Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 268/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100128

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:459

Núm. Roj: SAP OU 459/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00124/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: LR
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0002983
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Saturnino
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 124/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a once de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Saturnino
, contra SENTENCIA Nº 389/2019 dictada en fecha 15/11/2019 en el procedimiento PA: 304/2019 por el
JUZGADO DE LO PENAL nº : 2 de OURENSE; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia Nº 389/2019 con fecha 15/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor de un delito de estafa de los artículos 248.2 c) y 249 del código penal. Se impone por la comisión de este delito la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil derivada de este delito, Saturnino deberá abonar a Luis María la cantidad de 2.700 euros, con devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Las costas se imponen al condenado.' Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que en fecha próxima pero anterior al 18 de mayo del año 2.017 Saturnino acudió al domicilio de Luis María , situado en la localidad de Laioso, en el ayuntamiento de Allariz. Luis María y Saturnino se conocían previamente, pues el segundo ya había prestado sus servicios profesionales al primero con anterioridad. El motivo de la citada visita fue un nuevo encargo que Luis María le realizó a Saturnino , relativo a que este le revisase el funcionamiento de su ordenador personal, dada la condición profesional de Saturnino , informático y comercial de servicios de tal naturaleza.

Con el fin de que pudiera operar con su ordenador, Luis María le facilitó a Saturnino su clave de acceso al equipo, abandonando la vivienda mientras Saturnino realizaba el trabajo que le había sido encomendado.

Aprovechando que se encontraba solo, Saturnino se apoderó de la tarjeta de crédito número NUM000 , titularidad de Luis María .

Entre las 9:32 horas del 18 de mayo de 2.017 y las 9:06 horas del 26 de mayo siguiente Saturnino utilizó la tarjeta de crédito de Luis María , efectuando retiradas de efectivo en cajeros automáticos por importe total de 2.700 euros. Tal utilización fraudulenta fue posible merced a que la clave de acceso al ordenador de Luis María coincidía con el número secreto de su tarjeta de crédito.

No ha resultado probado que, con ocasión de haber accedido al domicilio de Luis María , Saturnino se apoderase dela tarjeta de crédito titularidad de Valle y realizase varias compras a través de internet por importe de 257,72 euros.

Ha resultado probado y así se declara que el 22 de enero de 2.017 Saturnino contrató para de Luis María un pack de hosting que incluía el dominio ndesign.gal y que el día 26 de enero siguiente, de nuevo para Luis María , contrató otro pack de hosting y diseño web. A consecuencia de tales contratos se realizaron cargos en la cuenta de Luis María por importe de 119,64. Luis María tuvo conocimiento en todo momento de la celebración de tales contratos, existiendo la posibilidad de que Saturnino no le informase debidamente de su contenido..'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho y solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense se remitieron a este Tribunal los autos originales del Procedimiento Abreviado nº 304/2019 con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó Rollo de Apelación de los de su clase número 268/2020, para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por el que se condena al acusado, Saturnino , como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.2 c) y 249 del Código Penal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivo de apelación la vulneración del principio 'in dubio pro reo' por error en la valoración de la prueba, así como el derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El motivo del recurso, en esencia, parte de la errónea valoración efectuada por el Juzgador, tanto en lo que hace a la declaración del perjudicado, poniendo de manifiesto la imprecisión en la fecha concreta de ocurrencia de los hechos, dato esencial, atendida la primera retirada de fondos objeto de denuncia, como las testificales, tanto de cargo, como las propuestas por la defensa.

Debe recordarse que en materia de valoración probatoria la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba, suficiente, por otro lado, para destruir el principio de presunción de inocencia que también se señala vulnerado.

Al efecto, atiende el Juzgador a la declaración de la víctima, debidamente ponderada, no estimando la Sala relevante la invocada imprecisión en punto al día concreto señalado como de ocurrencia de los hechos, ello atendido en primer lugar el tiempo transcurrido hasta que el perjudicado se percató de las retiradas de efectivo de su cuenta bancaria. Y decimos que no se considera relevante, teniendo en consideración tanto el dato esencial puesto de manifiesto por aquel, en punto a haberle facilitado al acusado la clave de su ordenador, señalándole que era la misma que usaba para todo, como la documental a la que alude el Juzgador, y que resulta esencial para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, y que es el envío de un correo electrónico por parte del acusado, en el que adjuntaba un justificante de la transferencia de las cantidades retiradas de su cuenta bancaria.

Tiene declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio, 628/1996, de 27 de septiembre, 819/1996, de 31 de octubre, 901/1996, de 19 de noviembre, 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del Código Civil).

En este caso, se cumplen todos los requisitos mencionados, habiendo llegado el Juzgador a la convicción de la autoría del acusado partiendo de la valoración de tales indicios, concurriendo uno de singular potencia acreditativa, como es el ya indicado al inicio del presente fundamento, y no es otro que las comunicaciones efectuadas por el acusado, que vienen a indicar un reconocimiento de las retiradas de efectivo de la cuenta bancaria perteneciente al denunciante, con la con la tarjeta de éste. Y no se ha acreditado en modo alguno por la defensa la justificación alegada a tal comportamiento, relativa a un supuesto padecimiento por parte del acusado, no existiendo otra explicación a la devolución de la suma -no efectuada finalmente- que la previa retirada de la misma por su parte. Este elemento, de singular importancia, como se ha señalado, no ha sido cuestionado en modo alguno en el recurso planteado.

Frente a ello, aportó la defensa como prueba de descargo testifical ilustrativa de la imposibilidad de las retiradas por parte del acusado en las fechas que constan en autos, prueba ésta correctamente valorada en sentencia, en el sentido de no resultar determinante, a efectos de entender acreditada la autoría, que aquél acompañara a su hija al colegio habitualmente en las horas que se señalan o que hiciera una visita al dentista.

Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos efectuados por el Juzgador, que se comparten en su integridad.

Tampoco se estima relevante, a efectos de entender desvirtuada la autoría cuestionada, la invocada actuación de investigación llevada a cabo por los agentes de la guardia Civil, atendidos los elementos de juicio que permiten llevar a estimar acreditada la participación del acusado en el delito de estafa objeto de condena.

No cabiendo, por todo lo expuesto, acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la por la representación procesal del acusado, Saturnino , frente a la SENTENCIA dictada con fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, en los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 304/2019, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado frente al acusado.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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