tiempo de 5 años y un día.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, se interesa la aplicación de la medida de libertad vigilada durante 5 años al tratarse de un delito grave.
Asimismo, abono de costas procesales, de conformidad con el Art.123 del Código Penal.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVILel acusado deberá indemnizar a cada uno de sus hijos en la cuantía de 2.000€, en concepto de daños morales. Dicha cuantía se incrementará de conformidad con el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el acto del juicio oral no modifica sus conclusiones, que se elevan a definitivas.
En el escrito de defensa, se negaban los hechos y solicitan la libre absolución del procesado.
En el acto del juicio oral no modifica sus conclusiones, que se elevan a definitivas.
Y así se declaran:
El acusado, D. Evelio, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, que estuvo casado con Custodia (habiéndose disuelto el matrimonio por sentencia dictada el día cinco de diciembre de 2017) existiendo, fruto de esta relación, dos hijos, Virgilio, nacido el día NUM003 de 2005 y Adoracion, nacida el día NUM004 de 2009, en múltiples ocasiones, y en fechas y momentos no determinados, pero en todo caso, durante la infancia del menor Virgilio y hasta el año 2014, en el que finalizó la convivencia y en los meses de mayo y junio del año dos mil dieciocho, aproximadamente, hallándose en el domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000 (Lugo), e inspirado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo menor, Virgilio, y queriendo que someterlo a su voluntad, le propinó bofetadas y patadas, -incluso cuando el menor estaba en el suelo, después de tirarlo aquel- agarrándole, en otras ocasiones por el cuello, con fuerza, o empujándolo fuertemente contra la pared, sin que haya quedado acreditado que tales malos tratos hubieran causado lesiones al menor, al no haber acudido al médico, pero produciéndole una situación de afectación emocional, respecto del acusado, así como un cuadro de alteración de la conducta.
En fecha y momento no determinado, pero en todo caso, en el primer semestre del año 2018, al hallarse los menores (después de producirse el divorcio del matrimonio) pasando un fin de semana en el domicilio de su padre, -aquí acusado- en la localidad de DIRECCION000, y cuando la menor Adoracion se encontraba durmiendo en la cama con su padre, (pues, los menores se alternaban para dormir con él), en un momento determinado, aprovechándose de su superioridad, por la relación de parentesco con la menor, e inspirado por un ánimo libidinoso, bajó la ropa interior de su hija y le tocó la vagina con un dedo.
Tales hechos provocaron que la menor abandonase la habitación, yendo Virgilio a dormir con su padre, quien aprovechando su relación de superioridad por su relación de parentesco con el menor, e inspirado por un ánimo libidinoso, le tocó el culo al menor en reiteradas ocasiones, (apartando para ello la ropa que llevaba puesta).
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter previo - siquiera sea brevemente, deben ser analizadas las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado, al inicio del acto de juicio.
En primer lugar, alegaba que a la madre de los menores, en su declaración en sede judicial, debió de advertírsele de su derecho a no declarar, en relación a los primeros hechos ocurridos (malos tratos a su hijo Virgilio), al amparo del artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal; tal alegación no puede ser acogida, y, ello, porque la jurisprudencia ha venido modulando la regulación derivada del precepto citado, concluyendo que no debe de ser aplicado en el caso de que la persona, -que podría ser destinataria de tal precepto- (en este caso, la que fuera esposa del acusado), ejercite la acusación particular debe de quedar excluida de la aplicación del repetido precepto, pues, al estar reclamando una condena a imponer, en todo caso, por los correspondientes poderes del Estado, no está legitimada para, al mismo tiempo, poder 'escamotear' las pruebas que tiene en su mano, estén a su alcance y sean (ó puedan ser) necesarias para que su pretensión pueda se atendida, siendo así que, por estas razones, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de abril de 2013, estimó que impide, por ser contrario a los propios actos y resultar contradictorio e incongruente, acogerse al artículo 416 de la norma rituaria, quien simultáneamente enarbola una petición de condena por los hechos, a cuyo esclarecimiento rehúsa contribuir, suponiendo, de lo contrario un actuar fraudulento al activar los mecanismos de la Administración de Justicia y, al mismo tiempo, obstaculizar su realización, siendo todo lo anterior aplicable al caso que nos ocupa, en donde la madre de los menores, actuaba en nombre y representación de aquellos, poniendo en conocimiento los hechos objeto de denuncia.
En lo que se refiere a la solicitud de suspensión del juicio, en el propio acto de la vista, por haberse hecho cargo de la defensa poco tiempo antes, tampoco puede ser acogida, pues no aparece como causa para la suspensión, máxime, poniéndolo en conocimiento del Tribunal en el propio acto del juicio.
En cuanto a la pretensión de que los menores compareciesen presencialmente a juicio, tampoco puede ser estimada, pues precisamente, para salvaguardar la intimidad e interés superior de los menores se acordó, en su día, llevar a cabo como prueba preconstituida, la exploración de aquellos.
SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual, en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, en su modalidad agravada, por perpetrarse los hechos en el domicilio familiar, y de dos delitos contra la libertad sexual, de abuso a menor de dieciséis años, en su modalidad agravada, por haberse perpetrado los mismos, prevaliéndose el acusado, de una superioridad, por la relación de parentesco, -por ser ascendiente de las víctimas-, previstos y penados en el art. 183.1 y 4.d) del Código Penal.
TERCERO.Así, en primer lugar, en lo que se refiere al delito de maltrato habitual, en la persona del menor Virgilio, ha de ponerse de relieve las manifestaciones (realizadas a los profesionales psicólogos del IMELGA) del citado menor, que resultaron plenamente creíbles para la Sala (manteniendo, en lo esencial, las realizadas ante los Agentes) narrando con claridad, las agresiones que, de modo reiterado, recibía de su padre, -el aquí acusado,- que las llevaba a cabo con una considerable violencia, (agarrándolo del cuello con fuerza, pegándole bofetadas y tirarlo al suelo, dándole patadas, incluso cuando el menor se encontraba en el suelo, ó empujándolo contra la pared), haciendo mención a un episodio de maltrato en el que su padre le dejó un ojo rojo, y que cuando sus amigos le preguntaban que había pasado, el decía que se había dado un golpe, manifestaciones, estas, que, aunque denotaban un evidente disgusto con su padre, no se observó en las mismas, un ánimo de exageración ó intento de causar perjuicio al acusado, diciendo que no recordaba que su padre le pegase con los puños cerrados, así como que aquel les hacía la comida cuando estaban con él ( Virgilio y su hermana Adoracion) y que incluso, les lavaba la ropa si hacía falta, añadiendo que le gustaría volver con su padre los fines de semana, 'si cambia', 'que no se emborrache', 'que no ande hablando mal de su madre' y 'los vaya a buscar cuando le toque'; tales manifestaciones, se repite, resultaron claras y creíbles para la Sala, sin perjuicio de alguna imprecisión en cuestiones no esenciales, que resultan perfectamente lógicas y comprensibles en un menor de su edad (doce años, en la fecha de la exploración ante los Agentes y trece, en la fecha de la exploración realizada por los psicólogos de la Subdirección del IMELGA).
Las manifestaciones de tal menor fueron, además, corroboradas, respecto de los malos tratos referidos, por la madre del mismo, Dª Custodia, quien declaraba que, en efecto, su hijo, Virgilio, era objeto de frecuentes malos tratos por su padre, recordando haber observado en una ocasión, como su hijo tenía un ojo rojo, además de presenciar como el acusado le daba 'cachetadas y le cogía por el cuello' con motivo de los deberes del menor, observándole marcas en el cuello y en el culo pero que no lo había llevado al médico, (manifestaciones realizadas en el acto del juicio) diciendo ante los Agentes, que el acusado 'pegaba a Virgilio muchas veces, tirándolo al suelo, dándole patadas, dándole bofetadas y agarrándolo del cuello', declaraciones, que también resultaron creíbles para la Sala, no denotándose en las mismas, fin espúreo ni exageración alguna, debiendo recordarle, en tal aspecto, que la Sra. Custodia renunció a las acciones penales contra su ex marido, -aquí acusado- ya durante el periodo de instrucción (Folio 142 del procedimiento).
Frente a tales manifestaciones, el acusado, se limitaba a negar los hechos, resultando sus declaraciones simplemente exculpatorias.
CUARTO.En lo que atañe a los abusos sexuales objeto de enjuiciamiento, también ha de estarse, (como suele ocurrir en este tipo de delitos, en donde no suelen existir testigos presenciales), a las declaraciones de las víctimas, -en el caso, de los menores Adoracion y Virgilio-.
En lo que respecta a los abusos objeto de denuncia, en la persona de la menor Adoracion, -hija del acusado- ha de dejarse sentado, que las manifestaciones de tal menor, han resultado plenamente creíbles para la Sala, narrando, ante las psicólogas del IMELGA, como su padre, le había tocado la vagina con el dedo, situación, por otra parte, que para llegar a ella, (a tocar a la menor la vagina con un dedo) el acusado tuvo que apartar la bata que llevaba puesta la menor, (así lo manifestaba ésta), además de bajarle el pijama y, al menos, apartar la braga, lo que (lo anterior) descarta, desde luego, que la acción de tocar la vagina con el dedo, pudiese ser un acto casual, durmiendo, que pudiera poner la mano encima de la braga, el acusado, -tal y como indicaba el mismo como única explicación de lo ocurrido.- (que pudiera ocurrir -decía- inconscientemente, durmiendo), añadiendo la menor, que, debido a tal acto, llevado a cabo por su padre, se había marchado de la habitación y se lo había contado a su hermano ( Virgilio), manifestaciones que eran corroboradas por las realizadas por su hermano, Virgilio, diciendo éste que su hermana había salido de la habitación y que no quería dormir con su padre porque le había tocado la vagina, constando otra verificación de tal episodio, a medio de la grabación que, a la menor Adoracion, le hizo Virgilio, al objeto de que (tal grabación) la oyese la madre de ambos (grabación que consta transcrita al folio 7, y cuyo contenido se corresponde con lo declarado por la menor Adoracion), no observándose, por lo demás, en la menor, atisbo alguno de exageración o intencionalidad de dañar o perjudicar a su padre, pues, ella misma, decía que 'le gustaría volver a ver a papá', debiendo de ponerse de relieve, en tal punto, que la propia madre de la menor, decía que ésta - Adoracion- siempre trataba de encubrir a su padre (declaración en sede judicial), añadiendo, además, que la relación del padre 'era mayor con la niña', diciendo también, en este concreto aspecto, su hermano Virgilio, que su padre a su hermana no le pegaba, (a lo sumo 'podía darle una bofetada'), apareciendo las manifestaciones del padre en el acto de juicio, meramente exculpatorias, a juicio de la Sala, limitándose a negar los hechos y decir (versión que no resultó creíble para la Sala) que, únicamente, se le ocurría que pudiera tocarle a sus hijos durmiendo, lo que aparece ciertamente rayante con lo inverosímil, teniendo en cuenta (como ya se adelantó anteriormente), la ropa con la que decía la menor que se había acostado, con bata pijama, además de la braga, (lo que indica que para tocarle en la vagina con un dedo, tuvo que apartar la bata, bajarle el pijama, y bajarle, ó, -al menos-, apartarle, la braga.
QUINTO.En cuanto a los abusos llevados a cabo en la persona del menor Virgilio, también habrá de estarse a las manifestaciones del menor, que resultaron plenamente creíbles para la Sala, manifestando, que, durante la noche de ocurrencia de los hechos, su hermana, Adoracion, que había ido a dormir con su padre, abandonó la habitación y le dijo que no quería ir más porque su padre le había tocado la vagina con un dedo, yendo, entonces, el menor a dormir con su padre, diciendo que al acostarse su padre 'le tocaba el culo' y también, al moverse, 'las tetas' y que 'le sobaba' y que, él, le decía que parase, añadiendo que, a veces se preguntaba porque 'su padre le hizo eso', diciendo, asimismo, que sentía vergüenza, así como que estaba enfadado con su padre, debiendo de ponerse de relieve, en este sentido, las manifestaciones realizadas por la psicóloga y educadora que atendió, al menor unas seis u ocho veces (según decía tal profesional -Sra. Rosario), manifestando que Virgilio era 'una persona muy dañada' llegando a abandonarse físicamente, alejándose de su entorno y que era consciente de lo sucedido, así como que tenía rabia contenida con su padre, aspecto este, -de afectación- que era compartido en la apreciación de las psicólogas del IMELGA, que manifestaban que ' Virgilio presenta cara de sufrimiento, mucha afectación emocional' (posiblemente, por la actuación de su padre, -aunque, añadían, también podrían deberse a otras causas), apreciando la Sala, en efecto, un estado en el menor, emocional, de enfado con su padre, sin que se apreciase, no obstante, (al igual que su hermana) una tendencia a la exageración, ni intento de causar un aumento de perjuicio a su padre, pues, al igual que su hermana, manifestaba que la gustaría volver a ver a su padre y volver los fines de semana, si cambiaba y 'no se emborracha, no anda hablando mal de su madre y que los vaya a buscar cuando le toque', no resultando tampoco, respecto de tales abusos, creíble la versión del acusado alegando que únicamente pudiera ocurrir, que le tocase inconscientemente, durmiendo, pues su hijo -así lo manifestaba- estaba en cama con pantalón y camisa.
SEXTO.Como se dijo anteriormente, las manifestaciones de los menores, Adoracion y Virgilio, constituyeron (al resultar plenamente creíbles para la Sala) prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos de abuso sexual en las personas de sus hijos, manifestaciones que revelan la conducta del acusado atacando la indemnidad sexual de los menores, pues, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2017, basta que se atente contra dicha indemnidad sexual del menor, definiendo éste último concepto, como el derecho del menor a no verse involucrado (como ocurrió en el caso por la voluntad del acusado -padre de los menores-) en situaciones de índole sexual, con las consecuencias que este tipo de situaciones puedan acarrear en el desarrollo psicológico de aquel; del mismo modo, las declaraciones del menor Virgilio, (que fueron corroboradas por las realizadas por la madre de los menores) respecto del delito de malos tratos habituales en la persona de dicho menor.
SÉPTIMO.No concurren en el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
OCTAVO.-Respecto a las penas a imponer al aquí acusado, entiende la Sala que (teniendo en cuenta la dinámica en los hechos, y demás circunstancias concurrentes), deben de imponerse:
A) Por el delito de abusos sexuales en la persona de la menor (hija del acusado), Adoracion, la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y (de conformidad con el art. 57 del Código Penal), prohibición de aproximarse a la menor Adoracion a una distancia inferior de doscientos metros, de su domicilio, centro de estudios o de cualquier otro frecuentado por aquella, y de comunicarse con la misma de modo verbal, escrito o por cualquier otro medio, por el tiempo de CINCO AÑOS Y UN DÍA.
B) Por el delito de abusos sexuales en la persona del menor (hijO del acusado), Virgilio, la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y (de conformidad con el art. 57 del Código Penal), prohibición de aproximarse al menor Virgilio a una distancia inferior de doscientos metros, de su domicilio, centro de estudios o de cualquier otro frecuentado por aquel, y de comunicarse con el mismo de modo verbal, escrito o por cualquier otro medio, por el tiempo de CINCO AÑOS Y UN DÍA.
C) Por el delito de maltrato habitual, en la persona del menor Virgilio, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de CINCO AÑOS, y prohibición de aproximarse al menor Virgilio, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a doscientos metros, y de comunicarse con él, de modo verbal, escrito o por cualquier otro medio, por el tiempo de TRES AÑOS.
NOVENO.En lo que respecta a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos y las demás circunstancias, el aquí acusado, deberá indemnizar a cada una de las víctimas (hijos menores de aquel), en concepto de daños morales, en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros), con aplicación, a tal cantidad, del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil.
DÉCIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y del artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y sus concordantes, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Evelio, como autor de:
- Un delito de abusos sexuales en la persona de su hija menor, Adoracion, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y (de conformidad con el art. 57 del Código Penal), prohibición de aproximarse a la menor Adoracion a una distancia inferior de doscientos metros, de su domicilio, centro de estudios o de cualquier otro frecuentado por aquella, y de comunicarse con la misma de modo verbal, escrito o por cualquier otro medio, por el tiempo de CINCO AÑOS Y UN DÍA.
- Un delito de abusos sexuales a su hijo menor Virgilio, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y (de conformidad con el art. 57 del Código Penal), prohibición de aproximarse al menor Virgilio a una distancia inferior de doscientos metros, de su domicilio, centro de estudios o de cualquier otro frecuentado por aquel, y de comunicarse con el mismo de modo verbal, escrito o por cualquier otro medio, por el tiempo de CINCO AÑOS Y UN DÍA.
- Un delito de maltrato habitual en la persona de su hijo menor Virgilio, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de CINCO AÑOS, y prohibición de aproximarse al menor Virgilio, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a doscientos metros, y de comunicarse con él, de modo verbal, escrito o por cualquier otro medio, por el tiempo de TRES AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, el aquí acusado deberá indemnizar a cada uno de sus hijos menores, en concepto de daños morales, en la cuantía de DOS MIL EUROS (2.000 euros), con aplicación, a tal cantidad, del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil.
Asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas del presente juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

