Sentencia Penal Nº 1240/2...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Penal Nº 1240/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 414/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1240/2008

Núm. Cendoj: 28079370172008100851

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

Rollo de Apelación 414/08 RP

Juicio Oral nº 141/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 1240/08

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

D. RAMIRO VENTURA FACI

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 141/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Sra. Morena Morena en representación de Carlos María y Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 31/07/08 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se considera fehacientemente acreditado y así se declara que el acusado Carlos María -mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia- a quien la sentencia firme de 23/06/08 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Alcalá de Henares había condenado a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la persona de su madre Carina a menos de 500 metros por tiempo de dos años, y tras haber sido requerido el mismo 23 de junio de 2008 por ese Juzgado para cumplir dicha condena y notificársele la correspondiente liquidación de condena, sobre las 17,00 horas del día 14/7/08 se presentó en el domicilio de su madre Carina , enfrentándose con ella en el rellano del portal llegando a ponerle las manos en el cuello pero sin intención de menoscabar su integridad física, marchándose el acusado posteriormente del lugar. El acusado, sobre las 15,00 horas, se presentó en el domicilio de su tía, llamando insistentemente al timbre, sabiendo que en él estaba su madre y al avisar a la policía y personarse allí agentes de la Policía Local y constatar estos que el acusado tenía una orden de alejamiento vigente contra su madre, y proceder los policías a su detención, el acusado, al tiempo que les decía "si vivís en Torrejón os voy a quemar la casa, sois unos mierdas, maricones, hijos de puta", les propinó patadas y empujones para evitar ser detenido. A resultas de lo anterior, el Policía Local núm. NUM000 sufrió contractura dorsal derecha y posible tendinitis bicipital derecha, necesitando para su curación de una única primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y tardando en curar dos días no impeditivos; el policía local núm. NUM001 sufrió raspaduras en ambos brazos y codos sin sangrado, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y tardando en curar dos días no impeditivos; y el policía local núm. NUM002 sufrió un eritema centrotorácico por contusión directa necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y tardando en curar dos días no impeditivos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo" Que debo condenar y de hecho condeno a Carlos María como autor de un delito de quebrantamiento de condena y otro de resistencia, ambos ya definidos, a la pena de seis meses de prisión y privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pro cada delito, así como al pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a cada uno de los policías locales lesionados de Torrejón de Ardoz, números NUM000 , NUM001 y NUM002 en la cantidad de cien euros más los intereses legales del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, Carlos María formalizó recurso de apelación, e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al resto de las partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se entendió necesaria la celebración de vista que se celebró el día 17/04/08, al final de la cual se le dio la palabra al acusado- apelado, quedando la causa para resolución.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos

El acusado Carlos María -mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia- a quien la sentencia firme de 23/06/08 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Alcalá de Henares había condenado a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la persona de su madre Carina a menos de 500 metros por tiempo de dos años, y tras haber sido requerido el mismo 23 de junio de 2008 por ese Juzgado para cumplir dicha condena y notificársele la correspondiente liquidación de condena, sobre las 17,00 horas del día 14/7/08 se presentó en el domicilio de su madre Carina , enfrentándose con ella en el rellano del portal, marchándose el acusado posteriormente del lugar. Carlos María , al día siguiente, se presentó en el domicilio de su tía, y al descubrir que estaba allí su madre, llamó insistentemente al timbre porque quería hablar con ella, por lo que llamaron a la policía. Se personaron allí agentes de la Policía Local constatando estos que el acusado tenía una orden de alejamiento vigente contra su madre, al proceder los policías a su detención, Carlos María , al tiempo que les decía "si vivís en Torrejón os voy a quemar la casa, sois unos mierdas, maricones, hijos de puta", les propinó patadas y empujones para evitar ser detenido. A resultas de lo anterior, el Policía Local núm. NUM000 sufrió contractura dorsal derecha y posible tendinitis bicipital derecha, necesitando para su curación de una única primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y tardando en curar dos días no impeditivos; el policía local núm. NUM001 sufrió raspaduras en ambos brazos y codos sin sangrado, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y tardando en curar dos días no impeditivos; y el policía local núm. NUM002 sufrió un eritema centrotorácico por contusión directa necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y tardando en curar dos días no impeditivos.

El acusado ha abusado de sustancias tóxicas, cocaína y cannabis, por lo que ha estado en tratamiento en el CAD, así padece un posible trastorno de la personalidad con descontrol de impulsos, que ha tenido diferentes crisis de agresividad en las que ha tenido que ser asistido por los servicios de urgencia, que le hace tener alteradas sus facultades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Carlos María alegando error en la valoración de la prueba. Mantiene que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la abundante prueba documental aportada junto con el escrito de defensa sobre el cuadro psiquiátrico que presenta el apelante desde hace años, que en la sentencia solo se hace referencia a que cuando fue examinado por el médico forense el 16 de julio de 2008 no presentaba brote psicótico alguno. Manifiesta el apelante que los hechos ocurrieron dos días antes por lo que mal pudo saber el forense si en efecto lo tuvo con anterioridad. Añade que la propia madre del acusado manifestó en su declaración que su hijo está enfermo desde hace años, que es adicto a la cocaína y que padece trastornos de la personalidad y brotes psicóticos, que desde los 12 años ha seguido terapias y tratamientos por drogas. Añade el apelante que todos los policías municipales que testificaron, cuatro en total, mantuvieron que el detenido tenía obsesión por hablar con su madre y que tuvo que ser atendido por la UVI y que no se calmó hasta que le dieron un tranquilizante; que igualmente hubo de ser atendido por la UVI en Torrejón cuando estaba en dependencias del Juzgado por su estado de salud.

Añade que toda esta prueba demuestra que al producirse los hechos el apelante padecía un brote psicótico que le hacía comportarse de manera violenta, que le hacía desconocer la ilicitud de los hechos y que tenía alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas. Añade el apelante que al parecer, el día del juicio oral, la documentación médica aportada con el escrito de defensa no estaba en poder del Juez de lo Penal, por lo que la aporta de nuevo. Solicita por todo ello la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 y 20.3 del Código Penal o al menos una eximente incompleta o atenuante analógica.

Concluye que la conducta de Carlos María en el día de los hechos es la propia de un enfermo menta ya que padece las enfermedades que le han sido diagnosticadas.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado debemos, en primer lugar, hacer referencia a que no se llegó a unir a la causa, ni el escrito de defensa presentado, ni la documentación aportada con él, documentación que fue aportada nuevamente con el escrito de apelación. Por lo tanto el juzgador de lo Penal no pudo examinar los antecedentes psiquiátricos del acusado. Visionada la grabación del acto del juicio oral, se comprueba que casi al final del informe del letrado de la defensa, en el que se hacía constante referencia a la documental presentada con su escrito de defensa, el jugador menciona que no se encuentra en los autos el escrito de defensa, a esto el letrado muestró la copia de su escrito, no solicitándole que dejase copia del mismo, ni se le informó de que tampoco estaba la documental a la que hacía referencia. Es claro que, si por la razones que fueran, el escrito de defensa y la documentación no estaban en la causa, se debió requerir al letrado para que presentara su copia, y se le debió dar trámite para aportar dichos documentos, ya que estando en un procedimiento abreviado, incluso los hubiera podido aportar como diligencias previas al inicio del juicio de conocer que no estaban en la causa, pero como nada de esto se hizo y el juzgador quedó ignorante de toda esta importante prueba sobre la salud mental del acusado.

Pasaremos a analizar dicha documental. Consta acreditado que Carlos María ha sido consumidor de sustancias tóxicas desde los catorce años, que ha estado en varios tratamientos. Ha tenido dificultades para las relaciones interpersonales, que le fue diagnosticado un episodio depresivo leve y consumo perjudicial de tóxicos, cocaína, y derivados del cannabis. Ha manifestado ideas delirantes de carácter autorreferencial que le producían angustia que le llevaban a evitar salir de su casa. Parece que ha padecido abusos sexuales y malos tratos físicos por su padre entre los ocho y once años. A los catorce comenzó a consumir sustancias tóxicas. Ha estado en tratamiento antidepresivo y neuroléptico en varias ocasiones. Aporta varios partes de urgencias por ingresos con actuaciones violentas, habiendo sido estudiado por un posible trastorno de la personalidad por descontrol de impulsos y por brote psicótico. En junio de 2008 estaba siendo tratado por su dependencia a la cocaína y por un posible trastorno de la personalidad, con Adofen, Abilify, Marcen y Topamax, realizándole otras pruebas complementarias y controles toxicológicos. Todos estos datos fueron corroborados por su propia madre, quien manifestó que dados todos los problemas psicológicos de su hijo y las tensiones que había en casa, le recomendaron que el chico hiciera vida independiente, por lo que le había alquilado una casa que era donde vivía, realizando éste algún trabajo remunerado. Manifestó que el día que le invitó a comer, así como al día siguiente cuando le vio en casa de su hermana, ella desconocía la existencia de la medida de alejamiento. Que en ningún momento ella la solicitó y que no la quería, y que de hecho ya estaba haciendo gestiones para dejarla sin efecto. Explicó que no quería la medida de alejamiento, ya que ella era la única persona que tenía su hijo, que está enfermo y que necesita su ayuda y cariño. Que lo que necesita realmente es un tratamiento para sus padecimientos. Ratificó que el día que fue su hijo a casa de su hermana, no le quiso ver, porque el día anterior se había portado mal, le había gritado en la calle cuando no la encontró en casa, y simplemente le quería castigar, le dijo que sino se iba llamaría a la Policía, pero que no lo hizo por la orden de alejamiento, ya que ella desconocía la existencia de dicha orden en ese momento.

Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que ha quedado suficientemente acreditado que el acusado ha abusado de sustancias tóxicas, cocaína y cannabis, por el que ha estado en tratamiento en el CAD, así padece un posible trastorno de la personalidad con descontrol de impulsos, que ha tenido diferentes crisis de agresividad en las que ha tenido que ser asistido por los servicios de urgencia, como ocurrió el propio día de su detención, por lo que entendemos que sería de aplicación una atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 y 21.2 del Código Penal que le hace tener alteradas sus facultades volitivas. En ese sentido debemos en aplicación del art. 66.1 del Código Penal rebajar la pena en un grado en cada uno de los delitos, por lo que se le deberá imponer la pena de 3 meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena y tres meses de prisión por el delito de resistencia.

Así mismo entendemos de aplicación la medida de internamiento establecida en el art. 104 del Código Penal . Como es sabido el Tribunal Supremo ha venido a confirmar que las atenuantes analógicas deben tener consecuencias jurídicas semejantes a las atenuantes a las que guardan similitud (STS 5 de julio de 1988 RJ 1988,6487 ) ya que los presupuestos son análogos, las consecuencias también deben serlo. De ahí que le pueda ser de aplicación el internamiento a la atenuante analógica que tenga relación directa con la eximente incompleta.

El Tribunal Supremo Sala 2ª en Sentencia de 16-10-2000, nº 1602/2000 , rec. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio establece: "Estos datos ponen de manifiesto, según el criterio del Fiscal que comparte esta Sala, que estamos ante una persona que padece una grave adición a productos estupefacientes de notable nocividad y que, por su larga duración, ha tenido necesariamente que socavar más o menos severamente las capacidades intelectivas, pero, sobre todo, volitivas de aquélla. Con estos presupuestos, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo es constante al considerar la aplicación a tales supuestos de la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P . en tanto que la grave adición constatada y la merma que la misma produce en los frenos inhibitorios del sujeto, según las enseñanzas de la ciencia, suponen una atenuación de la imputabilidad del así afectado con su necesario reflejo en la responsabilidad criminal.

No obstante, la estimación del reproche no tiene incidencia en la resultancia penológica de la acusada, ya que a ésta se la impuso la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por el delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 2 C.P . y art.241 .1 , es decir en la extensión mínima legalmente posible (a pesar de habérsele apreciado la agravante de reincidencia), de suerte que en ningún caso podría ser rebajada dicha pena aunque se aplique la atenuante del art. 21. C.P ., a tenor de las reglas del art. 66 C.P . Lo que no empece para que, en sintonía con la STS de 11 de abril de 2.000 EDJ2000/3743 , la apreciación de la mencionada atenuante pueda suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos establecidos en el art. 104 C.P . en ejecución de sentencia.

Pues, como allí se decía, la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la vigencia del Código de 1995 , había declarado que las medidas de seguridad previstas para las situaciones de exención o de exención incompleta eran también aplicables a los supuestos de atenuante de análoga significación del antiguo art. 9.10 EDL1973/1704 en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código de 1973 EDL 1973/1704 (SSTS de 13 de septiembre de 1990 y 15 de septiembre de 1993 ), pues los mecanismos previstos por el legislador para atender situaciones de exención o de menor culpabilidad por situaciones de intoxicación, crisis carencial a sustancias tóxicas dirigidas a la rehabilitación y reinserción del toxicómano deben poder ser aplicadas, también, a los supuestos de disminución de la culpabilidad por una situación equiparable, aunque con una menor afectación de las facultades psíquicas.

La posibilidad de aplicar las medidas de seguridad a la atenuante de grave adición resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto ontológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código Penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por la asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que produce la grave adición y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad sociosanitaria eficaz para alcanzar la recuperación del adicto.

Esta aplicación de las medidas de seguridad a situaciones de grave adición, requiere unas previsiones de aplicación específicas, toda vez que la reducción de la culpabilidad no se presenta con la intensidad de la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal . En este sentido, la resolución judicial debe valorar el cumplimiento de las finalidades de la pena, retribución, prevención general y especial, y las posibilidades, y garantías, de rehabilitación en cada caso concreto. En orden a su aplicación será preciso su adopción en un proceso contradictorio en el que se deberá partir de la voluntariedad en el tratamiento."

En aplicación de esta doctrina del Supremo entendemos que debe serle aplicada una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico de deshabituación y de tratamiento psicológico en establecimiento adecuado con una duración de un año con los efectos establecidos en el art. 99 del Código Penal .

Por todo ello debemos estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morena Morena en representación de Carlos María , contra la sentencia de fecha 31/07/08 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 141/08 , resolución que se revoca parcialmente. Condenamos a Carlos María como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y de resistencia con la concurrencia la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 y 21.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión por cada uno de los dos delitos, más la medida de internamiento para tratamiento médico de deshabituación y de tratamiento psicológico en establecimiento adecuado de un año de duración, con los efectos establecidos en el art. 99 del Código Penal . Manteniendo las indemnizaciones a los policías locales lesionados, más las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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