Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1241/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 326/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1241/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100852
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 326/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
JUICIO ORAL 62/2010
SENTENCIA Nº 1241/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 28 de octubre 2011
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 62/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguida por delito de atentado, siendo apelante, Gervasio , representado por el procurador Sr. Sanz Amaro y defendido por la letrada Sra. Soler Martín.
Ha sido parte el Mº Fiscal y ponente el Ilmo. Magistrado Dº RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de lo penal nº 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice :
Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 07,30 horas del día 13 de enero de 2.008, en la Comisaría de la Policía Nacional, sita en la calle Leganitos de Madrid, el acusado Gervasio , mayor de edad, nacido en Marruecos el día 8 de Marzo de 1983, con residencia legal en España, NIE NUM000 , sin antecedentes penales, tras intercambiar unas palabras en una actitud muy agresiva con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM002 , se tiró al suelo con el fin de resistirse a la actuación de los agentes y, mientras los agentes ya citados trataban de incorporarle, el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y mermar la integridad física, comenzó a lanzar patadas contra los mismos impactando una de ellas al agente nº NUM001 , que le causó una contusión abdominal con afectación del oblicuo mayor y recto anterior, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y cinco días de los cuales tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Una vez en el interior de la Comisaría, el acusado comenzó a golpearse la cabeza autolesionándose y ante la acción del agente nº NUM002 , que trataba de impedir esa conducta, le lanzó un salivazo".
Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Gervasio como autor de un delito de atentado, una falta de lesiones y, otra falta de respecto a la Autoridad y sus agentes ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, por la falta de lesiones un mes de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y, por la falta de respeto la pena de 10 días multa con igual cuota y responsabilidad personal subsidiaria que la anterior falta y, que indemnice a la agente de Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 256,71 euros, con aplicación a esa cantidad del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y; costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 326/11 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
UNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado aduce en el recurso la vulneración del art. 24.2 de la CE y error en la valoración de la prueba interesando la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal y se acuerda su libre absolución.
Argumenta el apelante que cuando llegó a comisaría-presentaba una lesión en la región preorbitaria izquierda, resultando con lesiones en el costado izquierdo muslos rodilla y mano izquierda con motivo de la detención.
La Sala, una vez examinadas las actuaciones considera que se debe mantener el relato fáctico de la sentencia pues responde a las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral y a la prueba pericial médica, no apreciando la Sala motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta, pues no existe razón alguna para cuestionar la versión ofrecida por los agentes de la Policía Nacional.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de atentado descrito en el art. 550 y 551.1 del C. Penal , dados los términos en que se ha planteado la cuestión debatida es preciso traer a colación que existe una corriente jurisprudencial relativa a aquellos comportamientos activos que no podían ser calificados de acometimiento pro su escasa gravedad y que por ello debían quedar incluidos dentro del concepto de resistencia, no obstante constituir una actuación opositora; en esta línea, la S.T.S 16-03-2001 , destaca que tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los arts. 550 y 556 del Código Penal . Así el art. 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de "resistencia grave activa", es decir, queda definido por la nota de actividad, y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual"... los que sin estar comprendidos en el art. 550..." debe ir definido no sólo por la nota de pasividad sino también por la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir, por el de resistencia activa no grave lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento". La mencionada corriente jurisprudencial ( S.T.S. 3-10-1996 , 11-03-1997 , 18-03-2000 ) ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, por ello los elementos normativos que se deben podenra4r, según la S.T.S. 18-03-2000 , se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( S.T.S. 5-06-2000 ).
En la misma línea las S.T.S. 19-10-1999 , 4-05-2001 , 16-10-2001 , argumentan que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo, sujeto al fundamento material de incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término, de modo que en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad. En este sentido, las S.T.S. 21-04-1999 y 5-06-2000 han sancionado como delito de resistencia las conductas consistentes en forcejeos y dar patadas a los agentes de la autoridad con motivo de la detención.
La Sala considera que las lesiones sufridas por el agente de la Policía Nacional nº NUM001 , pone de manifiesto que existió un forcejeo entre el acusado y los agentes de la Policía con motivo de su detención, lanzando patadas contra los agentes de la Policía cuando pretendían levantarle del asiento.
En atención a la propia conducta desplegada por el acusado se trataría de una resistencia activa que no reviste gravedad, que debe subsumirse en el delito de resistencia previsto en el art. 556 del Código Penal .
Así mismo se debe mantener la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º y de respeto a los agentes de la autoridad prevista en el art. 634 del C. Penal , pues responden a la conducta del acusado en los términos que viene descrita en los hechos probados.
En cuanto a la eximente de legítima defensa cuya aplicación se interesa es preciso subrayar que para la apreciación de dicha circunstancia, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de concurrir con el elemento básico de la agresión ilegítima.
En este caso no concurre dicho requisito pues la conducta violenta la inició el acusado cuando se tiro al suelo con el fin de resistirse a la actuación de los agentes y comenzó a lanzar patadas contra ellos, viéndose obligados a reducirle.
Por consiguiente no procede aplicar atenuación alguna con motivo de dicha circunstancia.
Respecto a la individualización de la pena, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión por el delito de resistencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello implica la libre absolución del acusado del delito de atentado que se le imputa, manteniéndose las condenas por las faltas de los arts. 617.1 y 634 del Código Penal , así como la indemnización a favor del agente de la policía nº NUM001 . En consecuencia el recurso se estima parcialmente.
TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Sra. Sanz Amaro en representación de Gervasio , contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el Juicio Oral 62/10, revocamos la misma en el sentido de absolver liberemente a Gervasio del delito de atentado que venía condenado, y, en su lugar, le condenamos como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.
