Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 522/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100132
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2940
Núm. Roj: SAP M 2940:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0098847
Rollo de Apelación nº 522-2019 RAA
Juicio Oral nº 178-2018
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
SENTENCIA
Nº 124 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Elena Martín Sanz
D. Manuel Regalado Valdés
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 28 de febrero de 2020.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 522/2019 contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 178/2018, interpuesto por la representación de don Juan María, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Se considera probado que Juan María, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, y Lorena, mayor de edad, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 20:10 horas del 11 de junio de 2017 se encontraban consumiendo alcohol en compañía de otras personas en el parque de la Cuña Verde, sito en la calle Alhambra de Madrid. Durante la actuación de identificación y el cacheo o registro de seguridad por parte de las patrullas policiales que acudieron al lugar, Juan María, con la intención de menoscabar el principio de autoridad y de impedir la labor policial, se negó a identificarse y propinó un manotazo en el brazo al agente nº NUM002. Con el mismo ánimo y, además, la intención de menoscabar la integridad física del agente nº NUM003, Lorena se opuso a la identificación, le agarró del brazo y le empujó para impedir que registrara su bolso.
Los dos acusados tenían levemente disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
A consecuencia de la agresión descrita, el funcionario del CNP nº NUM003 sufrió una erosión en la muñeca izquierda. Estos daños físicos precisaron para su curación de una asistencia facultativa, sin tratamiento médico, además de tres días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Se CONDENA a Juan María como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de PRISIÓN de 3 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se CONDENA a Lorenacomo autora penalmente responsable, con la atenuante analógica de embriaguez, de las siguientes infracciones penales:
* un delito de resistencia, antes definido, a la pena de PRISIÓN de 3 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;
* un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de MULTA de UN MES, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los condenados, a razón de un tercio para el acusado y dos tercios para la acusada.
En concepto de responsabilidad civil, Lorena deberá indemnizar al funcionario del CNP nº NUM003 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Juan María se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 4 de abril de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación la representación de don Juan María alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba considerando errónea la valoración de la prueba del Magistrado de instancia pues afirma, acudiendo en primer lugar a la simple lógica, que difícilmente un chico de dieciocho años, de baja estatura y frágil complexión física, pueda agredir a uno de los dos agentes que las cachéan cuando, según manifestaron, le tenían cada uno sujeto de la mano , teniendo las dos manos puestas sobre el capó del coche policial, y que en términos de la experiencia cualquier súbdito extranjero residente en nuestro país sabe que debe identificarse ante los agentes policiales ya que en otro caso puede tener problemas con la renovación del permiso de residencia, más aún frente a altercados contra agentes del orden, por lo que afirma al recurrente que analizando las declaraciones prestadas por todos los comparecientes y las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de instancia son muy discutibles, significando que de los tres acusados solamente acudió el plenario el ahora recurrente, ya le que Eulalio fue expulsado del territorio español y la acusada Lorena no acudió a juicio, y que el único testimonio exculpatorio fue la propia declaración del acusado que, por motivos ajenos a su voluntad, no pudo ser corroborado por los otros inculpados, perjudicando esta circunstancia a su defensa, pues solamente se contaba con las declaraciones de los actuantes policiales, afirmando que el interrogatorio del acusado fue mucho más fiel a la realidad, coherente, inalterado y veraz que el de los policías comparecientes, poniendo de manifiesto que los policías ordenaron a los muchachos recoger las botellas y que don Juan María se negó a recoger aquellas que no eran propias, lo que provocó el enojo de dos de los agentes policiales y que dio lugar al inicio de la trifulca, siendo el acusado quien resultó realmente golpeado y luego detenido, afirmando que las declaraciones de los agentes NUM002 y NUM004 fueron dubitativas y parcas en detalles, respondiendo con ambigüedades sobre el concreto discurrir del cacheo y agresión por parte del acusado, sin que el resto de policías comparecientes se quisieran 'mojar' sobre la concreta actuación de los funcionarios, poniendo de manifiesto lo que el recurrente basa en 'la práctica forense' que cuando tenemos varios policías estos se ciñen a lo que en su día consignaron en el atestado y que los funcionarios comparecientes han confirmado la anodina versión que de los hechos dan los agentes NUM002 y NUM004, careciendo trascendencia que los policías y el acusado no se conocieran previamente.
Se invoca determinada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid para afirmar que el Magistrado de instancia debía haberse cuestionado hasta qué punto no fueran los policías los que sobrepasaron en su legal encomienda y actuaron de forma improcedente y desproporcionada, y que los funcionarios policiales no son testigos objetivos ajenos al caso sino sujetos pasivos del delito y parte interesada en el litigio, por lo que su testifical deberá ser analizada con rigor, crítica y lógica, valorando la complexión física, preparación y entreno de cada uno de ellos y valorar sus declaraciones repetitivas y autómatas del atestado que se antoja irreal y consecuentemente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En segundo lugar el recurrente alega infracción de las garantías procesales por haberse conculcado el derecho a la defensa por no haberse suspendido el juicio ante la incomparecencia de la acusada doña Lorena, ya que su interrogatorio es una prueba admitida a trámite y no solo interesada por Ministerio Fiscal sino también por la defensa, desconociendo si existen motivos de fuerza mayor que ha provocado su incomparecencia, ya que en el primer señalamiento no fue suspendido por incomparecencia de la acusada sino por indisposición del propio juzgador el que provocó el mismo y que no cuestiona.
Plantea el recurrente que la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la acusada le ha provocado indefensión por no haber podido interrogar a la acusada.
En tercer lugar se alega infracción del ordenamiento jurídico y, que sin perjuicio del primer alegato de inocencia, en el caso de hacer propio el relato de hechos probados, el derecho sustantivo no ha sido correctamente aplicado, pues un simple manotazo que no ha causado lesión alguna sería perfectamente subsumible en un delito leve de desobediencia conforme al antigua falta del artículo 634 del Código Penal, resistencia activa no grave, invocando determinada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo.
Además, afirma que la embriaguez de los acusados habría contribuido sobremanera al posterior devenir de los acontecimientos por lo que dicha circunstancia trasciende a una simple atenuante analógica y cobra importancia suficiente para ser aplicada como muy cualificada.
En cuanto la pena, cuestiona el recurrente que, de las dos previstas por el tipo penal, se ha optado por imponer la privativa de libertad de su mínimo recurrido, esto es, tres meses, afirmando que la falta de importancia los hechos como mero manotazo como la ausencia lesiones en el contexto etílico de la noche, hacen que la pena que mejor se acomoda es la pena de multa en su mínimo recurrido y cuota.
En definitiva el recurrente solicita se revoca la resolución dictada en primera instancia absolviendo al acusado del delito objeto de condena o bien subsidiariamente se considere el delito calificado como un delito de desobediencia leve del artículo 556.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez imponiendo la pena mínima legalmente prevista.
2.-Para dar contestación racional a los distintos motivos del recurso de apelación y seguir el orden lógico y sistemático tal como se prevé en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederemos en primer lugar a estudiar y dar contestación a la alegación segunda del recurso de apelación que denuncia infracción de las normas y garantías procesales por no suspender el juicio oral ante la ausencia de la coacusada.
No obstante la denuncia de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el recurrente no plantea concreta respuesta procesal ante tal supuesta infracción.
Y la posible lógica consecuencia de la infracción alegada ante un supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión sería la posible nulidad del juicio oral celebrado en primera instancia. Así el párrafo segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
En primer lugar la nulidad del juicio oral -y consecuentemente de la sentencia- no ha sido reclamada por el recurrente, nulidad que no la podemos decretar de oficio conforme prohíbe el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Pero es que, además, el hecho cuestionado de que el Magistrado de lo Penal no suspendiera el juicio oral ante la incomparecencia de la coacusada que le impidió al Abogado recurrente interrogarla en el acto de juicio oral como medio de prueba, no le causa la indefensión efectiva que denuncia, indefensión efectiva que sería necesaria para declarar la nulidad del juicio oral causante -supuestamente- de indefensión, pues ese posible interrogatorio por doña Lorena podía haberla propuesto el apelante como prueba a practicar en segunda instancia tal como prevé el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: ' 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'
Por lo tanto, no se aprecia quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de efectiva indefensión, alegación meramente retórica en tanto el recurrente no plantea una consecuencia legal y lógica ante la posible infracción de las normas y garantías del proceso, pues no reclama ni la práctica del interrogatorio en segunda instancia, ni tampoco la nulidad del juicio oral, pues en el suplico del recurso de apelación el recurrente solo reclama la absolución del acusado don Juan María.
3.-La alegación primera del recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
3.1.-Según el Tribunal Constitucional 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.2.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado, resumidamente, que ' Juan María... y Lorena,... sobre las 20:10 horas del 11 de junio de 2017 se encontraban consumiendo alcohol en compañía de otras personas en el parque de la Cuña Verde.... Durante la actuación de identificación y el cacheo o registro de seguridad por parte de las patrullas policiales que acudieron al lugar, Juan María, con la intención de menoscabar el principio de autoridad y de impedir la labor policial, se negó a identificarse y propinó un manotazo en el brazo al agente nº NUM002....'.
Razona el Magistrado de instancia que llega a dicha conclusión fáctica como 'resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria...' y taras exponer y resumir la declaración del acusado don Juan María -pues la acusada no compareció- y de los funcionarios de Policía Nacional números NUM004, NUM003, NUM002 y NUM005, valorando asimismo el informe Médico Forense, concluye que 'la declaración de los agentes de la autoridad, que no goza de presunción de veracidad, sino que debe valorarse a través de los mismos criterios con los que se examina la versión de cualquier testigo...' los considera fiables y creíbles, en tanto firme, coherente, contundente, sereno y coincidente con el de otros testigos o, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa', razonando que 'no existe relación alguna entre los agentes y los acusados, por lo que razonablemente puede descartarse animadversión o interés alguno contra los mismos. Igualmente, los policías intervinientes, de modo bastante convincente, se expresaron con solidez, sin fisuras, sin enfatizar ni exagerar sus apreciaciones y, se insiste, sin dar a entender motivaciones que pudieran haber empañado su credibilidad. Sus versiones fueron esencialmente coincidentes entre sí, al menos en los aspectos comunes de sus intervenciones, esto es, en cuanto al comportamiento general del grupo ante la llegada del dispositivo policial y a su legítima petición, tanto de recogida de las botellas esparcidas, como de identificación de cada uno de los allí congregados en orden a sancionar el consumo de alcohol en la vía pública. Más en concreto, los agentes números NUM004 y NUM002 hicieron una descripción sustancialmente idéntica de la actitud del acusado, en la medida en que habían efectuado de forma conjunta el cacheo de seguridad junto al vehículo, uno por cada lado... En definitiva, se considera que sobre los hechos que figuran en el relato anterior existe prueba más que suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados'.
3.3.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Juan María y también las declaraciones de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM004, NUM003, NUM002 y NUM005. Además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
El funcionario NUM004 relata que los acusados se negaron a darles la documentación y que el acusado comenzó a soltar manotazos y patadas y decía que no quería dar la documentación porque no había hecho nada. Le pusieron con las manos en el vehículo para cachearle. A él le dio una patada en la pierna y su compañero le dijo que había recibido un manotazo en el brazo'.
El funcionario nº NUM002 relata en juicio oral que el acusado 'hizo aspavientos y ademán de zafarse de ellos con la intención de marcharse; al darse la vuelta le dio un golpe en el brazo derecho, que no le causó lesiones. También dio un golpe a su compañero, pero no recordaba dónde'.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a los funcionarios policiales frente a la versión del acusado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales.
La experiencia forense del Abogado recurrente no puede considerarse como prueba objetiva que 'demuestre' el alegado error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de lo Penal y, necesariamente, de la falsedad en su declaración por parte de los funcionarios policiales.
Sin datos objetivos que demuestren a este tribunal en segunda instancia el invocado error en la apreciación de las pruebas, nos vemos obligados a respetar el principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y su sentencia resulta razonada y razonable, llegando a una conclusión racional de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna y declara probados.
4.-Por último se alega infracción del ordenamiento jurídico.
4.1.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal condena a don Juan María como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal invocando determinada jurisprudencia, diferenciando este delito de resistencia del delito de atentado -por el que acusaba el Ministerio Fiscal- concluyendo que 'el manotazo propinado por el acusado... realizado... como oposición frente a la identificación y al cacheo o registro que trataban de realizar los funcionarios policiales, debidamente uniformados y, por tanto, reconocibles como tales.... actitudes impeditivas no [persistentes] más allá de unos instantes y las respectivas acciones no se revistieron de un carácter marcadamente violento, dado que la intensidad del manotazo del acusado no causó lesión alguna... en consecuencia, la conducta [del acusado] debe encuadrarse en una resistencia activa a la intervención de los agentes de la autoridad...' descartando la calificación como delito de atentado conforme a la tesis del Ministerio Fiscal en tanto 'no reúnen, ni por las circunstancias de los hechos, ni por las consecuencias en la integridad física de los afectados, la nota de gravedad requerida por el Código Penal y perfilada por la jurisprudencia para calificar un acto de resistencia como delito de atentado. Solo podría calificarse como tal forzando el sentido último del término legal y extendiéndolo a supuestos distintos de los previstos en el espíritu de la norma'.
4.2.-La 'resistencia activa no grave' que invoca el recurrente no constituye el tipo del artículo 556.2 del Código Penal.
No existe delito de resistencia leve. Toda resistencia a la autoridad o a sus agentes supone delito menos grave.
Si el legislador diferencia la resistencia grave de la no grave es para calificar la primera como delito de atentado del artículo 550 y la segunda, resistencia no grave, como delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal.
4.3.-La intensidad de la embriaguez es una cuestión fáctica que no ha sido cuestionada por el recurrente.
En la declaración de hechos probados el Magistrado del Juzgado de lo Penal afirma que 'los dos acusados tenían levemente disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas', y razona en el Fundamento Jurídico Tercero, tras invocar clásica jurisprudencia del Tribunal Supremo, que 'ambos acusados se encontraban embriagados... Con todo, no se dispone de elementos de juicio suficientes para entender que la afectación por el alcohol era muy severa, pero sí al menos que en el momento de los hechos los acusados tenían levemente afectadas su capacidad intelectiva y volitivaa causa de la previa ingesta de alcohol. Por consiguiente, concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º del Código Penal'.
Ante la apreciación fáctica de la embriaguez como determinante de una 'disminución leve' de sus capacidades intelectivas y volitivas, la apreciación de la embriaguez como atenuante simple se ajusta a la adecuada interpretación y aplicación de la norma ajustándose también a los criterios del Tribunal Supremo invocados.
4.4.-Se cuestiona por último, como 'infracción del ordenamiento jurídico', la imposición de la pena de prisión y no la de multa.
La pena impuesta se encuentra dentro de los límites penológicos establecidos en el artículo 556.1 del Código Penal (pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses), por lo que sin alegar eficientemente el quebrantamiento de las normas y garantías procesales (ante una posible falta de motivación, pero sin pedir nulidad de la resolución), ni error en la apreciación de las pruebas (respecto de las circunstancias valoradas para determinar la concreta pena), no apreciamos infracción de la norma penal aplicada, sin perjuicio de la legítima discrepancia del recurrente con la pena impuesta por el Magistrado de instancia.
Segundo.-Costas:
1.-El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2.-El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece:
'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recursoy casaráy anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costasy a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.'
3.-También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'
En este precepto de reenvío se dispone:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
4.-La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Juan María mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2018.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 178/2018.
Condenamos al recurrente al pago de las costasde esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
