Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2020

Última revisión
12/11/2020

Sentencia Penal Nº 124/2020, Juzgado de lo Penal - Cáceres, Sección 1, Rec 195/2019 de 20 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Cáceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 10037510012020100004

Núm. Ecli: ES:JP:2020:47

Núm. Roj: SJP 47:2020


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00124/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO-AVDA. DE LA HISPANIDAD

Teléfono:927620405

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MNH

Modelo: N85850

N.I.G.:10195 41 2 2017 0000639

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2019

Delito/Delito Leve: INCENDIOS FORESTALES

Denunciante/Querellante: HEREDEROS DE Onesimo, Encarna , Esperanza , Esther , Pio , Prudencio , Evangelina , Ricardo , Fidela , Florencia , Frida , Margarita , Isabel , Teofilo , Victorio , Jose Luis , Maite , Marina , Carlos Jesús , Carlos Alberto , LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL, Luis Angel , Luis Andrés

Procurador/a: D/Dª , , , , , JUAN CARLOS AVIS ROL , , , , , , , , , , , , , , , , , JUAN CARLOS AVIS ROL ,

Abogado/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Contra: CONSTRUCCIONE Y REFOMAS LEIMAR, Pedro Miguel , Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª BARBARA GONZALEZ CUADRADO, BARBARA GONZALEZ CUADRADO , BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª IVAN SERDA CALVO, IVAN SERDA CALVO , IVAN SERDA CALVO

JUICIO ORAL Nº 195/19.

SENTENCIA Nº 124/20.

En Cáceres, a veinte de Octubre 2020.

Vistos por D. Rafael Estévez Benito, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, los autos de Juicio Oral que, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 11/2019, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo y por un delito de incendio forestal causado por imprudencia, se han seguido ante este Órgano Jurisdiccional, bajo el nº 195/2019 y en el que han sido partes, como acusados, Pedro Miguel, provisto del DNI. nº NUM000, cuyos antecedentes penales no constan y Ángel Daniel, provisto del DNI. nº NUM001, cuyos antecedentes penales no constan y, ambos, en libertad por esta causa y representados por la Procuradora Dña. Bárbara González Cuadrado y asistido por el Letrado D. Iván Serda Calvo; como acusaciones particulares Luis Angel, representado por el Procurador D. Juan Carlos Avís Rol y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Suero Sánchez y la Junta de Extremadura, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; como responsable civil la entidad 'Construcciones y Reformas Leimar, SL.', con la propia representación y defensa que los acusados; y Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Atestado de fecha 19 de Junio de 2017, confeccionado por efectivos de la Patrulla de Protección de la Naturaleza de Trujillo, de la Guardia Civil, se incoó el Procedimiento de Diligencias Previas nº 188/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, por un delito de incendio que, previa práctica de las actuaciones necesarias a los fines legales, desembocó en el Procedimiento Abreviado nº 11/2019 de ese mismo Juzgado.

SEGUNDO.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares, aquél calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal por imprudencia, del artículo 358, en relación con el artículo 352, ambos, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición a los inculpados, Pedro Miguel y Ángel Daniel, de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas; así como en materia de responsabilidad civil una indemnización, a su cargo y, a favor de Luis Angel en el importe de 91.187 euros, de Fidela en el de 48.400 euros, de Luz en el de 35.000 euros, de la Junta de Extremadura en el de 11.938Ž82 euros, por los gastos de extinción del incendio, y de Leonor y Prudencio, por los daños en la parcela nº NUM002, de Ricardo, por los daños en la parcela nº NUM003, de Nieves, Frida y Carlos Alberto, por los daños en la parcela nº NUM004, de Margarita, por los daños en la parcela nº NUM005, de Santiaga, por los daños en la parcela nº NUM006, de Pio, por los daños en las parcelas nº s NUM007 y NUM008 (consistente en la quema de 150 olivos centenarios), de Jose Luis, por los daños en la parcela nº NUM009, de Luis Andrés, por los daños en la parcela nº NUM010 y de Carlos Jesús, por los daños en la parcela nº NUM011, en la cantidad que quede acreditada tras la celebración del juicio, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Construcciones y Reformas Leimar'; mientras que la acusación formulada la Junta de Extremadura se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, incluida la solicitud en materia de responsabilidad civil, si bien que articulada sólo frente a los criminalmente responsables y con inclusión de los correspondientes intereses legales; en tanto que, por fin, la formulada por Luis Angel los conceptuó como constitutivos de ese mismo ilícito, sin la concurrencia tampoco de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e instó la imposición a los acusados de la pena de ocho meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y accesorias legales; y costas; así como un resarcimiento, conjunta y solidariamente, a cargo de los acusados y a favor del perjudicado, Luis Angel, en la cantidad de 90.687Ž66 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales, con responsabilidad civil subsidiaria y, solidaria dentro de ellos, de Ángel Jesús y, de existir, de las compañías aseguradoras de los acusados y del anterior, cuyos datos se desconocen.

TERCERO.- Dictado auto de apertura de juicio oral, se confirió traslado del escrito de calificación provisional a los acusados quienes, por intermedio de su representación y asistencia procesal y, en el plazo legal, evacuó sus escritos de defensa, tras de lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en este Juzgado, se dictó auto de admisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de fecha para la celebración del juicio oral; siendo así que llegados el día y la hora señalados con la presencia de los acusados, de su asistencia letrada, de la de la responsable civil, de las de las acusaciones particulares y del Ministerio Fiscal, se procedió a la celebración de tal acto, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se realizó la calificación definitiva que, respecto a la provisional, fue modificada por el Ministerio Fiscal en el sentido de incluir como perjudicada a Encarna como dueña de las parcelas nº s NUM012 y NUM010, con correlativa exclusión como tal de Luis Andrés, de instar la acreditación en ejecución de los daños no concretados y de retirar la solicitud en materia de responsabilidad civil a favor de Nieves, Frida y Carlos Alberto, por los daños en la parcela nº NUM004 y por la acusación particular formulada por Luis Angel, en el sentido de reservarse las acciones civiles que pudieran corresponderle frente a Ángel Jesús y, de existir, a las compañías aseguradoras de los acusados y del anterior, y se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, con lo que quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara expresamente que los acusados, Pedro Miguel y Ángel Daniel, cuyas demás circunstancias ya constan, se encontraban, en torno a las 17:30 horas, del día 19 de Junio de 2019, haciendo uso de una máquina de cortar, tipo radial, en la obra de acondicionamiento de una piscina que, ambos, por cuenta de la mercantil, 'Construcciones y Obras Leimar, SL.' estaban ejecutando en la parcela, sita al PARAJE000', identificada con nº NUM013, del polígono NUM014, dentro de la Sierra de Los Lagares, propiedad de Ángel Jesús; herramienta que estaban utilizando para seccionar y dar forma a un mallazo de hierro corrugado que debían instalar en la alberca, pasando por alto y con absoluto desprecio hacia el riesgo, que en una zona de campo y en un momento de condiciones climatológicas extremas en Extremadura, a saber, a mitad de la tarde del comienzo de la temporada de verano, en que la humedad relativa del aire era del 19% y la temperatura de 38Ž5º, en la que ya se había declarado el alto riesgo de incendio forestal, suponía el empleo de una máquina en su contacto con las superficies metálicas, generaba un sinfín de chispas, y de cuyo peligro, por la probabilidad de causar un incendio, habían sido advertidos, por el indicado propietario de la obra, esa misma mañana. Combustión que finalmente acabó produciéndose debido al salto de alguno o algunos de esos restos incandescentes generados por la fricción de la radial con el hierro, hacia la zona pastos secos que asomaban por el murete perimetral de separación de la heredad en que se encontraban trabajando, con la contigua, y que distaba apenas un metro de uno de los bordes de la piscina en construcción, y que terminó provocando un incendio que se propagó de forma incontrolada, espoleado por esas referidas condiciones climatológicas extremas y por el hecho de que los acusados, a pesar de trabajar con restos de material incandescente, no contaban con otro medio para sofocar la posible propagación un fuego, que un simple bidón de agua.

El incendio acabó extendiéndose a un total de 7Ž6 has. de terreno forestal, quedando afectadas las parcelas nº s NUM015 y NUM016, perteneciente a Luis Angel, al que se le causaron daños que han sido valorados en 91.687Ž86 euros; nº NUM002, perteneciente a Leonor y Prudencio; nº NUM003, perteneciente a Ricardo; nº NUM017, perteneciente a Fidela, a la que se le causaron daños que han sido valorados en 48.400 euros; nº NUM004, perteneciente a Florencia, Frida y Carlos Alberto; nº NUM018, perteneciente a los herederos de Onesimo; nº NUM005, perteneciente a Margarita; nº s NUM007 y NUM008, perteneciente a Pio, consistente en la pérdida de 150 olivos centenarios; nº NUM009, perteneciente a Jose Luis; nº NUM019, perteneciente a Luz, a la que se le quemaron 47 olivos, 10 higueras, 10 parras, 3 encinas, 1 peral, 3 ciruelos y 7 almendros, valorados en 35.000 euros; nº NUM010, perteneciente a Luis Andrés; y nº NUM011, perteneciente a Carlos Jesús; así como a la de Encarna, cuya parcela no ha quedado identificada.

En la extinción del incendio, que hubo de realizarse con medios de la Junta de Extremadura, se generaron unos gastos de 11.938Ž82 euros.

En el acto del juicio, Carlos Alberto, en su propio nombre y en el de su madre y el de su hermana, Florencia, Frida, en su condición de titulares de la parcela nº NUM004, renunciaron a cuantas acciones civiles pudieran corresponderles.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de incendio forestal, causado por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358, en relación con el artículo 353.1.3º, ambos, del Código Penal; llegándose a tal conclusión a partir de una valoración racional, conjunta y en conciencia (con arreglo a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, que dan cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de tal infracción criminal. Así, a tal efecto, se erige en determinante el Informe elaborado por la Patrulla de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de Trujillo (obrante a los folios 24 y ss. de la causa), a la hora de poner de manifiesto datos tan esclarecedores y reveladores como, por un lado, a partir del estudio de distintos indicios y vestigios detectados, como el 'grado de daños' (menor en las especies arbustivas y arbóreas que se encontraban en las inmediaciones del área de inicio), la 'exposición-protección' (al suponer los vestigios hallados en los combustibles y materiales próximos a la zona del inicio del fuego, un obstáculo que actuó a modo de pantalla, apreciándose marcas en rocas y ramas desprendidas del matorral desde la zona menos afectada por el fuego, que indica la dirección de progresión), los 'modelos de carbonización' (pues las marcas dejadas por el fuego sobre los troncos del arbolado evidencian claramente la propagación del fuego, diferenciándose claramente la cabeza y la cola del incendio, apreciándose las marcas como paralelas al perfil del terreno, diferenciándose como cada vez más altas en el fuste del arbolado), las 'manchas de hollín' (al observarse la permanencia de estas señales en los vallados metálicos de las parcelas, distinguiéndose perfectamente marcada la zona de procedencia del fuego, su origen y dirección), o los 'tallos de gramíneas' (en la medida en que la mayoría aparecen con pérdida clara de turgencia e inclinadas hacia el lado afectado por la fuente de calor, mientras que a medida que el fuego adquiere intensidad, los tallos aparecen doblados con la dirección de avance, quemándose por capas, de tal forma que la mayor parte de ellos quedaron seccionados en forma de bisel indicando el corte inferior el origen del fuego y el superior la zona de escape), el de situar, sin duda alguna, el foco o área de inicio del incendio, en 'las inmediaciones de la piscina en construcción', (algo, por lo demás, ni tan siquiera cuestionado por la defensa), en el que es precisamente el lugar en que los acusados desarrollaban su trabajo de forma exclusiva y excluyente, lo que, ya como primera conclusión, arrumba la tesis de que otros intervinientes en la obra pudieran haber generado las llamas, puesto que los que se encontraban también desarrollando su tarea esa propia tarde, y que a decir de los acusados, eran unos carpinteros, la estaban desempeñando en un enclave distante unos 100 metros de ese lugar de inicio de la combustión, como era la casa habida en la misma heredad, y en cuyo trayecto intermedio, según se deduce del dictamen seguido, hasta el murete inmediato a la piscina en que se hubo generado el incendio, no habría el más mínimo resto de combustión (siendo indiferente, pues esa distancia al foco de inicio sería prácticamente la misma y siempre se seguiría apreciando esa misma solución de continuidad con los efectos del fuego, que la faena la estuviesen acometiendo dentro de la vivienda, en el modo sostenido por el propietario, o en el porche, en la manera sostenida por propios los acusados). Y, por el otro, el de descartar como posibles causas del incendio la influencia de cualquier fenómeno meteorológico, como pudiera ser una tormenta acompañada de descarga eléctrica, como extremo éste excluido con rotundidad (con letra mayúscula y remarcada) en el informe y que, además, de haberse producido (lo que, se insiste, se niega en el tan traído dictamen a partir de los datos extraídos de las centrales metrológicas más próximas), en absoluto hubiese pasado desapercibido para los acusados, quienes de inmediato, se habrían percatado de algo tan extraordinario y perturbador como la caída de un rayo a escasos metros de donde se encontraban trabajando; la existencia de focos secundarios o pavesas por incendios anteriores aún latentes, de todo punto inconcurrentes; la eliminación de residuos o basuras mediante la aplicación del fuego, no producida; el depósito de restos calientes procedentes de ahumadores de los que se utilizan para la apicultura, que se desecha por la ausencia de asentamientos de colmenas en los alrededores; el lanzamiento de fuegos de artificio propio de festejos, no celebrados en ese lugar y época; la presencia de restos de hogueras u otros propios del desarrollo de actividades recreativas, no advertidos tampoco en las inmediaciones; o, en fin, la presencia de restos de artefacto retardante alguno o del medio de ignición, tampoco habido; causas descartadas, a las que habría que añadir, habida cuenta de la falta de encuentro por el perito en cuestión en su examen del punto de inicio, en el modo referido en juicio, de vestigios que hubieran podido apuntar a la presencia de restos de cristales o similares (que, de haberlos hallado, a ciencia cierta que lo habría consignado en su dictamen) o, incluso, colillas, tampoco visualizadas, en lo que supone el arrumbamiento de la tesis de descargo argüida por los acusados a propósito de que el fuego pudo producirse por consecuencia de la acción de un cigarrillo mal apagado, lo que, aparte de chocar con esa falta de encuentro de resto de cigarro alguno, se aviene mal con el hecho de que el punto de inicio se situaría, justo al lado de muro perimetral de separación de la finca en que estaban trabajando los acusados y la contigua, a apenas un metro de distancia del borde de la piscina y merced a la combustión del pasto seco habido en esa pared de piedra, en lo que representa una ubicación a la que difícilmente podía llegar un resto de cigarro, so pena de que el fumador se encontrase justamente en ese lugar, lo que habría sido avistado por los acusados que, en cambio, nada habrían dicho al respecto. Siendo así que, poniendo en relación esas consideraciones, a propósito de la situación del origen del incendio justo al lado de donde los acusados y sólo los acusados se encontraban desarrollando su trabajo y, del descarte de ese otro cúmulo de causas que ordinariamente provocan incendios en el campo, en unión con lo reconocido por los propios inculpados respecto a que efectivamente ese día hicieron uno de una radial para cortar el hierro del mallazo que debían colocar sobre la piscina en contraucción y, no se diga ya, con lo indicado por el dueño de la obra (frente al que, en aras a su imparcialidad, hay que decir que nunca se llegó a formalizar ningún tipo de imputación, ni siquiera en concepto de responsable civil, según es de ver en el auto de apertura del juicio oral), en relación a que, en plena vorágine de intento de extinción del incendio, pudo ver al acusado Pedro Miguel, cómo guardaba la radial en el coche, lo que tira por tierra la tesis de tales encartados a propósito de que ya la había retirado, puesto que sólo la habían usado por la mañana, aboca convenir en la provocación de la combustión inicial por los inculpados en el uso de la indicada radial. Y sin que a tal inferencia empezca la circunstancia de la distancia existente entre ese pasto seco, que sobrapasaría un murete de alrededor de un metro y los, en torno a dos metros, de profundidad de la piscina, para formar así una cota de unos tres metros a que sería difícil que saltase una chispa, puesto que es seguro que tales inculpados estaban haciendo uso de la herramienta de cortar fuera del socavón construido, como lo demuestra no sólo la disposición de parte de esa malla sobre el murete de piedra, que se aprecia en la fotografía nº 3 del informe seguido, sino también el hallazgo de la manguera de enchufe fuera de ese vaso de la piscina en construcción, tal y como se ve en la fotografía nº 6. Combustión inicial que acabó materializándose en un incendio de importantes proporciones, por mor del uso de ese instrumento cortante generador de chispas incandescentes en su contacto con el metal, en condiciones de calor extremo y humedad extremas (a saber, según reza el tan referido informe 35Ž5º y un 19%) y sin el aprovisionamiento de otro medio para evitar la propagación un posible fuego, que un pobre bidón de agua, que, para profesionales expertos (en la manera autoproclamada en juicio por los propio inculpados), en la ejecución precisamente de piscinas que, por regla general, suelen construirse en el campo y en época de calor (en el modo también admitido por los acusados), supone una abdicación en la observancia de las más elementales pautas de cuidado en su quehacer profesional, incardinable en la etiqueta o noción jurídica de 'imprudencia grave'. Todo lo que, añadido al inconcuso dato de la devastación por el fuego, de alrededor de 7Ž5 has. de terreno con una importante riqueza arbustiva y arbórea, aboca, como corolario de las consideraciones expuestas, y en los términos adelantados, a emitir un pronunciamiento de condena frente a los encausados, Pedro Miguel y Ángel Daniel, por un delito de incendio forestal, a título de imprudencia grave.

SEGUNDO.-Del mencionado delito son autores los inculpados, Pedro Miguel y Ángel Daniel, conforme al artículo 28 de Código Penal, por su ejecución personal, material, directa e imprudente de la conducta sujeta a reproche.

TERCERO.-Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es preciso convenir la ausencia de cualquiera de las legalmente previstas

CUARTO.-En atención a la concurrencia de la expresada falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dada la relativa mayor extensión de la superficie afectada por el incendio, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, imponer al acusado una pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con cantidad que se estima proporcionada y adecuada a su capacidad económica, habida cuenta de la falta de constancia del hallazgo del mismo en estado de indigencia o pobreza de solemnidad, de conformidad con la doctrina sentada, entre otras, por las SSTS. de 15 de Marzo y 11 de Junio de 2002) y, con la prevención contenida en el artículo 53.1 del Código Penal, a cuyo tenor si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUINTO.-Determina el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible; por su parte el artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; en tanto que, por fin, el artículo 116 del Texto últimamente citado preceptúa que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. En actuación del anterior marco normativo, resulta procedente decretar un resarcimiento, principalmente, a cargo de los acusados, de forma conjunta y solidaria y, de forma subsidiaria, de la mercantil 'Construcciones y Reformas Leimar, SL.' (al amparo del artículo 120 del Código Penal), y, a favor de Luis Angel en el importe de 91.187 euros (por los gastos de reposición de los olivos centenarios quemados y del depósito de agua dañado, según los documentos acreditativos de esos importes incorporados a la causa); de Fidela en el de 48.400 euros; de Luz en el de 35.000 euros; de la Junta de Extremadura en el de 11.938Ž82 euros, por los gastos de extinción del incendio; así como en las cantidades que se acrediten en ejecución a favor de Leonor y Prudencio, por los daños en la parcela nº NUM002; de Ricardo, por los daños en la parcela nº NUM003; de Margarita, por los daños en la parcela nº NUM005; de Santiaga, por los daños en la parcela nº NUM006; de Pio, por los daños en las parcelas nº s NUM007 y NUM008 (consistente en la quema de 150 olivos centenarios); de Jose Luis, por los daños en la parcela nº NUM009; de Encarna por los daños en de las parcelas nº s NUM012 y NUM010; y de Carlos Jesús, por los daños en la parcela nº NUM011, más, en su caso, los correspondientes intereses computados en la forma prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declarándose la extinción de la acción civil a favor de Nieves, Frida y Carlos Alberto, por renuncia. Y sin que, en esta resolución, quepa hacer expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a Luis Angel, frente a Ángel Jesús y, de existir, a las compañías aseguradoras de los acusados y del anterior, en cuanto que personas o entidades contra las que, en el presente procedimiento, no se ha dirigido reproche alguno (tal y como es de ver en el auto de apertura del juicio oral), lo que, en cualquier caso, en modo alguno prejuzga la libertad de ese perjudicado para el ejercicio de las acciones que crea le competen frente a los mismos.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 de Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel y a Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y DIEZ MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Pedro Miguel Y Ángel Daniel, de manera principal, conjunta y solidariamente y como responsables civiles directos y, en defecto de ambos, la mercantil 'Construcciones y Reformas Leimar, SL.' INDEMNIZARÁN, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible a Luis Angel en el importe de 91.187 euros; a Fidela en el de 48.400 euros; a Luz en el de 35.000 euros; a la Junta de Extremadura en el de 11.938Ž82 euros, por los gastos de extinción del incendio; así como en las cantidades que se acrediten en ejecución a favor de Leonor y Prudencio, por los daños en la parcela nº NUM002; de Ricardo, por los daños en la parcela nº NUM003; de Margarita, por los daños en la parcela nº NUM005; de Santiaga, por los daños en la parcela nº NUM006; de Pio, por los daños en las parcelas nº s NUM007 y NUM008 (consistente en la quema de 150 olivos centenarios); de Jose Luis, por los daños en la parcela nº NUM009; de Encarna por los daños en de las parcelas nº s NUM012 y NUM010; y de Carlos Jesús, por los daños en la parcela nº NUM011, más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

Se declara la extinción de la acción civil a favor de Nieves, Frida y Carlos Alberto, por renuncia.

Se excluye en esta resolución haber lugar hacer expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a Luis Angel, frente a Ángel Jesús y, de existir, a las compañías aseguradoras de éste y de Pedro Miguel y Ángel Daniel.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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