Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 124/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 610/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 36038370042022100234
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2193
Núm. Roj: SAP PO 2193:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00124/2022
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JF
Modelo: SE0100
N.I.G.: 36038 77 2 2021 0000523
RAM R.APELACION ST MENORES 0000610 /2022-F
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000164 /2021
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Maribel, Rita , Felipe , Modesta , Fulgencio , Gaspar
Procurador/a: D/Dª , , , , ,
Abogado/a: D/Dª DESIREE DOMINGUEZ SOMOZA, SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ , MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ , ANA MARIA REGUERA FREIRE , MANUEL RIAL SEGADE , SONIA MARIA RAMIREZ GARCIA
Recurrido: Millán, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SANMARTIN RUZO,
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS,
sentencia nº 124/22
ILMAS.SRAS.
PRESIDENTA : Dª NELIDA CID GUEDE
MAGISTRADAS: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En la ciudad de Pontevedra, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 610/22 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de Menores Nº 1 de Pontevedra, en el Expediente de Reforma Nº 164/21, sobre DELITO DE HURTO Y RECEPTACIÓN y en el que han sido partes, como apelantes, los menores Maribel, Rita, Felipe, Modesta, Fulgencio y Gaspar defendidos, respectivamente por los Letrados Sra. Domínguez Somoza, Sra. Castro Míguez, Sra. Carpintero Vázquez, Sra. Reguera Freire, Sr. Rial Segada y Sra. Ramírez García y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Millán, representado por la Procuradora Sra. Sanmartín Ruzo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Campos. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Menores Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2022 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Son hechos probados y así se declara:
Primera.- Que sobre las 00:45 horas del día 12 de julio de 2021, los menores expedientados, Felipe, Gaspar, y Segundo, puestos de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajenos, se introdujeron, a través de un portalón, que no se hallaba cerrado, en la finca, sita en el lugar de DIRECCION000, número NUM000 de Arriba, en la localidad de DIRECCION001, e hicieron suyo el robot cortacésped, de la marca STIHL, modelo RMI 422.0, que su propietario, Millán, tenía en esa finca depositado, siendo recuperado, posteriormente, por agentes de la Guardia Civil, cuando los menores se encontraban en un acantilado conocido como DIRECCION002, después de arrojar, por ese acantilado el robot cortacésped.
Los menores Modesta, Rita, Maribel y Fulgencio conociendo la procedencia ilícita del cortacésped acompañaron a los anteriores al acantilado a deshacerse de él.
El precio del robot cortacésped, en la fecha de su adquisición (28 de mayo de 2019), fuera de 1210 euros, y al quedar inservible, la compañía de seguros Mapfre abono a su propietario su importe.
El menor Felipe es hijo de Alvaro y de Loreto.
El menor Gaspar, es hijo de Arturo y de Matilde.
El menor Fulgencio, es hijo de Blas y de Nieves.
La menor Maribel, es hija de Ceferino y de Petra.
El menor Constancio, es hijo de Darío y de Rosalia.
La menor, Rita, es hija de Blas y de Nieves.
La menor Modesta, es hija de Emiliano y de Susana.
El menor Segundo, es hijo de Ezequiel y Vicenta.
D. Millán, se halla personado en este expediente como acusación particular.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Felipe, Gaspar, Constancio, Segundo comenten un delito de hurto del art. 234-1 C.P.
Constancio y Felipe cumplirán un mes de tareas socioeducativas con taller de autocuidado, prevención del riesgo de ciertas conductas y fomento del pensamiento autorreflexivo.
En cuanto a Gaspar, y Segundo se interesa que se imponga la medida de 60 horas de PBC, y para el caso de que no presten su consentimiento seis meses de tareas socioeducativas sobre respeto a la propiedad ajena, elección de alternativas, consecuencias de cometer actos de este tipo y resolución de problemas interpersonales.
Modesta, Maribel, Rita y Fulgencio, son autores de un delito de receptación del art. 301-1 C.P y cumplirán las siguientes medidas: la medida de 60 horas de PBC, y para el caso de que no presten su consentimiento seis meses de tareas socioeducativas sobre respeto a la propiedad ajena, elección de alternativas, consecuencias de cometer actos de este tipo y resolución de problemas interpersonales.
Los menores y sus padres deberán indemnizar de forma conjunta y solidariamente a Millán en 217,80€ por daños y perjuicios y pagarán las costas'.
TERCERO: Por las defensas de los menores Maribel, Rita, Felipe, Modesta, Fulgencio y Gaspar, se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que le fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la correspondiente vista para la resolución del recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, si bien se incluye en el Hecho Primero al menor Constancio que por error de transcripción no se incluyó.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a los menores Felipe, Gaspar, Constancio y Segundo como autores responsables de un delito de hurto y a Modesta, Rita, Maribel y Fulgencio como autores responsables de un delito de receptación del Art. 301 del Código Penal, se alzan todos ellos, con excepción de Constancio y de Segundo, para interesar, principalmente, la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, invocando, al efecto, diferentes motivos de impugnación.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: Se va a dar una respuesta conjunta a los recursos formulados por las defensas de Modesta, Rita, Maribel y Fulgencio en tanto en cuanto en todos ellos se formula como motivo principal de impugnación el de infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 301 del Código Penal.
En efecto, se condena a los menores Modesta, Rita, Maribel y Fulgencio como autores responsables de un delito del Art. 301 del Código Penal, esto es, por un delito de blanqueo de capitales que no de receptación como se dice en la sentencia, -ésta aparece regulada en el Art. 298 del mismo Código con elementos típicos diversos-, y lo que se les atribuye según el relato de Hechos Probados es que, todos ellos, 'conociendo la procedencia ilícita del cortacésped, acompañaron a los anteriores (autores de la sustracción) al acantilado a deshacerse de él'. Y, en la fundamentación jurídica, la juzgadora de instancia razona: ' Fulgencio que no intervienen en el apoderamiento y las 3 chicas que conocen lo ocurrido con posterioridad, son autores de un delito de receptación del Art. 301 del Código Penal, pues están presentes en el acantilado cuando es arrojado el objeto y la receptación incluye cualquier acto para ocultar o encubrir un origen ilícito (hurto) o para ayudar a la persona que cometió la infracción. Esto es lo que hacen: 'si' se opusieron, fue de forma muy leve pero además acompañan en todo momento, no se alejan, no llaman a la policía ... ayudan en vez de oponerse'. A la vista del argumento no cabe duda que la Juez a quo lo que atribuye a los menores es una actuación omisiva, esto es, la de no haber impedido a los autores materiales de la sustracción que se deshicieran del objeto sustraído. Pero, dicha actuación, a juicio del Tribunal, no tiene encaje en el Art. 301 del Código Penal por el que han sido condenados.
A propósito del delito regulado en el Art. 301 del Texto Punitivo por el que se condena a los menores, dice la STS de 19/07/2017, EDJ 2017/175657 lo siguiente: 'El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos, (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo (EDJ 2017/79612)).
La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito. La STS 265/2015, de 29 de abril (EDJ 2015/73564), ya citada, lo explica con detalle: 'El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal (EDL 1995/16398) sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. (...).
El delito de blanqueo de capitales no se comete por el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias adquiridas con la comisión de un delito. Requiere la ejecución de alguna de las acciones típicas con el objetivo de ocultar el origen ilícito del bien de que se trate o de ayudar al autor de aquel delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos'.
Con base en la jurisprudencia de nuestro TS se vienen considerando el blanqueo de capitales como la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente. Es decir, es la incorporación al tráfico legal de los bienes, dinero, y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de incorporación al circuito legal, se haga posible su disfrute, de forma jurídicamente incuestionada (TS 23-1-20, EDJ 505631).
Pues bien, en el caso concreto, los referidos menores no realizan ninguna de las acciones típicas a las que alude el precepto penal por el que han sido sancionados. Su actitud pasiva o de oposición poco firme o contundente, no tiene encaje en el mismo. El tipo requiere una acción material del autor o autores: adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes sabiendo que proceden de una actividad delictiva, o bien, realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la persona/s que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, y, en el supuesto examinado ni en el factum ni en la fundamentación jurídica se describe la acción material que llevaron a cabo los menores para ayudar a los autores de la sustracción a eludir las consecuencias legales de su acción. Es más, la acción que se les atribuye podría haber dado lugar, en su caso, a otra figura delictiva (encubrimiento, deber de impedir la comisión de hechos delictivos ...) de las que, en todo caso, no se les ha acusado por lo que el Tribunal tampoco puede entrar en su valoración. Insistimos en que el precepto por el que han sido condenados exige la ejecución de una acción material; el delito no se comete por omisión (no hacer), sino por una conducta activa, conducta que los menores no han realizado; de hecho, ni siquiera el autor confeso, Constancio, atribuyó a estos cuatro menores actuación o decisión alguna en relación con el robot siendo claro a la hora de afirmar que fueron los cuatro que lo sustrajeron los que decidieron tirarlo por el acantilado.
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y acogiendo el motivo de impugnación invocado, el pronunciamiento condenatorio referido a Modesta, Rita, Maribel y Fulgencio debe ser revocado, procediendo declarar su libre absolución.
TERCERO: Recurso de Felipe.
A) Se invoca, en primer lugar, en su escrito de recurso el vicio de incongruencia interna de la sentencia al considerar que existe contradicción entre el Hecho Probado y la Fundamentación Jurídica de la resolución en lo que al menor expedientado se refiere, lo que debe llevar como consecuencia la nulidad de la sentencia de instancia.
Considera el apelante que la sentencia incurre en contradicción al afirmar en el Hecho Probado que fue Felipe el que, junto con Gaspar y Segundo, cogió el robot cortacésped cuando en el acto de la audiencia Constancio, autor confeso, manifestó haber cogido el robot lo que se recoge en la propia fundamentación jurídica de la sentencia al afirmar que 'Dice ( Constancio) que el cortacésped lo cogieron él, Segundo y Gaspar llegando fácilmente al mismo pues estaba abierto', sosteniendo, además, el recurrente, que el Hecho Probado es erróneo puesto que fue Constancio el único que reconoció haber cogido el robot.
A la vista del argumento, no existe el vicio de incongruencia que se predica de la sentencia, limitándose el apelante a enumerar como contradicciones lo que no son más que discrepancias con la argumentación jurídica de la sentencia o con alguno de sus pronunciamientos, desconociendo, como dice la STS de 21 de marzo de 2019, EDJ 2019/537844, que dicho motivo de impugnación '...Únicamente ha de utilizarse para denunciar las contradicciones que puedan existir dentro del relato fáctico. Las contradicciones han de ser semánticas, absolutas y que afirmen simultáneamente enunciados incompatibles, de forma que dé lugar a una incongruencia entre los hechos probados y las consecuencias jurídicas. La STS 869/2015, de 28 de diciembre (EDJ 2015/264307), lo expone con meridiana claridad. '[...] La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados , no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el 'factum' y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el 'iudicium', lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas [...]''.
Evidentemente, ninguna de estas notas concurre en las supuestas contradicciones referidas por el recurrente, que no son tales. No hay contradicción en los hechos probados. Lo que trasluce el motivo no es otra cosa que discrepancias con la argumentación jurídica, cuestión que nada tiene que ver con el motivo de impugnación invocado. El motivo de impugnación se desestima.
B) Invoca en segundo lugar infracción de los Arts. 39.1 de la LORPM y 120.3 de la CE al considerar que la sentencia no está suficientemente motivada. Dice en el desarrollo del motivo, además de exponer la doctrina jurisprudencial atinente al mismo, lo siguiente: 'Pues bien, la resolución judicial, con evidente abstracción de los hechos que constan en el expediente, así como del desarrollo de la audiencia, y sin fundamentación suficiente para dictar una sentencia condenatoria respecto de mi representado, le atribuye a Felipe 'coger' un cortacésped y la condición de coautor porque forma parte del grupo 'dando seguridad' al que llevó a cabo la sustracción y en otro momento, señala que ' Felipe niega su participación', no hay en la Sentencia un razonamiento lógico, engarzado, razonado y razonable que permita concluir como lo hace, declarando la coautoría de mi defendido de un delito de hurto'.
A propósito de la falta de motivación, dice la STS de 27 de abril de 2017, EDJ 2017/48263 'Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3 (EDJ 2014/202841) y STC 33/2015, de 2 de marzo (EDJ 2015/38385)), '...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE (EDL 1978/3879) y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 (EDJ 1982/20); 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 (EDJ 1995/5506); 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 (EDJ 2001/5314); 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 (EDJ 2006/7774), o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2 (EDJ 2007/16557))'. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho'. Por su parte, la STS de 19 de abril de 2017, EDJ 2017/50928, recuerda, en palabras de la STS 324/2016 (EDJ 2016/44933) que: 'la Constitución no obliga al Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional dentro del sistema de recursos, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del delito aplicado ( SSTC 150/1988 ( EDJ 1988/466), f.3, 191/1989, f.3, o 191/1992 f.2)''.
Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, no cabe acoger el motivo de impugnación. Habiéndose condenado al recurrente como coautor de un delito de hurto, explicita la juzgadora de instancia, en el resolución recurrida, analizando la prueba practicada, cuáles han sido las razones que le han llevado a efectuar el pronunciamiento de condena que ahora se combate, razones que extrae del conjunto probatorio y que se asientan, principalmente, en la declaración del coimputado confeso, Constancio, así como en la restante prueba practicada, en particular, en la declaración de otro de los coimputados, Segundo y en la declaración testifical de Juan Carlos, prueba que el Tribunal considera suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, de ese conjunto probatorio la juzgadora de instancia extrae la conclusión de la coparticipación. Son los cuatro menores, Constancio, Felipe, Gaspar y Segundo, los que acceden al recinto, -propiedad privada-, donde se hallaba el cortacésped; una vez allí, según declaración de Constancio, la propuesta de sustracción parte de Gaspar y de Felipe, siendo Gaspar, Segundo y el propio Constancio quienes lo cogen materialmente, ausentándose del lugar los cuatro menores con el cortacésped. Por su parte, Segundo, -que se ha aquietado con la sentencia dictada por la Magistrada de Menores-, al contestar a las preguntas de su Letrado en el acto de la vista refirió con claridad que los cuatro 'entraron a los columpios y allí se habló de ello (de coger el cortacésped) y se cogió', respuesta categórica que no permite excluir a ninguno de los cuatro menores como partícipes del hecho delictivo por el que han sido condenados. Finalmente, la corroboración externa a las declaraciones de coimputados viene de la mano del testimonio del testigo Juan Carlos quien ve a los cuatro menores referidos con el cortacésped nada más salir del recinto privado en el que se hallaba y antes de llegar a la rotonda donde se encontraron con los restantes menores expedientados, testigo que añadió que 'los chicos iban de risitas'.
Como dice la STS de 30/06/2015 'La coautoría se produce, según el art. 28 CP, cuando varios conjuntamente ejecutan el hecho. Requiere en primer lugar un acuerdo que no es preciso que sea anterior a los hechos, pues puede ser sobrevenido, es decir que también puede aparecer en el curso de la ejecución de la acción. Puede ser también expreso o tácito, manifestado en este caso por medio de actos concluyentes y en segundo lugar, requiere la aportación de algún elemento relevante a la ejecución, de manera que pueda afirmarse el dominio funcional del hecho, produciéndose una situación en la que todos los coautores dominan conjuntamente el transcurso del hecho y su resultado de manera que les es atribuible como propio dentro de su ámbito de responsabilidad ( SSTS. 334/2006 de 22.3, 1032/2006 de 25.10 (EDJ 2006/306330), 1029/2009 de 14.10).
La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho de tal manera que no es autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho vector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS. 1003/2006 de 19.10 (EDJ 2006/288742))'.
En el caso concreto, tal y como ha quedado expuesto, se propone por unos y se ejecuta materialmente por otros en unidad de acción, por lo que los cuatro menores expedientados, incluido el recurrente, son autores materiales del hecho delictivo por el que finalmente han sido condenados.
Atendiendo a todo lo expuesto, no cabe hablar de falta ni defecto de motivación. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la inferencia realizada por la juzgadora de instancia, pero ello no entraña la infracción que se denuncia a través del motivo de impugnación, por lo que éste ha de decaer.
C) Finalmente invoca este recurrente la infracción del Art. 28 del Código Penal en relación con el Art. 234 del mismo Código al considerar insuficiente la prueba de cargo practicada respecto de la autoría del menor Felipe.
Este motivo de impugnación ha quedado contestado con lo expuesto en el motivo antecedente, por lo que a él nos remitimos, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación y con él, el recurso mismo.
CUARTO: Recurso de Gaspar. Se invoca en el recurso como motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba aunque en el desarrollo del motivo lo que realmente se cuestiona es la insuficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, pues la declaración de un coimputado no es prueba suficiente sino viene avalada por datos externos corroboradores, considerando que, en el caso concreto, esa prueba externa no existe.
Ciertamente y como dice la STS de 15 de abril de 2016, EDJ 2016/38922, por citar alguna del consolidado cuerpo doctrinal, citando, a su vez, jurisprudencia del TC, 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corrobe ...'.
Pues bien, en el caso concreto, como ya expusimos en el Fundamento antecedente, la versión proporcionada por Constancio en orden a la participación de él mismo, de Felipe, de Segundo y del propio recurrente, se ha visto corroborada, si quiera mínimamente, por lo declarado no solo por Segundo al afirmar con taxatividad 'entraron a los columpios (los cuatro) y allí se habló de ello (de coger el cortacésped) y se cogió' sino también por lo expuesto por el testigo Juan Carlos quien ve a los cuatro menores referidos con el cortacésped nada más salir del recinto privado en el que se hallaba y antes de llegar a la rotonda donde se encontraron con del resto de los menores, manifestando que los chicos iban de risas, lo que viene a poner de manifiesto, cuando menos, la existencia de un consentimiento tácito entre los cuatro menores respecto de la precedente acción realizada, que no fue otra que la de coger el robot cortacésped de ajena pertenencia; los cuatro entran en el recinto propiedad privada y los cuatro salen juntos del recinto con el robot; ningún dato externo avala que el recurrente no hubiera tenido participación en el hecho delictivo, al contrario, la actitud de los cuatros tras el apoderamiento del robot cortacésped, -de risas-, lo que viene a poner de manifiesto es que todos ellos, también el recurrente, estaban de acuerdo en lo unos propusieron y otros ejecutaron.
En definitiva, la prueba practicada ha sido suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia por lo que el pronunciamiento de condena debe ser mantenido.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los Letrados Srs. Domínguez Somoza, Castelo Míguez, Reguera Freire y Rial Segade en defensa y representación, respectivamente, de Maribel, Rita, Modesta y Fulgencio y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pontevedra en el Expediente de Reforma Nº 164/21 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 610/22, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los referidos menores del delito del Art. 301 del Código Penal (blanqueo de capitales) por el que fueron condenados en la instancia, declarando de oficio las costas de la primera y segunda instancia.
Y, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por las Letradas Sras. Carpintero Vázquez y Ramírez García, en defensa y representación, respectivamente, de los menores Felipe y Gaspar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pontevedra en el Expediente de Reforma Nº 164/21, que se confirma, con declaración de oficio de las costas ambos recursos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

