Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 124/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 759/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 124/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100115
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:958
Núm. Roj: SAP TF 958:2021
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000759/2020
NIG: 3802343220150005715
Resolución:Sentencia 000124/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000055/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Alejo; Abogado: Cecilia Amalia Casañas Ukmar; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 759/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 055/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Alejo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 055/16, con fecha 11 de marzo de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejo como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que En el procedimiento con nº de Autos 989/2012, sobre División de Herencia, tramitado por el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de los de La Laguna, fue nombrado perito judicial para el avalúo de los bienes D. Ceferino, quien aceptó y juró su cargo en fecha 10 de febrero de 2014.Ante la actitud obstativa del acusado Alejo, nacido el NUM000 de 1948, sin antecedentes penales, demandado en el procedimiento de referencia por cuanto impedía el libre acceso para la inspección pericial a una parte del inmueble sito en el nº NUM001 de la c/ CAMINO000 Las Lajas -Tacoronte-, que constituía su domicilio, en fecha 16 de marzo de 2015 se dictó Providencia en el repetido procedimiento por la que se notificaba al acusado el señalamiento para el día 20 de marzo de 2015 a fin de que permitiera el acceso al referido inmueble con la finalidad de que pudiera llevarse a cabo la actuación pericial acordada, bajo expreso apercibimiento de poder incurrir en caso contrario en delito de desobediencia.
El acusado, animado del ilícito propósito de despreciar lo acordado y persistiendo en su contumaz, prolongada y empecinada actitud, no se hallaba el día 20 de marzo de 2015 en el lugar en que debía practicarse la inspección pericial y, habiéndose suspendido la misma por enfermedad del perito, se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 27 de marzo de 2015 señalándose para el siguiente día 7 de abril la inspección pericial de la parte del inmueble que consituía el domicilio del acusado, no pudiéndose tampoco entonces llevar a efecto al no serle autorizada al perito la entrada por el acusado.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Alejo recurre la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 055/16, en la que se le condenaba como autor de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal. En primer lugar, se alega infracción del artículo 18.2 de la Constitución y del artículo 20.7 del Código Penal, al sostenerse que se habría condenado al apelante por una conducta que, aun pudiendo ser reiterada y tenaz en su negativa a facilitar el paso al perito, estaría amparada por el legítimo ejercicio de un derecho. Se refiere que, no existiendo consentimiento del recurrente en su condición de titular del inmueble, la entrada en su domicilio debió acordarse mediante una resolución debidamente motivada, ponderando los distintos derechos e intereses afectados, adoptándose las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se efectuase del modo menos restrictivo posible. Se sostiene que en el presente caso no fue así pues la resolución a tal fin dictada se redujo a una simple providencia de fecha 9 de marzo de 2015, en la que se apercibía al recurrente de poder incurrir en un delito de desobediencia, que no reunía los requisitos legales ni constitucionales exigidos, pues ni siquiera revestía la forma de auto, para que el perito pudiera entrar en la vivienda del apelante, vulnerándose así su inviolabilidad, tanto respecto del recurrente como del resto de sus moradores. Se añade que su negativa solo se produjo en una ocasión, recogiéndose en los hechos probados de la sentencia que en la segunda ocasión fue su hijo el que no dejó entrar al perito, pese a lo cual se le responsabiliza a él. Por todo ello se interesa la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, al afirmase que no concurrirían los elementos del tipo penal en el mismo descrito. Se sostiene que en la providencia dictada no se establecía de forma clara, terminante y expresa que el recurrente podía incurrir en dicho delito, sino que 'podría incurrir' en el mismo, por lo que no se trataría de un mandato claro, terminante y expreso. Se añade que tampoco existía un mandato persistente y reiterado por parte del órgano judicial pues únicamente se habría dictado la referida providencia. Igualmente, se señala no se podría afirmar que hubo una oposición tenaz, contumaz y rebelde al cumplimiento del mandato judicial, sosteniéndose que no se habría formulado acusación sobre las dos visitas inicialmente fijadas para los días 16 de enero y 26 de febrero de 2015, pues la primera se dejó sin efecto por las todas partes y en la segunda fue el hijo del apelante el que impidió el paso al perito, añadiéndose que ambas serían de fecha anterior al dictado de la providencia antes referida, por lo que la ausencia del apelante de su vivienda en la segunda de esas ocasiones no constituiría el citado delito, afirmándose además que su inclusión en la sentencia de instancia como parte de su conducta rebelde supondría una flagrante infracción del principio acusatorio, con manifiesta indefensión para el mismo, pues no fue incluida en su escrito por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la visita del día 20 de marzo de 2015, se refiere que la misma fue cancelada por el propio perito al encontrarse enfermo con gripe, por lo que el recurrente no tendría responsabilidad alguna en que no se pudiera realizar, siendo únicamente posible imputarle la no realización de la visita del 7 de abril de 2015. No obstante, se indica que no existía resolución judicial en la que se requiriese al apelante para que dejase entrar al perito en esa fecha pues la providencia de 9 de marzo se refería a la visita del día 20 de marzo, por lo que se sostiene que su negativa no vulneró mandato judicial alguno, no siendo apercibido respecto de esa fecha de poder incurrir en un delito de desobediencia, pudiéndose a lo sumo tener por acreditado ese único incumplimiento para el supuesto de que se pudiera entender que el previo apercibimiento contenido en la providencia de 9 de marzo también era aplicable a la visita del 7 de abril, constituyendo así un único y aislado incumplimiento que, se sostiene, no resultaría suficiente para poder apreciar la concurrencia de la contumaz resistencia exigida en el tipo penal. Motivos por los que se entiende que procede dictar una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables. En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por haberse tenido por acreditado que el apelante se encontraba notificado de la providencia de 9 de marzo. Se señala que el mismo siempre ha sostenido que jamás le fue notificada esa resolución por su defensa, afirmándose que, pese a la declaración prestada en el plenario por la que fuera su letrada en el procedimiento civil y resultando acreditado que su notificación llegó a su procuradora y a dicha letrada, solo se contaría con las versiones contradictorias mantenidas sobre esta circunstancia por el recurrente y su entonces abogada, sin que esta última cumplimentara el requerimiento que, a instancias de la defensa, se acordó efectuarle a fin de que aportase las comunicaciones realizadas al apelante, no habiendo aportado ni una sola de esas comunicaciones. Se añade que en el procedimiento civil su abogada renunció a su defensa el 23 de marzo de 2015, quedándose el recurrente sin dirección letrada que le pudiera notificar absolutamente nada, por lo que, se afirma, la versión de la citada testigo sería inverosímil. Máxime cuando se sostiene que tampoco consta que la misma recurriese esa providencia pese a que, se afirma, existían sólidos argumentos jurídicos para ello, lo que incluso le podría acarrear posibles responsabilidades jurídicas por omisión. Motivos por los que se entiende que procede dictar una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables. Y, en cuarto lugar, con carácter subsidiario se alega la infracción de precepto penal sustantivo, por indebida no aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal. Se sostiene que, datando los hechos del mes de abril de 2015, habría recaído sentencia en marzo de 2020, esto es, cinco años después, finalizando su instrucción, que se afirma nada compleja, en 2016, sucediéndose ya en el Juzgado de lo Penal varios señalamientos de juicio que fueron suspendidos por causas no imputables al encausado, llegando a permanecer luego la causa prácticamente paralizada durante dos años por causa tampoco al mismo imputable, hasta que, tras un señalamiento realizado en julio de 2019, se repitió el juicio a principios de 2020. Por lo que se entiende que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, con los efectos inherentes a su aplicación. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, estimándose los motivos de apelación antes referidos, con los efectos legales propios de su estimación.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación se refiere a la alegación de infracción del artículo 18.2 de la Constitución y del artículo 20.7º del Código Penal, al sostenerse que se habría condenado al apelante por una conducta que estaría amparada por el legítimo ejercicio de un derecho y que la entrada en su domicilio debió acordarse mediante una resolución que revistiera la forma de auto y que estuviese debidamente motivada. Todo ello en los justos términos ya referidos en el anterior fundamento de derecho. El motivo debe ser desestimado al carecer de fundamentación alguna.
El artículo 18.2 de la Constitución proclama el derecho a la inviolabilidad del domicilio, siendo así que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Dejando a un lado las diligencias de entrada y registro reguladas en el ámbito penal ( artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la autorización de entrada y registro que debe acordarse en el ámbito contencioso-administrativo si para ejecutar sus disposiciones de las Administraciones Públicas fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, debiendo en esos casos obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial ( artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), muy pocos son los supuestos en los que en el ámbito civil se prevé y regula de forma expresa la posible limitación de ese derecho. Al respecto, cabe citar, en el marco de la regulación de las diligencias preliminares, los concretos tres supuestos previstos en el artículo 261.2ª, 3ª y 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, tratándose de la exhibición de títulos, documentos y cosas o del acceso a documentos o datos precisos que permitan la determinación de los integrantes de un grupo de afectados cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1.6º de dicha Ley, se trate de iniciar un proceso en defensa de los intereses colectivos, si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulase oposición y cuando resulte proporcionado, se podrá acordar por auto la entrada y registro en el lugar determinado respecto del que existan indicios suficientes o se tenga conocimiento o se presuma que pudieran hallarse aquellos. En ningún caso se prevé igual resolución cuando se trata simplemente de llevar a cabo la práctica de una pericial judicial legítimamente acordada en el seno de un procedimiento civil en trámite, circunscribiéndose así la cuestión al ámbito del genérico deber de colaboración establecido en el artículo 118 de la Constitución, a cuyo tenor 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.'.
En el presente, no concurría ninguno de esos supuestos en los que se exige acordar por auto una entrada y registro, siendo así que no puede perderse de vista el hecho de que, tratándose meramente del acceso a la vivienda para la efectiva práctica de una pericial judicialmente admitida para el correcto avalúo de los bienes que eran objeto del procedimiento civil de división de herencia en el que el encausado figuraba en calidad de demandado, la decisión judicial no tenía por objeto acordar la entrada y registro en su vivienda para el supuesto de que él o el resto de sus posibles moradores y/o titulares no prestasen su consentimiento, sino el de dar efectividad a la elaboración del citado peritaje, el cual había sido acordado judicialmente. De ahí que se limitara a contener un mandato dirigido al ahora apelante, a través de su representación procesal en el procedimiento civil, a fin de que se limitara a facilitar el acceso del perito en la fecha y hora a tal fin determinadas, sin que en modo alguno contuviera un mandato que habilitara a entrar en el inmueble aun en contra de la voluntad de su titulares y/o moradores. Contenía así, se insiste, un mandato personal dirigido al aquí recurrente, bajo el apercibimiento de que, de no facilitar ese acceso, se podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad. De ahí que tales resoluciones no precisaran revestir la forma de auto ni contener una motivación exhaustiva de lo en las mismas a tal fin acordado pues, sencillamente, no suponían afectación ni limitación alguna de la inviolabilidad del domicilio.
Partiendo de la anterior premisa, en el recurso ahora analizado parece confundirse la naturaleza y objeto de las resoluciones judiciales que se dictaron por el juzgado de primera instancia y que fueron desobedecidas por el encausado, siendo evidente que en el presente caso la resolución judicial no debía revestir la forma de auto pues no se estaba ante un supuesto en el que estuviese acordando una entrada forzosa en una vivienda en contra de la voluntad de su titular o morador. Motivos por los que también carece de sentido pretender la apreciación en este caso de la eximente prevista en el artículo 20.7º del Código Penal ('El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.') pues, se insiste, la actuación judicial acordada en la causa civil no constituía intromisión alguna en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, siendo así que el encausado tenía la obligación de prestar absoluta colaboración con el mandato judicial no ya como deber predicable de todo ciudadano, sino especialmente como parte directamente afectada en el procedimiento civil de referencia. De ahí que su contumaz actuación no pueda tener cabida alguna en la citada eximente en cuanto a su afirmado ejercicio legítimo de un derecho.
En todo caso, habiendo sido planteada dicha circunstancia eximente en el escrito de defensa ante el órgano a quo, ninguna referencia se hizo en la sentencia de instancia, que sencillamente no abordó esta cuestión, estándose así ante un supuesto de incongruencia omisiva, sin que la defensa haya hecho uso del incidente previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni interesado la nulidad parcial de la sentencia de instancia a fin de que la Juez a quo se pronunciara de forma expresa, como debió hacer, sobre dicha eximente.
TERCERO.- Razones de sistemática expositiva aconsejan alterar el orden de tratamiento de los motivos de apelación articulados en el recurso pues, el referido a la infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación del artículo 556.1 del Código Penal, se fundamenta en buena medida en el cuestionamiento de la valoración de la prueba respecto de los diferentes elementos del tipo penal apreciado, siendo por ello preciso abordar previamente la alegación de error en la valoración de la prueba. Alegación que, en los justos términos indicados en el primer fundamento de derecho de esta resolución, se circunscribe, en esencia, a que el apelante nunca habría sido notificado de las resoluciones judiciales sobre las que se fundamenta la desobediencia declarada probada, afirmándose que las mismas solo habrían sido notificadas a su procuradora y letrada, cuestionándose el testimonio de esta última en cuanto a que afirma que luego se las habría notificado a él. Este motivo debe ser igualmente desestimado.
Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, declaración de los testigos propuestos por las partes y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Alejo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la videograbación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado, principalmente, con las declaraciones incriminatorias prestadas durante el acto del juicio por el perito judicial designado en el procedimiento civil de división de herencia (cuya actuación consistía en la previa inspección del inmueble, que incluía necesariamente la inspección interior de la vivienda del encausado, y en la posterior emisión del informe pericial judicialmente acordado), por la abogada que asistía al encausado en dicho procedimiento civil y por una de sus hermanas. El primero de ellos, el perito don Ceferino, refirió que en este tipo de casos solía efectuar dos intentos previos antes de solicitar la ayuda del juzgado para acceder a un inmueble, siendo así que la primera visita la concertó telefónicamente con los interesados (esto es, con el encausado y sus hermanos), si bien, cuando ya se encontraba de camino y apenas unos cinco antes de la hora fijada, recibió una llamada (de la esposa y de la abogada del ahora apelante, como aclaró) indicándole que no acudiera porque el encausado tenía un problema familiar grave y no podía estar presente, si bien añadió que con posterioridad, al hablar con uno de los hermanos del encausado, llamado Agapito, éste le comentó que de todas formas el mismo no le iba a dejar entrar en la vivienda y que tendría que hacerlo por vía judicial. En este punto debe indicarse que de la lectura pausada del escrito que dicho perito remitió al Juzgado civil interesando la fijación judicial de una nueva fecha para la inspección de la vivienda (folio nº 4) se deriva que lo que se canceló, mediante la llamada telefónica antes referida, fue 'la inspección acordada por todas las partes', sin que se pueda pretender interpretar que en dicho escrito se indique que esa cancelación fue fruto de un acuerdo de todas las partes. Ese escrito, más cercano a la fecha de los hechos, sitúa claramente la cancelación en causa imputable al encausado pues la llamada para su cancelación se efectuó desde su entorno. El testigo Sr. Ceferino también refirió que, tras fijarse judicialmente el 26 de febrero como nueva fecha para efectuar la inspección, se presentó en la vivienda, si bien fue atendido por quien se identificó como Jose Miguel y afirmó ser hijo del encausado, diciéndole que su padre no estaba, para seguidamente sacar una foto con su teléfono móvil de la diligencia judicial que le exhibió el perito y ausentarse unos instantes en el interior de la vivienda al afirmar que iba a hablar con el abogado (lo cierto es que el recurrente indicó en el plenario que tenía una abogada llamada Araceli), pudiendo oír el testigo lo que calificó como unos murmullos, regresando seguidamente el referido varón, el cual le denegó la entrada al afirmar que su abogado decía que con ese documento no bastaba. Nuevamente cabe inferir que el encausado fue la persona que, a través de su hijo, impidió la entrada del perito pues no tenía abogado, sino abogada, y esta última, pese a comparecer en el plenario no fue interrogada acerca de si efectivamente asesoró al hijo del apelante en aquel momento en el sentido que el mismo le indicó en tal ocasión al perito (esto es, que no le permitiese la entrada). Es más, la declaración de la citada abogada en el plenario discurre en sentido contrario, afirmando que siempre informó al encausado acerca de que debía facilitar la entrada del perito en su domicilio, indicándole incluso que, en caso contrario, podía incurrir en un delito de desobediencia. Tal actuación motivó que el perito dirigiera un segundo escrito al Juzgado, exponiendo lo sucedido, así como la plena colaboración prestada el 26 de febrero por el resto de hermanos del encausado, los cuales sí se encontraban en el lugar, pudiendo inspeccionar sin problemas la planta baja, pero no la planta superior en la que se ubicaba la vivienda a la que no se le permitió el acceso por un varón que afirmó ser su hijo . En dicho escrito el perito ya manifiesta que el encausado no solo no tenía interés de colaborar con él, sino que mantenía un comportamiento de obstrucción (folios nº 6 y 7). A dicho escrito le suceden dos más de las representaciones procesales de doña Carmela y de don Agapito (folios nº 12 a 15), como partes también personadas en dicho procedimiento civil, en los que se apunta la necesidad de adoptar medidas judiciales para evitar que continúe la actitud obstruccionista del aquí encausado, esto es, de su hermano Alejo. Es en esa tesitura cuando se dicta por el Juzgado civil la providencia de fecha 9 de marzo de 2015 (folio nº 16), en la que se fija el 20 de marzo de 2015 como nueva fecha para que el perito lleve a cabo la inspección de la vivienda del apelante, efectuándole incluso en dicha resolución, a través de su representación procesal, la advertencia de que debía permitir el acceso del perito 'bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia'. Es cierto que en esa tercera ocasión el propio perito manifestó en el último momento que no podía asistir porque se encontraba enfermo (con gripe, como aclaró), pero también lo es que el propio perito declaró en el plenario que, al hablar con don Agapito para comentarle su imposibilidad de acudir ese día, éste le dijo que daba igual porque la inspección no se hubiese podido efectuar de todas maneras porque no había nadie en la vivienda del encausado, continuando así éste con su contumaz negativa a dar debido cumplimiento al mandato judicial. Todo ello se refiere de forma clara en el escrito seguidamente presentado por el perito en el procedimiento civil, solicitando la fijación de una nueva fecha para realizar la inspección (folio nº 81). Por último, el perito Sr. Ceferino relató que, habiéndose fijado nuevamente la inspección para el día 7 de abril de 2015 (por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de ese mismo año -folio nº 19-), le abrió la puerta el propio encausado, ante el que se identificó con su DNI y le comunicó que era el perito judicial y que tenía orden de entrar en su vivienda para efectuar una inspección, diciéndole el mismo que no le iba a dejar entrar, para seguidamente, tras hacerle una mueca que el testigo calificó como irónica, cerrarle la puerta. Es en ese momento cuando el testigo indicó que habló con don Agapito y la hermana del apelante -doña Carmela-, pues ambos se encontraban en la planta baja del inmueble, y estos le confirmaron que esa persona con la que acababa de hablar y que le había cerrado la puerta era su hermano Alejo y que sabían que no le iba a dejar entrar en ningún momento a la vivienda.
Por su parte, la testigo doña Carmela, la cual vino a confirmar la actitud obstruccionista de su hermano Alejo, corroboró que el 7 de abril de 2015, encontrándose en la planta baja del inmueble, había hablado con el perito y le había dicho que el encausado no le iba a abrir, siendo categórica al señalar que desde su posición podía ver perfectamente si se abría o no la puerta de la planta alta y también oír lo que se hablaba.
La testigo doña Olga, quien fuera procuradora del encausado en el procedimiento civil división herencia, poco pudo aportar en orden al esclarecimiento de los hechos, limitándose a confirmar que todas las notificaciones que se le efectuaron se las trasladó a la abogada del encausado, no teniendo ella contacto alguno con éste. Tampoco pudo aclara si efectivamente se produjo o no un cambio en la dirección letrada ni cuándo pudo efectuarse.
Por último, si bien no consta que las sucesivas resoluciones judiciales antes señaladas fueran notificadas personalmente al encausado, ni que éste fuese requerido de forma expresa para su cumplimiento, lo cierto es que la testigo doña Araceli, quien fuera su abogada en el procedimiento civil de división de herencia, fue tajante al afirmar que notificó verbalmente y por teléfono al encausado todas las fechas en las que el perito iba a acudir a su vivienda, indicándole que tenía que abrirle y dejarle pasar para que pudiera efectuar su inspección y confeccionar su informe, añadiendo que esto sucedió en varias ocasiones, unas tres o cuatro veces, y que siempre avisaba previamente al apelante. La testigo señaló que también el perito se ponía en contacto telefónico con ella y confirmó que en una ocasión fue ella la que le llamó para decirle que no acudiera por un problema familiar (al parecer, un familiar del encausado se estaba muriendo), correspondiéndose tal ocasión con la del 15 de enero de 2015, tal y como indicó el Sr. Ceferino. Es más, la Sra. Araceli fue igual de tajante al señalar que en todas esas ocasiones le indicó al encausado que tenía que dejar entrar al perito porque podía incurrir en un delito de desobediencia. Igualmente, la testigo añadió que se comunicaba con él por teléfono porque eran personas mayores, no comunicándose con él por WhatsApp ni correo electrónico ni mucho menos por burofax pues era su cliente. Así, el método más fácil y directo era llamarle por teléfono. A preguntas del Ministerio Fiscal, la Sra. Araceli fue incluso más explícita, indicando que le explicó al encausado lo que era la ejecución de una sentencia y que tenía que abrirle al perito, añadiendo que otra cosa es que él no lo quisiera entender, para rematar afirmando categóricamente que le había comunicado al encausado cada ocasión en la que el perito iba a ir y que el apelante le dijo que no le iba a dejar entrar. Por lo demás, carece de sentido alguno alegar que la Sra. Araceli no cumplimentara el requerimiento que se le efectuó para que, a instancias de la defensa, aportase las comunicaciones realizadas con el apelante cuando, como ya se ha indicado, sus comunicaciones sobre este particular fueron siempre verbales y mediante conversaciones telefónicas.
Resulta así evidente, como se concluye en la sentencia de instancia, que el encausado tenía perfecto conocimiento de las resoluciones judiciales que se fueron dictando y del mandato en las mismas contenido y a él dirigido, referido a que debía facilitar que el perito inspeccionara el interior de su vivienda, siendo además perfecto conocedor de las consecuencias que podían derivarse en su contra si le impedía el acceso; esto es, que podía incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad. Así, y por más que en enero de 2015 pudiera deberse su ausencia a la enfermedad grave de un familiar cercano (hecho tampoco debidamente acreditado), lo cierto es que en las sucesivas ocasiones y de manera consciente y voluntaria se ausentó o, por sí o por medio de su hijo, impidió al perito entrar en la vivienda. Aparece así su actuación como claramente dolosa, exteriorizando una oposición tenaz, contumaz y rebelde al mandato judicial del que tenía perfecta noticia de su existencia y contenido.
Por lo demás, no se aprecia en la declaración de los testigos motivo espurio o interés contrario de clase alguna que permita dudar de su credibilidad, pues si bien la Sra. Carmela reconoció su mala relación con el encausado desde la muerte de su padre (acaecida unos veintitrés años antes, no hablándose y habiendo mantenido con el mismo varios pleitos civiles), también lo es que la principal prueba de cargo reside en la declaración del perito Sr. Ceferino, del que ningún cuestionamiento cabe efectuar de su testimonio, y de la abogada Sra. Araceli. Respecto de esta última, sí debe indicarse que no son de recibo las insinuaciones que se contienen en el recurso acerca que la misma podría albergar algún tipo de motivo espurio al tratar de evitar una posible responsabilidad jurídica que pudiera derivarse de su decisión de no recurrir la resoluciones que obligaban al apelante a permitir el acceso del perito a su vivienda. La Sra. Araceli fue clara al indicar que comunicó a su entonces cliente la existencia y contenido de esas resoluciones, informándole de en qué consistía la ejecución de lo acordado, sin que se pueda ahora, sin mayor apoyo ni justificación que el mero intento de socavar su testimonio e incluso su profesionalidad, cuestionar su actuación en el procedimiento civil.
Igualmente, habiéndose alegado que la Sra. Araceli renunció a la defensa del encausado en el procedimiento civil mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, afirmándose que el recurrente se habría quedado desde ese momento sin dirección letrada que le pudiera notificar absolutamente nada, es de señalar que, si bien de las declaraciones de la referida testigo y de la Sra. Olga se puede colegir que existió un cambio en la dirección letrada del mismo, también lo es que no se ha aportado a la causa penal ni el escrito de renuncia ni la resolución a través de la cual se le pudo tener por efectivamente renunciada. En todo caso, la mera presentación de un escrito de renuncia no supone que automáticamente un abogado se aparte de sus deberes profesionales para con su cliente, sindo necesario que se designe una nueva dirección letrada, manteniéndose hasta ese momento aquél en sus funciones a fin de evitar situciones de indefensión. La cumplida acreditación de que en este caso no se siguió esta práctica correspondía a la defensa, que es quien efectúa esta alegación con clara finalidad exculpatoria. De todas formas, aun dando como válido que, como se sostiene en el recurso, con fecha de 23 de marzo de 2015 la Sra. Araceli presentó escrito de renuncia a la defensa del aquí encausado en el procedimiento civil de división de herencia, lo cierto es que la providencia 9 de marzo de 2015 es anterior a esa renuncia y, si bien la diligencia de ordenación de 27 del mismo mes y año es posterior, lo cierto es que la citada testigo manifestó de manera categórica que siempre le comunicó al apelante las visitas del perito de las que tuvo conocimiento, lo cual acontenció en tres o cuatro ocasiones, siendo así que no cosnta que en esta segunda fecha se hubiese ha designado nueva dirección letrada ni que se hubiera aceptado por el Juzgado civil su posible renuncia a la defensa de los intereses del ahora recurrente. Por lo que ninguna duda cabe albergar al respecto.
Por último, el encausado se limitó a reiterar que nunca le habían 'notificado' resolución judicial alguna referida a las visitas del perito, llegando a sostener que ni siquiera conocía que se hubiese designado a dicho perito, negando igualmente haber tenido con él contacto alguno. Versión exculpatoria en todo caso desmentida en los términos antes señalados, siendo así que la realidad incuestionable de las declaraciones de los testigos antes analizados desmiente de manera categórica al encausado, sin que en ningún caso pueda sostenerse que se esté ante un supuesto en el que concurran versiones contradictorias pues la versión del apelante carece de la más mínima credibilidad.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- En tercer lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, al afirmase que no concurrirían los elementos del tipo penal en el mismo descrito. Todo ello en los justos términos indicados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Como se recuerda en la STS 1095/2009, de 6 de noviembre, la desobediencia prevista en el artículo 556 del Código Penal lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente. Tal y como se señala en la STS 8/2010, de 20 de enero, con carácter general, la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida. Así, con cita de las SSTS 285/2007 y 394/2007, se destaca que el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
Ahora bien, como se razona en la STS 1219/2004, de 10 de diciembre, en cuanto a la conducta del sujeto activo del delito, se debe señalar que la obstinación, contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden no significa una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos sino que basta un solo incumplimiento inequívoco pues ello ya revela la obstinación del mismo. Igualmente, debe destacarse que, como se recuerda en la STS 1095/2009, de 6 de noviembre, el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste. Al respecto, cabe mencionar la STS 1615/2003, de 1 de diciembre, de la que se deriva la irrelevancia de la posible falta de notificación de la resolución judicial o de un requerimiento expreso para la apreciación del delito de desobediencia grave, desde el mismo momento en el que se acredita que el sujeto activo tenía conocimiento cierto de ese mandato judicial, indicándose en la misma sobre este particular, subrayado no incluido, que '... la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso, no puede impedir la calificación de que los hechos probados se ha efectuado, por cuanto es evidente que el acusado conocía el mandato expreso, e incluso el anterior posteriormente modificado, pues es un hecho derivado el que ni tan siquiera permitió a la madre el ejercicio del derecho de visitas, su actitud fue de abierta negativa a reconocerla, con grave menoscabo al principio de autoridad, persistiendo contumazmente en la actitud desobediente.'. En esa misma línea es de citar la STS 1095/2009, de 6 de noviembre, al señalarse en la misma, subrayado no incluido, que '... frente a esa conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de Diciembre de 2004, entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de Diciembre de 2003 , por ejemplo).'.
Sentado lo anterior, y asumiendo, por correctos, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, tanto en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos probados como en cuanto a la valoración de la prueba -ya tenida por correcta en los términos indicados en el anterior fundamento de derecho de esta resolución-, resulta evidente que la conducta declarada probada respecto del encausado tiene perfecto encaje en el delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del Código Penal.
En efecto, el encausado desarrolló desde enero de 2015 una conducta claramente obstativa frente a la necesaria inspección que de su vivienda tenía que efectuar el perito judicial a los efectos de poder emitir su informe, derivándose de los testimonios practicados en el plenario y de los escritos dirigidos por el perito al Juzgado civil que su actuación fue determinante para que dicha inspección no se efectuara ni el 16 de enero ni el 26 de febrero de 2015. Partiendo de esta previa actuación, que, por más que no fuese objeto de expresa inclusión en los hechos objeto de acusación, en modo alguno puede obviarse al ser reveladora de la clara oposición tenaz, contumaz y rebelde del encausado frente al mandato judicial, resulta evidente que concurren todos y cada uno de los requisitos antes expuestos: existía un mandato expreso, concreto y terminante de hacer una específica conducta (permitir la inspección por el perito de la vivienda), emanado de la autoridad judicial competente, que actuaba dentro de sus legales competencias (providencia de 16 de marzo de 2015, fijando la visita el día 20 del mismo mes y año, y diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015, que la fijó el día 7 de abril del mismo año); la orden revestía todas las formalidades legales (baste reiterar lo ya indicado al respecto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución), y si bien no fue personalmente notificada al ahora apelante por el Juzgado civil, sí lo fue de palabra por su Letrada, quien confirmó que le explicó claramente al encausado su contenido y las posibles consecuencias de no acatar el mandato judicial, informándole en todas las ocasiones de las fechas previstas para la visita del perito, por lo que resulta evidente que el mismo tenía pleno conocimiento de su contenido y de las consecuencias que podía depararle su incumplimiento, entre las que se encontraba la de poder incurrir en un delito de desobediencia grave; y la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordenaba, por lo que ninguna duda cabe albergar acerca de la concurrencia en el encausado del dolo de desobedecer, traducida en su ya referida oposición tenaz, contumaz y rebelde a dar debido cumplimiento al mandato judicial. De hecho, finalmente consiguió su objetivo de no permitir la entrada del perito judicial, teniendo éste que evacuar su informe sin poder disponer de los datos que se habrían derivado de la inspección interior de la vivienda, por lo que, como aclaró en el plenario, tuvo de hacer incluir en su informe la necesaria salvedad derivada de la limitación de no haber podido acceder e inspeccionar el interior de la citada vivienda, apreciándose exteriormente ciertos problemas estructurales en el inmueble.
De esta forma, la conducta del aquí recurrente, en su conjunto apreciada, no ofrece dificultad alguna para su encaje en el citado delito de desobediencia grave a la autoridad.
QUINTO.- El cuarto motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de manera subsidiaria, se refiere a la solicitud de que sea de aplicación respecto del apelante la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, en los términos ya expuestos en el primer fundamento de esta resolución.
Se debe alcanzar distinta conclusión en lo concerniente a esta petición de apreciación formulada en apelación (nada se refirió en su escrito de conclusiones provisionales -defensa-, luego elevado a definitivas, ni en el propio plenario, siquiera en el trámite de informe final) de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal pues, aun siendo cierto que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, expresamente contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, sí que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Para ver si efectivamente se conculca ese derecho es preciso el examen de las actuaciones concretas a fin de comprobar en cada caso si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
El fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se aprecia que los hechos aquí enjuiciados datan del mes de marzo de 2015, no siendo hasta el 19 de febrero de 2020 cuando fueron enjuiciados, es decir, casi cinco años después, sin que tampoco la causa revistiese una especial complejidad que justificase de alguna forma ese retraso, como así lo demuestra que el día 13 de mayo de 2015 ya se hubiese dictado auto de adecuación de la misma a los trámites del Procedimiento Abreviado, acordándose por auto de 3 de diciembre de 2015 la apertura de juicio oral. Demora a la que tampoco ha contribuido el encausado con su proceder. Por contra, se puede comprobar cómo la tramitación de la causa hasta su remisión para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal por providencia de fecha 20 de enero de 2016 fue ágil en términos generales, procediéndose a partir de ese momento a su ralentización pues, repartida, recibida e incoada por el Juzgado de lo Penal que por turno correspondió en los meses de enero y mayo de 2016, se declaró la pertinencia de la prueba por auto de 11 de mayo de 2016, señalándose fecha de juicio oral para el día 10 de mayo de 2017, si bien dicho señalamiento se suspendió ante la incomparecencia de una de los testigos de cargo, como también se suspendió el siguiente de fechas 7 de junio de 2017 por la imposibilidad de que dicha testigo pudiera comparecer por encontrarse de baja médica, paralizándose desde ese momento totalmente la tramitación de la causa sin causa aparente que lo justificase, hasta que por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2019 (esto es, casi dos años después) se acordó señalar la celebración del juicio oral el 12 de julio de 2019. Fecha esta última en la que si bien se dio inicio al juicio oral, se acordó su suspensión para la práctica de una nueva testifical acordada al amparo de lo dispuesto en el artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, al no poder reanudarse la vista antes del plazo de 30 días legalmente establecido, mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2020 se señaló para su nueva celebración el 19 de febrero de 2020, fecha en la que efectivamente se pudo celebrar el plenario, dictándose sentencia el 11 de marzo de 2020. De esta forma se aprecian diferentes periodos de evidente paralización de la tramitación de las actuaciones, uno de ellos de casi dos años, por causas no atribuibles al encausado. Hecho este que colisiona con el derecho fundamental aludido y que conlleva que proceda apreciar la atenuante aquí analizada con el carácter de simple por cuanto el tiempo trascurrido impide que se pueda catalogar como muy cualificada pues de hecho la propia apreciación de la atenuante como simple exige ya que el retraso sea extraordinario (véase redacción del artículo 21.6ª del Código Penal), no concurriendo otras circunstancias que, más allá de un lenta tramitación, permitan apreciar una mayor intensidad en la atenuación.
No obstante, la apreciación de tal circunstancia atenuante no produce efecto práctico alguno en tanto que consta impuesta la pena en su mínimo legal previsto de seis meses de prisión. De ahí que no proceda revisar la pena impuesta en la sentencia de instancia al apelante (seis meses de prisión) pues la misma resulta ajustada, aun apreciándose la mencionada circunstancia atenuante.
En todo caso, siendo los hechos enjuiciados inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (en vigor desde el 1 de julio de 2015), que, entre otros preceptos, afectó al artículo 556 del Código Penal, rebajando el suelo de la pena de prisión de seis a tres meses y estableciendo una pena de multa alternativa a la de prisión, y dado que ni de oficio ni a petición de parte se interesó la posible aplicación de la nueva redacción que, en términos generales, aparece como más favorable para el reo, con carácter previo a la efectiva ejecución de la pena se deberá abrir por el órgano a quo el incidente de revisión de la pena previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley Orgánica 1/2015.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Alejo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 055/16, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Conforme a lo indicado en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de esta resolución, con carácter previo a la efectiva ejecución de la pena impuesta se deberá abrir por el órgano a quo el INCIDENTE DE REVISIÓN DE LA PENA previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
