Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 124/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 71/2022 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 46250312012022100015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2482
Núm. Roj: STSJ CV 2482:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
SECCIÓN DE APELACIONES PENALES
VALÈNCIA
NIG: 03133-43-2-2018-0007073
Rollo de Apelación nº 71/2022
Procedimiento Ordinario nº 79/2019
Audiencia Provincial de Alacant
Sección Primera
Procedimiento Ordinario nº 669/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 124/2022
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a once de mayo de dos mil veintidós.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 586/2019, de fecha 15 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario nº 79/2019, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 con el número 669/2018, por delitos de violación y amenazas leves.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Cesareo, representado por el Procurador don Juan José Torres Quesada y dirigido por el Abogado don Luis Miguel Zumaquero Monera, y también como apelante doña Angelina, representada por la Procuradora doña Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por la Abogada doña Sara Sánchez Molla; habiéndose adherido parcialmente el Ministerio Fiscal a la apelación formulada por doña Angelina, estando representado el Ministerio Fiscal por el Ilmo. Sr. D. José Llor Bleda; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
El procesado Cesareo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1966 en Bielorrusia, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, estaba casado con Angelina desde 1.989 con quien tiene dos hijas mayores de edad, y que residía junto a su esposa en la localidad de DIRECCION000 (España), en el inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM002 de DIRECCION001. El día 22 de abril de 2.018 en hora no precisada, encontrándose en la vivienda familiar el acusado, la perjudicada así como la hija mayor de ambos, Eufrasia, la cual se encontraba en el baño de la vivienda, el acusado, con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, agarró a Angelina llevándosela por la fuerza a una de las habitaciones de la vivienda con intención de obligarla a tener relaciones sexuales con él inconsentidas, de tal forma que Angelina sabedora de lo que pretendía hacer el acusado comenzó a gritar y a pedir auxilio aprovechando la presencia de su hija en la casa, presenciando ésta como su padre arrastraba a su madre por la vivienda, consiguiendo el acusado en un primer momento introducirla en una de las habitaciones de la vivienda, cerrando el pestillo por el interior, y tras conseguir desnudar a Angelina y desnudarse el mismo con intención de forzarla sexualmente, la tiró encima la cama echándose sobre ella, llegando en ese momento al exterior de la habitación su hija Eufrasia, que al escuchar los gritos y el escándalo generado por su madre por haber sido obligada a ir a la habitación por la fuerza para satisfacer las apetencias sexuales del acusado, y tras comprobar que la puerta estaba cerrada por el interior, corrió a la cocina para coger un cuchillo, con el cual manipuló y forzó la puerta de la habitación, consiguiendo abrir la misma, encontrando a su madre desnuda sobre la cama y a su padre también desnudo encima de ella, comenzando a llamar la atención a su padre sobre lo que trataba de hacer, consiguiendo que éste finalmente desistiera de su inicial intención de forzar sexualmente a Angelina, marchándose el acusado y quedándose Eufrasia con su madre asistiendo y consolando a la misma.
Consta que el día 1 de agosto de 2.018, estando Angelina en el jardín de la vivienda familiar, en compañía de sus dos hijas mayores Eufrasia y Modesta llegó el acusado sobre las 16:00 horas, comenzando una discusión por temas patrimoniales que fue subiendo de tono hasta que el acusado, en presencia de todos los familiares descritos y con intención de amedrentarla, comenzó a gritar a Angelina diciéndole: 'Te mato cuando se vayan las hijas, prepárate, te mato, voy a hacer algo con el coche, voy a Bielorrusia y voy a estar allí con vosotras', por lo que Angelina a la vista de dichas intimidaciones y superada por toda la situación descrita, acudió finalmente a la guardia civil, denunciando todos los hechos acontecidos durante su relación con el acusado.
No queda acreditado que el acusado haya venido tratando a su esposa Angelina de forma despectiva, menospreciativa y lacerante, ni que de forma intempestiva y violenta, agarrarla fuertemente, colocándole su brazo por su espalda para desarmarla defensivamente obligando a ésta a satisfacerle acceso carnal mediante penetración vaginal y oral incontenida. No queda acreditado que en distintas ocasiones el acusado forzara a Angelina penetrándola por vía vaginal, anal y oral.
No consta que probado que en fecha no precisada de principios del mes de junio de 2.018, y cuando el acusado ya había abandonado definitivamente la vivienda familiar, cuando Angelina llamó al acusado diciéndole que se sentía mal y que acudiera a la vivienda a ayudarla, este consiguiera que Angelina le abriera la puerta, empujándola con intención de tener relaciones sexuales inconsentidas con la misma pese a la resistencia de ésta, por lo que tras arrastrarla hasta la habitación de sus hijas, y nuevamente por la fuerza y pese a la resistencia de ésta, la penetró analmente.
La perjudicada ha sido vista por la Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto de Medicina Legal de Alicante en las que se constata la acreditación de asistencia por lesiones y secuelas compatibles con la versión relatada, con apreciación de daño psicológico y presencia de desequilibrio/asimetría y una finalidad de control/dominio de la pareja, con gran afectación emocional de la perjudicada, todo ello compatible con un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, lo que es compatible con la situación vivida, y sin que se apreciaran otras causas que pudieran originarla, cohonestando igualmente con una situación de malos tratos físicos, degradantes y sexuales continuados, con utilización de violencia física y psicológica repetida e intermitente, concluyendo en la presencia de un cuadro clínico de la perjudicada compatible con un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa así como con una situación de maltrato físico y sexual no puntual sino continuado en el tiempo.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Debemos condenar y condenamos al procesado Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual (violación), en grado de tentativa, concurriendo las agravantes de parentesco, a las penas siguientes: cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la accesoria, ex arts. 48 y 57 CP , de prohibición, por tiempo de ocho años, de aproximación a menos de 300 metros respecto de la persona de Angelina, su domicilio, lugar de trabajo y/o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicación con la misma por cualquier medio.
Por el delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de ocho meses de prisión Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del CP. prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros respecto de Angelina, su domicilio, lugar de trabajo y/o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicación con la misma por cualquier medio, por tiempo de tres años.
Se le condena, asimismo, al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las ocasionadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización por daño moral, perjuicio físico y otros daños, abone a la citada Angelina la cantidad total de seis mil doscientos ochenta y dos euros (6.000); cantidad que devengarán los intereses legales correspondientes ( art. 576 LEC). Se le impone, asimismo, la medida de libertad vigilada por un plazo de cinco años, que se concretará al cumplirse la pena en función del alcance de la misma.
Y debemos absolver y absolvemos libremente a Cesareo del delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 en relación con el 74.1 y del delito de malos tratos habituales en domicilio común, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal de los que venia acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se declara de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de don Cesareo y de doña Angelina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación formulado por doña Angelina.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
I. Recurso de apelación interpuesto por don Cesareo.
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación es sobre 'error en la valoración de la prueba. Incumplimiento de todos los requisitos jurisprudenciales para la fundamentación condenatoria con base exclusiva en la declaración de la denunciante.'
A) Cuestiona el recurrente la concurrencia de los tres criterios de credibilidad, habitualmente tomados en consideración por la jurisprudencia, con respecto a la declaración de la denunciante.
a) En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, afirma el apelante que 'este requisito está lejos de darse, pues ha quedado de sobra acreditado el interés de la madre y las hijas en mantener 'fuera de juego' al padre de la familia para llevar a cabo sus artimañas y enajenarlo de cuantos bienes tuviese tanto en España como en Bielorrusia. Siendo este un tema capital, la sentencia pasa de puntillas sobre el mismo, cuando existe prueba clara y contundente del interés económico de la mujer y las hijas en la condena de mi cliente, al cual se le deja completamente a merced de sus declaraciones, como decimos, parciales e interesadas.
'Es profusa la prueba practicada (con mucha dificultad y limitaciones) por esta defensa, que acredita que: [1º] Que la denuncia se produce el día que tienen una discusión de índole económica (no cuando supuestamente se producen las violaciones, no cuando él acude a la casa, no cuando la insulta). [2º] Que las hijas han salido beneficiadas en donaciones de bienes de mi mandante hechas de forma ilegal, falsificando la firma de mi cliente en Bielorusia. [3º] Que la denunciante al ser interrogada sobre estos hechos declaró desconocerlos, cuando ella misma los llevó a cabo y se personó como parte demandada en los procedimientos de nulidad iniciados por mi mandante. No pueden por tanto circunscribirse a meras cuestiones civiles estos hechos capitales para la determinación de la incredibilidad subjetiva.'
b) En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la denunciante afirma el recurrente: 'No existe ninguna corroboración periférica que justifique la interesada versión de la denunciante, más allá del testimonio igualmente interesado de las hijas. Es del todo inverosímil que una persona que ha estado siendo violada durante ocho años y acudiendo al médico asiduamente, nunca ningún médico haya visto lesiones compatibles con esas supuestas agresiones, que nadie, ningún amigo, familiar (sin interés) haya dado la voz de alarma, ningún vecino haya oído gritos.
'Sí existen sin embargo corroboraciones periféricas de que cada una de las acusaciones contra mi mandante son falsas, por ejemplo: [1º] La denunciante narra ser violada analmente en una ocasión en la que (según su versión) quince días antes había sido violada por mi mandante, sin embargo ella misma lo llamó y le pidió que acudiese a su casa. Tras la violación, la denunciante, en vez de acudir al médico, realizar un parte de lesiones y denunciar, toma un avión y vuela a Bielorusia, donde obtiene un certificado médico que finalmente, según se acreditó documentalmente, resultó ser falso. [2º] Los informes psiquiátricos del profesional que trataba a la denunciante hablaban sobre una depresión de ésta porque su marido le era infiel y quería divorciarse de ella, ¿es posible que siendo violada durante ocho años ni ella lo diga a su psiquiatra ni él lo detecte?'.
c) Con respecto a la persistencia en la incriminación, afirma el recurrente que de igual modo 'no se da este requisito, pues a lo largo del procedimiento va variando tanto las fechas como los hechos narrados, siendo el culmen una escena nueva que narra en el plenario, que no había sido narrada con anterioridad, que sucede en Bielorusia, por supuesto, y de nuevo, sin parte de lesiones, sin denuncia y sin prueba periférica que lo corrobore.'
B) La sentencia apelada ha estimado cometidos tan sólo dos hechos delictivos que describe en su relación de hechos probados, uno de los cuales queda configurado como un delito intentado de violación y el otro como un delito de amenazas leves sobre la mujer, absolviendo al acusado del delito continuado de agresión sexual y del de malos tratos habituales en domicilio común, de que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. Y así manifiesta la sentencia impugnada: 'En el presente caso, sin dejar de considerarse que efectivamente existen pleitos patrimoniales e intereses contrapuestos con un divorcio conflictivo, lo que obliga a extremar el control sobre las exigencias relativas al contenido de la declaración de la víctima, sobre la agresión sexual intentada y sobre las amenazas denunciadas, existen dos testigos directos de los hechos que corroboran y coinciden con la versión de la propia víctima. Teniendo en cuenta estos parámetros interpretativos, hemos de poner de relieve en primer término que la declaración prestada por Angelina en el plenario, referente a los hechos del día 22 de abril, ofrece a este tribunal verosimilitud suficiente para acreditar sin margen de duda la agresión sexual sufrida y las amenazas recibidas el 1 de agosto. Tanto en la fase de instrucción como en el plenario mantiene el relato de hechos, el acusado le obligó a subir a la habitación a empujones pese a su resistencia y sus gritos de socorro, y le introduce en la habitación quitándole la ropa y tirándola en la cama, tumbándose encima de ella hasta que llega su hija que abre la puerta de la habitación y consigue que el denunciado desista, cogiendo la ropa del suelo y abandonando la habitación, siguiéndole junto a su hija envuelta en una toalla. El relato cuenta con un elemento corroborador definitivo, la testifical de la hija común Eufrasia que, alertada por los gritos de auxilio, observa a su madre entrar a la fuerza en la habitación, acudiendo en su auxilio, forzando la puerta con un cuchillo y observando a su padre desnudo sobre su madre, también desnuda, realizando movimientos sexuales. Coincide también en que la agresión concluye al recriminar a su padre, que en un primer momento trata de echarla de la habitación para continuar la agresión, pero finalmente desiste y recoge la ropa abandonándola. En el plenario, la acusación presenta una grabación del teléfono móvil de la testigo que fue reproducida con todas las garantías y admitida por la Sala con acuerdo de las partes, donde se observa al acusado en estado de excitación pedir insistentemente las llaves de la casa, y en donde se aprecia que efectivamente la denunciante va envuelta en una toalla, tratando de calmarle. La versión del acusado no es creíble para la Sala, pues sostiene que estaba en la habitación abrazando a la denunciante para calmarla cuando llega su hija, y es contradictoria en cierta forma a la que sostiene en el Juzgado de Instrucción, donde manifiesta que estaba proponiendo tener relaciones sexuales a la denunciante en ese momento en la habitación. Así como, también, ha de destacarse la existencia en la víctima de una afectación psíquica posterior compatible con otras causas, como los celos, pero también con el hecho de haber sido objeto de un ataque de índole sexual.
'Asimismo, el testimonio de Angelina en en el plenario respecto de los hechos del día 1 de agosto que desencadena la denuncia ofrece a este Tribunal verosimilitud suficiente para acreditar, sin margen de duda, las amenazas que denunció. Ciertamente, sostiene desde el principio de la causa una versión coincidente con la que expuso de forma coherente y sin contradicción alguna en el plenario, que llegó de Bielorrusia con sus hijas y llamó al acusado para entregarle dinero para abonar un préstamo sobre una vivienda, cuando se presentó en el domicilio y tras insistir que quería acompañarlas a Bielorrusia, y ante su negativa, le dijo 'te mato cuando se vayan las hijas, prepárate, te mato, voy a hacer algo con el coche, voy a Bielorrusia y voy a estar allí con vosotras'. En el domicilio se encontraban las hijas comunes que escucharon desde la cocina la amenaza vertida y así lo declaran de forma coincidente, junto con el motivo de la presencia del acusado en la casa ese día, la de entregarle dinero para el pago de una deuda. La Sala no considera creíble la versión del acusado se limita a negar los hechos y manifestar unas veces que fue a interesarse por su mujer y otras que acude a la vivienda a anunciar que iba a presentar el divorcio y que lo hizo sin entrar en la vivienda.'
C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la valoración de la declaración de la denunciante y de las hijas que aquélla ha tenido con el acusado en relación con los hechos delictivos por los que éste ha sido condenado.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación 'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'
Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado que el tribunal de instancia haya valorado acertadamente las declaraciones de la denunciante de los hechos y las demás pruebas practicadas. Esto obliga a verificar si la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas en juicio, y en especial las declaraciones de las denunciantes y los demás elementos probatorios en la medida en que corroboran aquellas manifestaciones, es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio de los apelantes.
Debe transcribirse, por todas, lo expresado por la STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019), en la que se afirma, antes que nada, que 'la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios.'Añadiéndose seguidamente: 'Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que 'la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre ). Esos criterios son los siguientes:
- La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);
- La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y
- La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.'
Proyectando estas indicaciones jurisprudenciales sobre el caso ahora analizado, se advierte que la sentencia impugnada ha valorado de forma pormenorizada las declaraciones de la presunta víctima, analizando y comparando cada una de las manifestaciones realizadas por la misma en diferentes momentos procedimentales y ante distintos destinatarios, y además ha tomado en consideración tanto su credibilidad subjetiva como la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio, que a su vez ha quedado corroborado por otras diversas pruebas de cargo practicadas, tal y como seguidamente se expone.
a) Aun cuando la credibilidad subjetiva de la denunciante ha sido puesta en entredicho por el recurrente por estimar que aquélla ha actuado por motivos espurios de significación económica, nacidos del conflicto matrimonial existente entre denunciante y denunciado que ha llevado a la defensa del acusado a presentar diversos documentos judiciales o notariales en base a los cuales trata de hacer ver que concurre en la denunciante ese motivo espurio, no debe olvidarse que la gran mayoría de los actos de agresión sexual de que ha sido acusado el encausado fueron objeto de un pronunciamiento absolutorio por las razones que más abajo se expondrán al examinar el recurso de la denunciante en su condición de acusadora particular, y que la condena tan sólo ha sido por razón de un delito intentado de violación y de un delito de amenazas leves, con lo que ese genérico móvil espurio de carácter económico decae, especialmente si se tienen presentes las pruebas de cargo concurrentes, tal y como a continuación se explica.
b) La credibilidad objetiva del testimonio de la denunciante encuentra soporte probatorio o corroboración en las declaraciones de las dos hijas del matrimonio, especialmente de la que presenció todo lo sucedido, quien detalló con múltiples pormenores lo ocurrido el día 22 de abril de 2018, lo cual guarda correspondencia además con la grabación que la hija de la denunciante hizo pocos instantes después del suceso examinado, la cual pudo ser visualizada en el acto del juicio oral en presencia de todas las partes, tal y como quedó expuesto en la sentencia cuestionada. Si a esto se añade la afectación psíquica que la denunciante viene padeciendo, tal y como quedó manifestado por las peritas que la examinaron, es claro que no concurre razón ninguna para dudar de la verosimilitud de tal testimonio.
c) Por lo demás, las manifestaciones de la denunciante se han repetido de manera casi idéntica en sus sucesivas declaraciones en sede policial (folio 29 del sumario) y judicial (folios 60 y 212 del sumario), y también durante el acto del juicio oral, sin que concurra la menor razón para dudar de que su relato ha sido siempre el mismo.
Por todo lo cual debe decaer este primer motivo de apelación, dado que el tribunal de instancia ha realizado una valoración de las declaraciones de la denunciante y de las hijas de la misma, además de la grabación visualizada en juicio, que se reputa ajustada a sentido por estar acorde con la lógica usual y con la común experiencia, sin que concurra razón alguna para tildar tal valoración de arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a un 'error en la valoración de la prueba. La sentencia obvia la maquinación de la denunciante y las hijas para conseguir la condena del acusado. Testificales parciales e interesadas.'
A) Resalta el apelante que 'la sentencia da por buenas todas las declaraciones de las hijas, sin tener en cuenta su interés en el resultado del procedimiento, sin tener en cuenta la participación activa que éstas han tenido en la encarcelación de su padre y el interés económico directo y claro que éstas tienen en el presente procedimiento.' Y añade que 'la sentencia pasa de puntillas sobre los hechos que dan lugar a este procedimiento, y que son las maquinaciones llevadas a cabo entre hijas y madre.'
Agrega el impugnante que 'la madre y las hijas, desde el año 2016 se comenzaron a repartir de forma fraudulenta los bienes de Cesareo en Bielorusia a espaldas de éste. Esta situación iba a salir a la luz en el momento en el que el encausado iniciase los trámites de divorcio, en el momento en el que pusiera sus bienes en manos de sus abogados para tramitar la liquidación de gananciales. Fue en este momento exacto cuando las tres deciden denunciar a Cesareo por unos hechos gravísimos, como una violación continuada durante ocho años. No son imaginaciones ni teorías de esta parte, pues, este hecho incontestable tiene su reflejo en la amplia documental aportada por esta parte en el acto de la vista y con el escrito de calificación. Un simple vistazo de la documentación nos permite comprobar la realidad de los hechos, y nos permite entender la fecha en la que se interpuso la denuncia y el interés de la hija menor en obstruir la defensa de su padre, acudiendo a la asesoría para que no se entregase documentación que permitiese estructurar su defensa, hecho, por cierto, obviado en la sentencia.'
B) La sentencia apelada dice con respecto a las manifestaciones de las hijas de la denunciante y del acusado: 'Las declaraciones de las hijas en el plenario no corroboraron la situación de maltrato habitual afirmada por su madre. Así, las dos coinciden en que su padre insultaba y trataba mal a la madre, pero no concretan episodio alguno, presencia de tercero, ni lo sitúan en el tiempo o un lugar determinado. Por tanto las hijas no describen situaciones concretas y no acreditan la situación permanente de dominación, humillación y sometimiento propia del delito de violencia de género habitual.'
C) Siendo esto así, es claro que carece de sentido la impugnación realizada por el acusado apelante con respecto a que sus hijas actuaron siempre movidas por un afán de lucro propio y en perjuicio económico de su padre. Más bien parece que las hijas declararon lo que ellas vieron u oyeron personalmente, que no fue mucho más allá del acto intentado de violación (presenciado por una sola de las hijas), así como los diversos insultos o amenazas que oyeron con ocasión de hallarse en la vivienda familiar. Pero de sus manifestaciones nada se advierte con respecto a la afirmación unilateral del recurrente acerca de que sus hijas siempre actuaron movidas por su intención de enriquecerse a costa del patrimonio del padre encausado.
Esta apreciación de la sentencia impugnada ha de considerarse igualmente ajustada a sentido por estar acorde con la lógica usual y con la común experiencia, sin que concurra la menor razón para tildar tal valoración de arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente, por lo que debe desestimarse este motivo de apelación.
TERCERO.-El tercer motivo de la apelación de don Cesareo es sobre 'error en la valoración de la prueba. La declaración de don Desiderio no se corresponde con lo recogido en la sentencia, clave para acreditar el interés de la hija menor en la condena del padre.'
A) Afirma el apelante: 'Nada tiene que ver lo descrito en los hechos de la demanda con lo acontecido realmente en la declaración de Desiderio. Lo que narró este testigo, fue precisamente, que la hija menor acudió en actitud agresiva a la asesoría donde el padre llevaba su gestión fiscal a prohibir entregar documentación alguna al letrado que suscribe para recurrir la prisión preventiva dictada contra él. La sentencia, en vez de obviar un hecho capital para la determinación de la veracidad de la testigo, como hizo, limitando las preguntas a la testigo y ocultando la declaración de Desiderio, debió entrar en profundidad a analizar el interés de la hija.'
B) La sentencia apelada se refiere expresamente a este testigo diciendo lo siguiente: 'Declaró Desiderio asesor financiero de los negocios del matrimonio, pero su testimonio no aporta nada a los hechos enjuiciados, pues se limitó a aclarar que consideraba a la pareja un matrimonio ejemplar y que la información sobre los hechos la tiene después de la denuncia y a instancias de la denunciante.'
C) Esta valoración del tribunal de primera instancia ha de considerarse plenamente acertada, porque la aportación probatoria realizada por dicho testigo es poco significativa con respecto a los hechos objeto de condena, que en modo alguno presenció. Por esta misma razón debe ser desestimado este motivo de apelación.
CUARTO.-El cuarto motivo del recurso deducido por el acusado es sobre 'error en la valoración de la prueba. No se refleja la declaración de Héctor en la sentencia, que acredita la falta de consistencia de la versión de la denunciante y sus hijas.'
A) Dice el recurrente que en la sentencia impugnada se obvia igualmente la declaración de Héctor, 'la cual ya no es que no se valore, sino que ni siquiera se recoge en los hechos de la sentencia, que siendo una persona que tuvo relación profunda con la familia jamás detectó ningún tipo de maltrato por parte de Imanol hacia su exmujer.'
B) Tiene razón el apelante con respecto a que en la sentencia apelada no se hacer la menor consideración sobre lo declarado por el testigo Héctor, pero examinada con atención su declaración, ocurre lo mismo que con lo apreciado respecto del testigo a que se alude en el anterior motivo de recurso. Sus apreciaciones son genéricas y periféricas, sin que aporten nada relevante con relación a los hechos objeto de condena, ya que se limitó a decir que conocía a la pareja, que presenció alguna discusión entre los cónyuges que calificaría como normal en cualquier matrimonio, sin añadir nada más de relevancia. Por lo que este motivo de apelación debe quedar igualmente descartado.
II. Recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por doña Angelina.
CUARTO.-El primer motivo del recurso está referido al quebrantamiento de normas procesales por 'incorrecta aplicación o inaplicación de los artículos 178, 179 y 173.2 del Código Penal y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
A) Afirma la recurrente que de la prueba documental obrante en autos 'queda corroborada la veracidad y realidad de los hechos denunciados por doña Angelina', y que por esta razón 'y al amparo del art. 846 ter.3 en relación con el 790.2 de la Lecrim, consideramos que se ha producido una incorrecta aplicación y/o inaplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal, en relación con el art 74 del mismo cuerpo legal, por considerarlos aplicados parcial e indebidamente.' Y esto lo desarrolla dividiendo este motivo en tres apartados diferenciados.
a) 'Aplicación errónea de la calificación de grado de tentativa y no continuidad de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con el art. 74 respecto al delito continuado de agresión sexual. Esta acusación considera que resulta que además de haber quedado pericialmente acreditado por el Instituto legal de Medicina del Juzgado, con prueba documental relativa a los partes médicos de las lesiones físicas y daño psicológico, resultó ser también corroborado por las distintas declaraciones de la propia víctima y de sus dos hijas en común con el acusado, Eufrasia y Modesta. Siendo la primera de ellas, Eufrasia, testigo directo de la última agresión sexual de abril de 2018, y la segunda conocedora directa de diferentes agresiones físicas durante el matrimonio, así como confidente de la víctima de otras agresiones, como fue la de enero de 2018, entre otras. Por este motivo, la calificación por el tribunal de dicho delito en grado de tentativa es cuanto menos sorpresiva para esta acusación, pues como indicábamos, quedó constatada la existencia de las agresiones sexuales al existir pruebas médicas y testificales que así lo corroboraban, es decir pruebas o datos periféricos, junto con la
declaración de la propia víctima, que fue persistente y quedó acreditado que la presente causa no respondía a ningún ánimo espurio o de venganza, como pretendía sostener la defensa del acusado. Quedando patente la falta de veracidad de los argumentos sostenidos por la defensa del acusado frente a mi representada.
'Regresando a la incorrecta aplicación de los arts. 178 y 179 del CP, debe efectuarse un análisis de la declaración de Eufrasia, la hija en común de ambos (pág. 10 de la sentencia), quedando recogida expresamente en el fundamento de derecho primero: 'El día 22 de abril de 2018 estaba en España de vacaciones y sobre las 4 de la tarde, desde el cuarto de baño escuchó a su madre gritar, corrió y pudo ver como su padre le empujaba hacia la habitación y cerraba la puerta. Trató de entrar, pero la había cerrado y fue a por un cuchillo a la cocina para forzar la cerradura. Cuando finalmente consiguió entrar, sus padres estaban desnudos y observó cómo su padre estaba haciendo movimientos sexuales encima de su madre en la cama, que gritó y su padre paró y trató de echarla de la habitación, estaba desnudo y tenía una erección, pero finalmente cogió su ropa del suelo y se fue. Tranquilizó a su madre y cuando escucharon un ruido bajaron las dos, su madre se puso una toalla encima, su padre decía que estaba obligada a tener relaciones sexuales cuando él quisiera, que cogió el teléfono y grabó la escena.
'Ello, en aplicación de la simple lógica deductiva , conlleva a corroborar que la propia hija del acusado observó cómo el acusado sí la llegó a penetrar vaginalmente, siendo igualmente confirmado por la propia víctima, si bien es cierto que éste no llegó a eyacular; pero ello fue gracias a la intervención de la citada hija, a la cual el acusado llegó incluso a empujar para que abandonara la habitación para proseguir así con el acto sexual violento y no consentido. Sin embargo, al no conseguirlo, fue entonces cuando cesó, pudiendo observar su hija no sólo los movimientos sexuales del padre, propios del acto sexual con penetración, sino incluso el propio miembro de éste en estado de erección. Tras esta agresión la hija de ambos, Eufrasia, grabó el vídeo que consta en autos, reproducido y traducido en la misma sala, donde aparece el acusado exigiendo en reiteradas ocasiones que le dieran las llaves de la casa. Casa que era propiedad y domicilio de mi representada. Diciéndole que aunque no se las diera podría entrar igualmente. Visualizándose en aquél a doña Angelina desnuda, tras la agresión sufrida, cubierta con una mera sábana. Evidenciándose que es radicalmente falsa la versión sostenida del acusado respecto a la agresividad de doña Angelina, pues claramente se observa que la misma no es violenta sino que incluso trata de calmar al acusado, el cual se estaba enfrentando a su hija Eufrasia, quien le estaba grabando.
'Es por tanto, que consideramos que el tribunal juzgador, a la vista de la prueba practicada, y recogida en la propia resolución, no ha realizado un razonamiento lógico acertado, dando por sentado, entre otras cosas que no se produjo penetración, cuando ambas testificales (la víctima y su hija Eufrasia), confirmaron que sí la hubo. Y de haber tenido dudas, tampoco efectuó el Tribunal ninguna pregunta aclaratoria al respecto, por tanto, es completamente desajustado a derecho que dicho hecho delictivo puede considerarse en grado de tentativa cuando la testifical confirma la consumación íntegra del delito. Y es que, por un lado, se ha dado plena fuerza probatoria a las declaraciones de la víctima y sus hijas para fundamentar la condena del acusado, y sin embargo, por otro, se les ha mermado su fuerza probatoria respecto a confirmar la consumación del delito de agresión sexual en el domicilio, como expuso la hija de ambos, Eufrasia, así como su reiteración en distintas ocasiones, o su maltrato habitual , como declararon las dos hijas Modesta y Eufrasia. Calificando indebidamente el hecho punitivo en grado de tentativa, y como acto puntual, lo que consideramos erróneo y gravemente lesivo para el derecho de mi representada'.
Termina concluyendo la apelante que 'en el presente supuesto se cumplen todos los requisitos necesarios para la íntegra aplicación del art. 178 y 179 del Código Penal, pues el acusado no sólo arrastró a mi representada violentamente hasta la habitación y la desnudó a la fuerza, sino que finalmente culminó el delito, penetrando esta vez vaginalmente a la misma. Tal y como puede comprobarse con el visionado del las testificales de la víctima y su hija Eufrasia a través del vídeo del plenario. Solicitando por este motivo la impugnación y revocación de la Sentencia en el sentido de que deba de condenarse al acusado por un delito continuado de agresión sexual del art. 178 y 179 del C. Penal, e imponerse al acusado la pena recogida en nuestro escrito de acusación'.
b) 'Inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal. Respecto a ello, basta escuchar el alegato final del acusado para situar al mismo dentro de un perfil claramente machista y vejatorio, pues reprocha a doña Angelina que no trabajara y se fuera a las peluquerías o centros de estética, cuando no sólo no es cierto sino que es contradictorio con su propia declaración, prestada momentos antes, donde había reconocido que doña Angelina le entregaba dinero de los negocios que tenían en común en Bielorrusia. Por si no fuera poco, en ese mismo turno de palabra final del acusado, llega incluso a reprochar a mi representada su falta de integración en España por no saber hablar español, cuando resulta que él tampoco lo hace. Conforme queda demostrado en el juicio. Lo que no viene sino a reforzar la denuncia de mi representada respecto al continuo trato degradante y vejatorio del acusado frente a la misma.
'Dicho esto, la sentencia recurrida recoge en su fallo un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de malos tratos habituales en el domicilio común, sin embargo, y como pasamos a exponer, el tribunal se aparta de un razonamiento lógico deductivo si tomamos como base el contenido recogido en hechos probados, pues dice: 'No queda acreditado que el acusado haya venido tratando a su esposa Angelina de forma despectiva, menospreciativa y lacerante, ni que de forma intempestiva y violenta, agarrarla fuertemente, colocándole su brazo por su espalda para desarmarla defensivamente obligando a ésta a satisfacerle acceso carnal mediante penetración vaginal y oral incontenida'. Cuando resulta que ambas hijas, y la propia víctima, reconocieron haber presenciado insultos, vejaciones y agresiones físicas del padre a la madre en diferentes ocasiones durante la convivencia familiar. Según consta en el vídeo del propio juicio.
'Continúa diciendo la Sentencia en su fallo [mejor, declaración de hechos probados]: 'No queda acreditado que en distintas ocasiones el acusado forzara a Angelina penetrándola por vía vaginal, anal y oral'. Cuando, además de la declaración de la propia víctima, existen pruebas periféricas y documentales médicas que acreditan este daño físico anal, e incluso una de las hijas ( Eufrasia) fue testigo directo de la agresión sexual del mes de abril de 2018, debiendo intervenir activamente para que el acusado cesara en ello. No siendo la primera vez que ocurría este tipo de hechos, pues la madre gritaba y pedía auxilio a su hija porque conocía bien lo que el acusado iba a realizar, que no era otra cosa, que violarla en contra de su voluntad y en su propio domicilio. Como ya había hecho en otras ocasiones.
'Continúa así diciendo la Sentencia en su fallo [mejor, declaración de hechos probados]: 'No consta probado que en fecha no precisada de principios del mes de junio de 2018, y cuando el acusado ya había abandonado definitivamente la vivienda familiar, cuando Angelina llamó al acusado diciéndole que se sentía mal y que acudiera a la vivienda a ayudarla, éste consiguiera que Angelina le abriera la puerta, empujándola con intención de tener relaciones sexuales inconsentidas con la misma pese a la resistencia de ésta, por lo que tras arrastrarla hasta la habitación de sus hijas, y nuevamente por la fuerza y pese a la resistencia de ésta, la penetró analmente'. Pues bien, no sólo existe un parte médico que certifica la lesión anal de esa fecha, sino que a la postre la declaración de la víctima ha sido persistente e inequívoca, siendo por tanto perfectamente válida para constituirse como prueba válida', haciendo cita y transcripción de la STS 2/2021, de 13 de enero.
c) Infracción del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así pues, en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo, no considera probado consumado el delito de agresión sexual (de manera continuada) ni el delito de malos tratos que se le imputan al acusado. Sin embargo, en sentido contrario, recoge en el último párrafo de hechos probados: 'La perjudicada ha sido vista por la Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto de Medicina Legal de Alicante en las que se constata la acreditación de asistencia por lesiones y secuelas compatibles con la versión relatada, con apreciación de daño psicológico y presencia de desequilibrio/asimetría y una finalidad de control/dominio de la pareja, con gran afectación emocional de la perjudicada, todo ello compatible con un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, lo que es compatible con la situación vivida, y sin que se apreciaran otras causas que pudieran originarla, cohonestando igualmente con una situación de malos tratos físicos, degradantes y sexuales continuados, con utilización de violencia física y psicológica repetida e intermitente, concluyendo en la presencia de un cuadro clínico de la perjudicada compatible con un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa así como con una situación de maltrato físico y sexual no puntual sino continuado en el tiempo.'
'Luego, si se recoge como hecho probado tal valoración o prueba pericial-médica, y por ende le otorga plena validez probatoria al informe elaborado por la UVFI, significa que nos encontramos ante una insalvable contradicción pues: por un lado, considera no probados la consumación de la agresión sexual, ni su continuidad, calificándolo como agresión sexual en grado de tentativa, y tampoco aprecia la consumación del delito de malos tratos habituales; pero por otro considera como hechos probados los daños físicos y psicológicos padecidos por doña Angelina, recogidos en las conclusiones del informe emitido por la UVFI del Instituto de Medicina Legal de Alicante', el cual tras la prueba pericial efectuada a doña Angelina establece la conclusión que acaba de ser transcrita al final de la relación de hechos probados.
Y añade la apelante: 'Tal contradicción, irracionalmente provoca la absolución del acusado por el delito del maltrato habitual, así como la reducción del delito de agresión sexual al grado de tentativa, y entendiéndolo como algo puntual. Siendo pues insuficiente la argumentación jurídica efectuada por el Tribunal a quo, a fin de exponer las razones por las que alcanzan dicha conclusión o fallo por el que disminuye el grado de responsabilidad penal del acusado. Pues los graves y continuos episodios de agresiones sexuales, vejaciones, humillaciones ... no sólo fueron adverados por la propia pericial médica efectuada, sino que también contaron con el respaldo documental y testifical de ambas hijas del matrimonio, y otros testigos, así como el de la propia víctima, razón por la que consideramos suficientemente probados los delitos por los que venía siendo acusado don Cesareo, considerando no ajustado a derecho que se proceda: a la absolución del acusado por el delito de maltrato habitual, a calificar en grado de tentativa la agresión sufrida por doña Angelina. Debiendo en este sentido anularse la sentencia recurrida, en el sentido de considerar suficientemente probados los hechos denunciados por doña Angelina, pues a su declaración persistente y congruente se unen tras pruebas periféricas que acreditan la realidad y consumación del delito por el acusado. Procediendo por todo ello acordarse la anulación de la recurrida sentencia por el motivo alegado.'
B) La sentencia apelada se refiere a las cuestiones suscitadas en el primer motivo de este recurso diciendo lo siguiente:
a) Con respecto a la no apreciación del delito continuado de agresión sexual, declara la sentencia impugnada que 'los hechos declarados probados son constitutivos de un único delito de agresión sexual, modalidad cualificada de violación, en grado de tentativa, previsto en los arts. 16, 178 y 179 del vigente Código Penal, por lo acaecido el 22 de abril de 2018, única agresión sexual que consideramos acreditada de la prueba practicada en el plenario consistente básicamente en la declaración de la víctima. La declaración de doña Angelina no ofrece la solidez necesaria para considerar probadas las demás agresiones sexuales, así sin concretar el día o la hora y de forma imprecisa, indica que en una ocasión se refugió en el cuarto de baño y el acusado rompió la puerta y la fuerza; igualmente la denunciada un día indeterminado de junio cuando llama por teléfono al acusado porque se encontraba mal, éste acude y le fuerza a tener relaciones en la planta baja de la vivienda, abandonándola posteriormente, o las denuncias de forma genérica cuando vivían juntos, donde únicamente concreta que le retorcía el brazo y la forzaba y ella no se resistía para no alertar a las hijas. Angelina acude al médico psiquiatra el 11 de enero de 2018 y a pesar de lo que sostiene, lo hace manifestando que sufre infidelidades de su marido como consta en la documental, pero insiste que nunca ha acudido a un centro médico en España a fin de que se constataran las lesiones que la violencia que menciona que se ejercía sobre ella debió causar, no siendo creíble la excusa de no dominar el idioma, por otro lado, no existe testigo alguno que corrobore las agresiones sexuales mencionadas, por lo que el tribunal no alcanza el convencimiento de la existencia de un delito continuado y aprecia un único delito'.
b) En cuanto al pretendido delito de malos tratos habituales en el domicilio común, manifiesta la sentencia impugnada: 'Los hechos declarados probados no constituyen el delito de malos tratos habituales en domicilio común del art. 173.2 del Código Penal que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular imputa al acusado, por las mismas razones arriba expuestas. El testimonio de la víctima, ante la negativa de los hechos que efectúa el acusado y la ausencia de corroboraciones periféricas del relato que Angelina, es insuficiente para fundamentar en exclusiva el dictado de una sentencia condenatoria, pues este Tribunal no alcanza el convencimiento, excluyendo toda duda razonable, de que el acusado desde finales desde 2017 creara una situación de dominio sobre ella, mediante el uso de la violencia física y psíquica, de forma reiterada y que con ánimo de menoscabar la integridad de la mujer la llamara 'vieja y fea' y 'no sirves para nada, nadie se va a ir contigo'. Las declaraciones de las hijas en el plenario no corroboraron la situación de maltrato habitual afirmada por su madre. Así, las dos coinciden en que su padre insultaba y trataba mal a la madre, pero no concretan episodio alguno, presencia de tercero, ni lo sitúan en el tiempo o un lugar determinado. Por tanto las hijas no describen situaciones concretas y no acreditan la situación permanente de dominación, humillación y sometimiento propia del delito de violencia de género habitual. Por ello procede la absolución de Cesareo del delito de malos tratos habituales que se le imputaba.'
c) En lo que respecta a la contradicción denunciada por la apelante entre la condena por un único delito intentado de violación y los informes médico-forenses sobre las consecuencias psíquicas sufridas por la denunciante (obrantes a los folios 143 a 153 del tomo II del sumario), la sentencia apelada indica que 'ha de destacarse la existencia en la víctima de una afectación psíquica posterior compatible con otras causas, como los celos, pero también con el hecho de haber sido objeto de un ataque de índole sexual.'
C) En relación con la cita que la apelante hace del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Y otro tanto ha de decirse con respecto a la aplicabilidad de las normas propias del recurso de casación, con el que está conectado el mencionado artículo 851. Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace a este precepto es en relación a la idea de contradicción a que se alude en dicho precepto, y en tal sentido se tendrá en cuenta.
Partiendo de las consideraciones más arriba expresadas sobre cuál es la labor de este tribunal de apelación, que consiste en confrontar lo pretendido por la recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a la pretendida comisión de los delitos imputados por la apelante al acusado, conviene tener presente que el tribunal de apelación no puede entrar en la valoración de las pruebas personales, testificales y periciales, practicadas durante el juicio oral. La Acusación Particular pretende que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de tales declaraciones. Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: 'Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
'El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
'Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
'La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
'Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.'
Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se ha procedido a revisar la valoración realizada por el tribunal de primera instancia sobre las declaraciones de los implicados dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos según se acaba de ver, sin que pueda decirse que la valoración del tribunal de instancia sea susceptible de ser tachada de absurda, arbitraria o incoherente, porque ha estimado que la declaración de doña Angelina 'no ofrece la solidez necesaria para considerar probadas las demás agresiones sexuales', ya que considera imprecisas y no suficientemente detalladas sus manifestaciones con respecto a los actos agresivos de significación sexual que ella dice haber sido objeto por parte del acusado, siendo así que esos pretendidos actos sexuales agresivos se prolongaron a lo largo de varios años sin que ella formulase la menor denuncia ni fuese a ser atendida médicamente si es que sufrió algún tipo de lesión, y sin que desde luego rompiese su relación matrimonial.
Esta apreciación del tribunal de primera instancia no puede ser tildada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente. Se podrá compartir una valoración así, o no, e incluso es posible pensar en que la versión de la recurrente es más creíble que la del acusado, pero el tribunal de apelación no puede penetrar en la valoración de las manifestaciones de las personas involucradas en los hechos por no haberlas presenciado directa y personalmente, tal y como se acaba de decir. En consecuencia, si la versión apreciada en la sentencia apelada no es irracional y se reputa ajustada a sentido por hallarse en congruencia con la lógica vulgar y con la común experiencia, hay que estar a tal valoración, que es la que debe prevalecer al ser el órgano judicial encargado del enjuiciamiento de estos hechos, y no queda más que desestimar este aspecto del motivo de apelación.
Para concluir, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido genéricamente sobre el nivel de exigencia probatoria en el caso de las sentencias absolutorias, tal y como aparece definido, por todas, en la STS 297/2020, de 11 de junio (recurso 3788/2018): 'En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997 , de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997 , de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997 , de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998 , de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999 , de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997 , de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000 , de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.'
Es claro que en el presente caso la sentencia apelada ha cubierto holgadamente la exigencia legal y jurisprudencial de una racional motivación fáctica. Se podrá compartir esa argumentación judicial, o no, pero tratándose de una motivación racional recayente sobre pruebas testificales, tal y como ha quedado expuesto, es inevitable la desestimación de este aspecto del motivo de apelación..
b) Otro tanto cabe decir con respecto a la pretendida comisión de un delito de malos tratos habituales en el domicilio común. Dice la sentencia impugnada que el testimonio de la víctima, 'ante la negativa de los hechos que efectúa el acusado y la ausencia de corroboraciones periféricas del relato que Angelina, es insuficiente para fundamentar en exclusiva el dictado de una sentencia condenatoria, pues este tribunal no alcanza el convencimiento, excluyendo toda duda razonable, de que el acusado desde finales desde 2017 creara una situación de dominio sobre ella, mediante el uso de la violencia física y psíquica', y que de forma reiterada la insultara y menospreciase, pues las declaraciones de las hijas 'no concretan episodio alguno, en presencia de tercero, ni lo sitúan en el tiempo o en un lugar determinado', de tal manera que 'no describen situaciones concretas y no acreditan la situación permanente de dominación, humillación y sometimiento propia del delito de violencia de género habitual'. La cual apreciación, en opinión de este tribunal, parece guardar relación con el hecho de que habiéndose prolongado una situación así a lo largo de unos cuantos años, no se ha aportado la menor prueba objetiva de que esos malos tratos se hayan producido realmente.
Con lo que de nuevo hay que volver a lo más arriba dicho acerca de que esta apreciación del tribunal de primera instancia 'no puede ser tildada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente. Se podrá compartir una valoración así, o no, e incluso es posible pensar en que la versión de la recurrente es más creíble que la del acusado, pero el tribunal de apelación no puede penetrar en la valoración de las manifestaciones de las personas involucradas en los hechos por no haberlas presenciado directa y personalmente, tal y como se acaba de decir. En consecuencia, si la versión apreciada en la sentencia apelada no es irracional y se reputa ajustada a sentido por hallarse en congruencia con la lógica vulgar y con la común experiencia, hay que estar a tal valoración, que es la que debe prevalecer al ser el órgano judicial encargado del enjuiciamiento de estos hechos, y no queda más que desestimar este aspecto del motivo de apelación.'
c) En cuanto a la contradicción que la apelante advierte entre los hechos ilícitos sexuales y vejatorios que denuncia y el estado psíquico que padece como consecuencia de tales hechos, que le han llevado a sufrir un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, según la prueba pericial psicológico-forense, lleva a la recurrente a advertir una grave contradicción entre aquellos hechos ilícitos, producidos a lo largo de los años, y las consecuencias psíquicas que ella viene sufriendo precisamente como efecto del comportamiento vejatorio de carácter sexual y verbal atribuido al acusado.
Ciertamente, las secuelas psíquicas sufridas por la denunciante se insertan en la atmósfera de dominio y sumisión que la apelante ha tenido que aguantar y padecer a lo largo de los años en el seno de su matrimonio sin adoptar ninguna medida dirigida a evitar o impedir sureiteración en el tiempo. Es posible que la denunciante haya sufrido vejaciones y humillaciones constantes, e incluso no es descartable que haya padecido abusos sexuales, pero el tribunal de primera instancia no los ha considerado suficientemente probados desde una óptica penal, que es la perspectiva desde la que se están enjuiciando los hechos objeto del presente procedimiento. Se podrá compartir o no esta valoración judicial, e incluso es posible pensar en que la versión de la recurrente es más creíble que la del acusado, pero es inevitable aceptarla como racionalmente posible, ya que no puede ser tildada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, sin que el tribunal de apelación pueda penetrar en la valoración de las manifestaciones de las personas involucradas en los hechos por no haberlas presenciado directa y personalmente, tal y como se viene repitiendo. En consecuencia, si la versión apreciada en la sentencia apelada no es irracional y se reputa ajustada a sentido por hallarse en congruencia con la lógica vulgar y con la común experiencia, hay que estar a tal valoración, que es la que debe prevalecer al ser el órgano judicial encargado del enjuiciamiento de estos hechos, y no queda más que desestimar este aspecto del motivo de apelación.
QUINTO.-El segundo motivo de apelación de la acusadora particular doña Angelina se formula 'al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba'.
A) Dice la recurrente que para analizar este motivo 'se debe partir que gran parte de la prueba que sostiene la condena es de carácter personal, en la que es bien sabido que el principio de inmediación juega un papel esencial. Sin embargo, este principio no puede constituir un axioma insalvable cuando lo que se pretende no es tanto reprochar la credibilidad o no que los testigos han ejercido sobre el Tribunal a quo, sino en valorar si la exteriorización de sus interpretaciones es o no sostenible con la interpretación que finalmente se ha dado a las mismas.'
Tras la cita de diversas resoluciones judiciales sobre el tema, dice la apelante, en relación con el examen de la prueba de carácter personal realizada en el presente caso: 'Consideramos (...) que el desarrollo de la interpretación judicial de la prueba que sirve para fijar los hechos declarados probados, y posterior fallo, se aparta de los parámetros lógico-racionales y comúnmente aceptados, esto es, existe una grave insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución, por las razones que pasamos a exponer:
[a] 'En primer lugar, es importante destacar que la declaración de doña Angelina cumplió todos los requisitos legalmente exigidos para que constituyera prueba de cargo suficiente, esto es, la misma fue persistente, inequívoca y no respondía a ningún tipo de ánimo espurio. Ello pudo quedar a la suma corroborado, en tanto que la misma fue evaluada física, psicológica y socialmente por tres profesionales de la UVFI de los Juzgados de Alicante, a fin de elaborar aquella pericial (tomo II, folios 143 a 153). Pues bien, las tres profesionales intervinientes en la elaboración del mismo, se ratificaron de manera individual y expresa en el plenario respecto a su informe y resultado de la valoración pericial efectuada, dando detalles y respondiendo a cuantas preguntas se les formularon, principalmente por la defensa del acusado. Quedando corroborado en el plenario el contenido de dicho informe pericial, que demostraba el maltrato físico y psicológico de doña Angelina. Ello es de notoria importancia, puesto que para la conformación de dicho informe pericial fue precisa la aportación de otros partes médicos de las lesiones sufridas por las diferentes agresiones sexuales anales (producidas en diferentes fechas, tomo I, folios 184-195), así como los informes psicológicos de Dña. Angelina (Informe Imed, tomo II, folios 3 y 4), donde se constata la existencia de las lesiones con motivo de las agresiones sexuales físicas, así como el maltrato psicológico continuado del acusado sobre Dña. Angelina.
[b] 'Por otro lado, existieron además otras muchas más pruebas periféricas a la declaración de la propia víctima, como fue:
[1º] 'La testifical del Doctor José (médico Imed), quien ratificó su informe médico de 11 de Enero de 2018, en el cual se recoge ya la existencia del maltrato físico y psicológico que estaba sufriendo Dña. Angelina: (...)
[2º] 'Incluso el testigo propuesto por la propia defensa del acusado, don Héctor, cuyos whatsapps cruzados con doña Angelina, incorporados a la causa (como documento NUM000 de la acusación el día del juicio a efectos de recurso), certificaron que, aunque inicialmente éste negaba lo sostenido por mi representada, el mismo acabó reconociendo que doña Angelina le había confesado la existencia de violencia dentro del matrimonio. Siendo ello reconocido por el propio testigo en sala al reconocer como ciertos los whastapps mantenidos entre ambos.
[3º] 'No guarda ninguna lógica que siendo corroborados los episodios de malos tratos, vejaciones y agresiones sexuales sufridas por mi representada por las propias hijas del acusado, el tribunal no considere suficientemente probados los hechos denunciados. Teniendo en cuenta el gran esfuerzo personal y sentimental que ello supuso para las mismas al tener que hacerlo en el plenario en contra de su padre.
'Por todas estas razones consideramos que no se ha efectuado un adecuado razonamiento jurídico lógico deductivo, pues existiendo numerosas pruebas documentales y testificales, que se recogen como ciertas, se procede finalmente a efectuar una condena en grado de tentativa, para el delito de agresión sexual, y una absolución para el delito de maltrato habitual, cuando existen testificales y documentos que acreditan la existencia tanto del daño físico, como del emocional y social de la víctima, compatible con una víctima de maltrato habitual físico y psicológico. De tal manera que entendemos se ha producido un quebrantamiento de la consecuencia natural entre los hechos probados y el fallo obtenido. En el sentido de restar fuerza probatoria a la prueba practicada para fundamentar la absolución de un delito y/o su disminución de responsabilidad penal, y a su vez, esa misma prueba sirve de sustento para la imputación. Lo que a nuestro juicio resulta ilógico y ajeno al sentido de la lógica deductiva. (...)
'Razón por la cual solicitamos que: I) Se acuerde la reproducción del juicio en esta segunda instancia, en presencia del acusado y las demás partes, a fin de que pueda ser salvaguardado el principio de contradicción, e igualmente el derecho del acusado a ser oído en caso de condena. II) O en su caso, y tras la estimación de este motivo se proceda a la anulación de la sentencia recaída, debiendo devolverse la misma para se proceda a dictar una nueva sentencia condenatoria por el delito de maltrato habitual, así como el de agresión sexual, conforme a las razones y conclusiones efectuadas por esta acusación particular el día del plenario.'
B) Lo argumentado al estudiar el primer motivo de la apelación formulada por la Acusación Particular es plenamente aplicable a este segundo motivo. De nuevo la apelante pretende que el tribunal de apelación entre en el examen y valoración de las declaraciones de la denunciante y de algunas personas que comparecieron a declarar en juicio como testigos o peritos, y otra vez hay que responder a la apelante en el sentido precedentemente expuesto. No hay ninguna novedad en este motivo del recurso con respecto al que le precede, por lo que tampoco habrá ninguna novedad en la argumentación de este tribunal de apelación que se remite a lo reiteradamente manifestado para desestimar la pretensión revocatoria que se ejercita en demanda de la condena del acusado por todos los delitos de que ha sido acusado.
SEXTO.-El tercer motivo del recurso interpuesto por doña Angelina es por 'infracción de ley, indefensión por indebida denegación de prueba. Infracción del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.'
En relación con la cita que la apelante hace del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Y otro tanto ha de decirse con respecto a la aplicabilidad de las normas propias del recurso de casación, con el que está conectado el mencionado artículo 850. Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace a este precepto es en relación con la denegación de determinadas pruebas solicitadas por la apelante, y en tal sentido se tendrá en cuenta.
A) Dice la recurrente que este último motivo 'se centra en la denegación de la práctica de la prueba solicitada y no admitida por el Tribunal respecto a la reproducción de un audio entre el acusado y la víctima, cuya transcripción y copia fue incorporada a la causa a efectos de apelación, sin que fuera admitida ni valorada por el Tribunal a la hora de emitir el fallo de la causa. Dicho audio y transcripción, aportado como documento nº 1 de la acusación en fase de cuestiones previas en el plenario, es de gran relevancia al tratarse de una conversación auditiva entre el acusado y la víctima, donde se reconoce de manera tácita, la veracidad y realidad de las tres violaciones del acusado a nuestra representada. Tal inadmisión ha generado que se vulnere el derecho de doña Angelina a obtener una tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, pues a la vista del fallo de la sentencia se infiere que el Tribunal no ha considerado acreditada la existencia de las distintas violaciones denunciadas, lo que ha supuesto absolver al acusado no sólo del delito de maltrato habitual, sino también de modificar el grado de culpabilidad del delito de agresión sexual, su reiteración y/o continuidad.
'La doctrina constitucional configura el derecho a la prueba como un derecho fundamental ( art. 24.2 CE), cuya vulneración es susceptible de amparo, debiendo ser la misma pertinente, y se acredite que tal denegación hubiera podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado de haberse admitido, y es esa aptitud de la prueba denegada en relación con el fondo del asunto lo que motiva el amparo al haberse causado indefensión a la parte, indefensión que por ello se considera que es material y no simplemente formal. Así pues, y a la vista del resultado, se ha privado a la víctima de un medio de prueba vital, que fácilmente podía haberse practicado en el plenario, sometido a contradicción e inmediación, y haber sido valorado a los efectos de sentencia. Debiendo por todo ello, ser practicada dicha prueba en esta segunda instancia con las debidas garantías procesales, a los efectos probatorios por los que fue aportada, y probar, si cabe aún más, la consumación por el acusado de los delitos que se le imputan, con la imposición inherente de la pena solicitada por esta acusación particular en su escrito de calificación.
'Por último, debe señalarse que como consecuencia de la no apreciación del delito de maltrato habitual por el que se acusaba a D. Cesareo, resulta que el mismo se ve beneficiado no sólo con la exención de un tercio de las costas, sino que se aminora notablemente la responsabilidad civil del mismo por los delitos cometidos. Lo que consideramos altamente lesivo para los derechos de Dña. Angelina. No obstante, y en tanto que el móvil de la presente causa carece de interés económico, mi representada no se opondría a aceptar la indemnización fijada en sentencia si el Tribunal ad quem así la considera suficiente.'
B) Se reclamó del tribunal de primera instancia la remisión de los documentos aportados por la Acusación Particular al comienzo del juicio oral, ya que no habían quedado unidos al rollo de sala, y tales documentos fueron enviados por aquel tribunal a este tribunal de apelación, obrando en una pieza separada de la cual se dio traslado a las partes apelantes y al Ministerio Fiscal para que verificaran la correspondencia de los documentos obrantes en dicha pieza con los presentados en juicio por la Acusación Particular. No habiéndose alegado nada al respecto, dicha pieza quedó disponible para su valoración por parte de este tribunal de apelación a la vista de los alegatos expuestos por la Acusación Particular en su escrito de apelación.
Sostiene la recurrente que al folio 61 de dicha pieza separada obra una 'conversación auditiva entre el acusado y la víctima, donde se reconoce de manera tácita la veracidad y realidad de las tres violaciones del acusado a nuestra representada. Tal inadmisión ha generado que se vulnere el derecho de doña Angelina a obtener una tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, pues a la vista del fallo de la sentencia se infiere que el Tribunal no ha considerado acreditada la existencia de las distintas violaciones denunciadas'.
La transcripción de dicha conversación, la obrante al folio 61 de la pieza separada dice lo siguiente:
'A [ Angelina]: Dígame come piensas que me estás diciendo que no estabas preparado para nada. Me dijiste que querías divorciarte. Yo lo estaba viviendo todo. Después de este, come te atreves a violarme. Imanol explícame. Como fue difícil para mí después de esto.
' Cesareo [ Cesareo]: Se está cortando. Te voy a llamar al teléfono normal.
' Angelina: Hola
' Cesareo: Hola
' Angelina: No lo sé, estoy parada al lado del gimnasio. Pues dígame come se puede superar esto por la tercera vez. Por tercera vez me propones a divorciarse, de inmediato quieres divorciarte, después me violas. Come tengo que sentirme después?
' Cesareo: Te estoy diciendo ahora y nos vamos. Y te prometo que si no quieres mirarme en casa, que nos vamos. No lo se, a Bielorrusia, donde tú quieres. Me vas a mirar con ojos diferentes. Si te da asco a tocarme físicamente, te prometo de no tocarte sin tu voluntad.
' Angelina: Imanol, ahora dime una cosa.
' Cesareo: De que te estoy engañando?
' Angelina: Es un chantaje. Porque yo te he perdonado. To te he perdonado 3 veces ya.'
De la transcripción literal de esta conversación no se desprende que el acusado don Cesareo haya admitido implícitamente la comisión de tres violaciones sobre la denunciante doña Angelina. El silencio que el acusado mantiene sobre este punto no supone la aceptación tácita de su perpetración ni hay ningún resquicio para entender que aquél aceptó haber cometido las tres pretendidas violaciones ante las manifestaciones verbales de la denunciante acerca de que ella había sido violada por el acusado en tres ocasiones diferentes. Por mucho que así lo mantenga la denunciante apelante, no es posible llegar a la conclusión que sostiene después de una lectura atenta y detenida del texto acabado de transcribir, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
III. Recurso adhesivo parcial formulado por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso interpuesto por doña Angelina.
SÉPTIMO.-La adhesión formulada por el Ministerio Fiscal se refiere al 'quebrantamiento de las normas procesales. Incorrecta aplicación o inaplicación de los artículos 178, 179 y 173.2 del Código Penal y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
A) Sostiene el Ministerio Fiscal que, si bien en la sentencia apelada se dice que, aunque para fundamentar la condena por un delito intentado de agresión sexual se tienen en cuenta las declaraciones de la víctima y de una de las hijas, Eufrasia, 'dichas declaraciones no son valoradas en su totalidad. La sentencia en los hechos probados dice que Eufrasia, 'encontrando a su madre desnuda sobre la cama y a su padre también desnudo encima de ella, comenzando a llamar la atención a su padre sobre lo que trataba de hacer, consiguiendo que éste desistiera de su inicial intención de forzar sexualmente a Angelina'. Sin embargo, en su fundamento jurídico primero dice la sentencia que declaró en el plenario Eufrasia que 'cuando finalmente consiguió entrar, sus padres estaban desnudos y observó cómo su padre estaba haciendo movimientos sexuales encima de su madre en la cama, que gritó y su padre paró y trató de echarla de la habitación, estaba desnudo y tenía una erección'. Y termina el Ministerio Fiscal manifestando que su adhesión parcial al recurso promovido por doña Angelina se basa en que 'las declaraciones de la víctima y la testigo deberían llevar a la conclusión de que la agresión sexual lo fue en grado de consumación y no de tentativa, no justificando la sentencia recurrida el por qué, basándose en esas consideraciones para condenar, no las tiene en cuenta en su totalidad. En cuanto a la inaplicación del artículo 173.2 y la no continuidad de los artículos 178 y 179 del Código Penal, el Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, haciendo suyos sus fundamentos.'
B) Dice la sentencia impugnada sobre este punto: 'En el caso que nos ocupa considera la Sala que la acción que se refleja en el relato fáctico ocurrida el día 23 de abril, debe ser calificada como agresión sexual por la violencia ejercida e intimidación empleada por el acusado para doblegar la voluntad de la víctima y llevar a cabo sus propósitos, pues dado el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, la acción descrita por la víctima no deja lugar a dudas de que la violencia estuvo presente en toda la dinámica comisiva, que con absoluto desprecio a la voluntad de víctima realizó los hechos que se declaran probados, tras arrastrar a la víctima a la habitación y cerrarla con cerrojo, le arranca la ropa, le empuja a la cama y se sitúa desnudo encima de ella, es decir, con contacto físico comienza a realizar movimientos sexuales, situación suficiente para justificar la aplicación del tipo penal referido, pues en esas circunstancias no llego a conseguir su propósito por la presencia de su hija y su oposición, que irrumpe en la habitación y le observa encima de su madre y dispuesto a consumar el delito.'
C) Los razonamientos precedentemente expuestos al analizar el recurso de apelación formulado por la Acusación Particular son plenamente aplicables al recurso adhesivo parcial interpuesto por el Ministerio Fiscal. Como ya se ha dicho, se trata de valorar una declaración testifical, en la que el tribunal de apelación no puede entrar por no haberla presenciado directa y personalmente. Esa valoración incumbe al tribunal de primera instancia, el cual mostró dudas acerca de si el acusado había llegado a penetrar sexualmente a la denunciante. Y estas dudas, nacidas de la valoración de una declaración testifical, que el tribunal de apelación no puede valorar, y que suponen no tener la completa seguridad de que al irrumpir la hija en la habitación se hubiese producido tal penetración, no pueden ser tachadas de absurdas o arbitrarias por no estar contra las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, por lo que no queda más que desestimar este motivo de apelación adhesiva.
OCTAVO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se fundan los recursos. Ante el carácter desestimatorio de los recursos interpuestos cabrá imponer a los recurrentes, de existir, el pago por mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Cesareo y de doña Angelina.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago por mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

