Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 433/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100198

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2010

A CORUÑA

0020000433 /2009-N

JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000168 /2005

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 433/2009-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: DPA 168/2005

APELANTES/APELADOS: Alejandro

PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ

LETRADO: PABLO MANUEL PARADA ARCAS

Lucio

Jose Ángel

PROCURADOR: Sr. Tovar de Castro

LETRADO: Sr. Guitierrez Aranguren

Jose Pedro

PROCURADOR: Sra. Uriarte Gozález

LETRADO: Sr. Vázquez Madruga

APELADOS.: EL MINISTERIO FISCAL

MADERAS PELEIRO, S.L.

PROCURADOR: Sr. Tovar de Castro

LETRADO: Sr. Parada Ares

APELADOS/ADHERIDOS.: Lucio

Jose Ángel

PROCURADOR: Sr. Tovar de Castro

LETRADO: Sr. Guitierrez Aranguren

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-PONENTE

En A Coruña, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 125

En el recurso de apelación penal número 433/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral número 168/2005, seguidas de oficio por un delito de lesiones imprudentes , figurando como apelantes/os y como apelados adheridos las partes reseñadas al margen de la misma. Siendo Ponente la Ilma. DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 De A Coruña con fecha 27/07/2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Florencio del delito de lesiones por imprudencia, ya definido, del que era acusado.

Condeno a Lucio y Jose Ángel como responsable en concepto de autores de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152-1.3 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de prisión de 4 meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que se sustituye por 240 cuotas de multa, con una cuota diaria de 5 euros, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de que proceda, y condeno al acusado Alejandro , también como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152-1.3 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 4 meses, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que se sustituye por 240 cuotas de multa, con una cuota diaria de 12 euros, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de que proceda.

Condeno Lucio , Alejandro y Jose Ángel , a cada uno de ellos, al pago de una cuarta parte de las costas procesales, en las que se incluirá las de la acusación particular en dicha proporción, declarando la cuarta parte restante de oficio.

Condeno también a Lucio , Alejandro y Jose Ángel a que conjunta y solidariamente indemnicen a Jose Pedro en la suma total de 366.325,92 euros, a la cual se debe deducir 300.506,05 euros abonados por la entidad aseguradora, lo que resulta una cantidad de 65.819,87 euros.

A dicha suma se le aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa MADERAS PETEIRO, S.L."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19/10/2010 , dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 18/11/2010, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro .

Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Cuestiona el recurrente la valoración que el Juez de instancia ha dado a la declaración del perjudicado.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. El Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite valorar no sólo lo dicho por las parte y los testigos, ha hecho una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta la declaración realizada en el Plenario por la Inspectora de Trabajo cuando manifiesta que "habló con el gerente y con el delegado del personal... Concluyó que era falta grave, por falta de medidas de seguridad(...). El Técnico del gabinete visitó la fábrica y determinó sobre 3 metros de altura de la caída. La declarante en su acta se refiere a 2.20 metros por la información facilitada. Al sobrepasar dos metros era necesario el arnés (...). Accedió al informe de empresa, calificaba el accidente de muy grave, describía que estaba etiquetando, que debería hacerse en el suelo, concluía que era falta de organización. Era el trabajo habitual del trabajador, era etiquetar". Se ratifica la testigo en el acta de la inspección donde consta que "el trabajador se encontraba subido en unos paquetes de madera, a una altura aproximada de 2.20 metros, donde estaba grapando etiquetas, cayendo desde esa altura al suelo, golpeándose en diversas partes del cuerpo. En su trabajo habitual, carecía de cinturón de seguridad o arnés anticaídas, prevista en la evaluación de riesgo efectuada por el servicio de prevención Mutua Gallega". Ella se compadece con lo declarado por el perjudicado en fase de instrucción cuando precisa que "el accidente se produjo al resbalar sobre unos palés de madera situados a una altura de unos tres metros, cayendo sin poder agarrarse a nada, ni a nadie. Que estaba realizando el trabajo de etiquetado de madera como todos los días (...). Que el trabajo lo venía haciendo de la misma forma todos los días y no sabe si debía haber medidas de seguridad concretas a poner en práctica, ni se le había dado ninguna recomendación para realizar la tarea de una forma o de otra". Y en definitiva con lo declarado por el trabajador accidentado en el Plenario cuando manifiesta que "la madera se coloca y después se etiqueta. Lo subía manual con la carretilla y bajaba etiquetado la madera por los costados etre palé y palé (...). Cayó entre los palés (...). No le dijeron que hiciera las cosas de otra madera (...). El almacén está cubierto y se podría haber puesto arnés, el trabajo llevaría cuatro veces más tiempo hacerlo.

Los hechos así acreditados no quedan desvirtuados por las declaraciones exculpatorias de los denunciados, ni por la declaración de Marcial, trabajador de la empresa, quien sostiene que los palés se etiquetan cuando se bajan del camión y que "los palés en que subió ya estaban etiquetados". Ello, en efecto, entra en contradicción con lo declarado, ante el Juez de instrucción y asistido de letrado, por el imputado Florencio cuando señala que "por lo que le comentó el vigilante de seguridad el accidente se produjo a causa de un resbalón cuando se hallaba realizando la tarea (...) la carretilla baja los palés para que el peón los etiquete abajó, en concreto el accidente se produjo porque en un momento dado el carretillero fue a hacer otra labor para descarga de un secadero de madera y el trabajador por su cuenta etiquetó los palés en la parte de arriba.

A la vista de lo expuesto, entendemos que la sentencia condenatoria se ha basado en prueba hábil, validamente practicada y razonablemente valorada y suficiente por fundamentar una sentencia condenatoria, descartando con ello la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba y de vulneración de la presunción de inocencia, presuponiendo esta un vacío probatorio que en modo alguno se da en el caso de autos.

Postula el recurrente que se ha producido vulneración de los artículos 152.1 3º y 144 del CP .

Tampoco el recurso puede tener favorable acogida en este punto. El accidente se produjo, como se recoge en el acta de la Inspección de Trabajo cuando el trabajador, que estaba realizando su trabajo, cae al suelo no estando provisto de cinturón de seguridad o arnés anticaídas. Es por ello, que con la relevancia que luego se verá al hablar de la imputación, que el mismo fue debido a una falta de previsión de un resultado previsible y evitable. Se dan pues los presupuestos de la responsabilidad penal con negligencia y ello con la entidad suficiente por considerar la conducta infractora como constitutiva de delito.

No se aprecia culpa del trabajador por realizar el trabajo encomendado sin que nadie le hubiera dicho que lo realizara de otro modo y ello a la vista de los directivos y encargados que tenían el deber de velar por su seguridad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2001 , que señala que "... deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria, sino incluso cuando ésta llega, a ser descuidada por la confianza y la rutina...".

Sostiene el apelante que, en su condición de administrador de la sociedad ha atendido al cumplimiento escrupuloso de las obligaciones a las que viene obligada la Entidad Maderas Peteiro S.L. en materia de prevención de riesgos laborales. Ante esta alegación, hemos de partir del principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas al cualquier otra consideración (Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de Enero de 1995 ). El recurrente es una de los propietarios y administradores de la empresa y como tal debió velar por que el trabajador se le dotara de medios de protección y de seguridad adecuados para el trabajo en altura. El número 5 de la Exposición de Motivos de la LPRL anuncia un severo enfoque en la prevención de riesgos laborales que "exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales. Y, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1828/2002, de 25 de Octubre , "los términos representante o administrador que utiliza el artículo 31 son conceptos valorativos, expresando control y dirección de las actividades de una empresa". El recurrente es administrador de la empresa e iba habitualmente por la misma, y fue el que contrató al trabajador accidentado.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Lucio y Jose Ángel .

Alegan los recurrentes que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y con mayor intensidad que la apreciada por el Juez de instancia, debiendo tener en cuenta la tardanza de más de 7 meses en dictar la sentencia de instancia.

No procede la estimación del recurso en este punto. La pena impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y de las culpables incluyendo la dilación de más de 7 años entre la fecha de los hechos y la de la sentencia de instancia. No constan perjuicios añadidos por la demora en el pronunciamiento de la sentencia tras la celebración del juicio oral. Y en cualquier caso la atenuante debe apreciarse considerando en su conjunto la dilación del procedimiento, sin que sucesivos retrasos puedan dar lugar a una mayor rebaja de la pena considerando una apreciación en la referida atenuante analógica que ya desde el primer momento, se consideró como muy cualificada.

En segundo lugar, alega el recurrente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e insiste que la sentencia se ha pronunciando sin prueba alguna de cargo.

No puede tener el recurso en este punto favorable acogida. Ha quedado acreditado que el trabajador accidentado estaba realizando su trabajo habitual, en altura y sin las debidas medidas de seguridad y protección. Nos remitimos en cuanto a la valoración y suficiencia de las pruebas para fundamentar una sentencia de condena a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Jose Pedro era la pareja de Marcial, y Marcial no estaba con él en el momento del accidente; por otra parte ha quedado probado que el trabajador estaba etiquetando en el momento del accidente por lo que, ni los palés habían sido etiquetados al bajarlos del camión, ni el carretillero los estaba bajando al suelo para que pudiera hacerse el etiquetado. Si el carretillero estaba descargando el camión y los palés se etiquetaron en ese momento, el trabajador siniestrado había de estar con el carretillero y del mismo modo, si el carretillero bajaba los palés para ser etiquetados en el suelo el carretillero debería estar con el trabajador accidentado en el momento del siniestro. Pero lo cierto es que ni una, ni otra dinámica de trabajo han quedado acreditadas y lo que ha quedado probado es que el trabajador estaba solo y en altura etiquetando los palés.

Insiste el recurrente que en el caso de haber negligencia, en modo alguno puede merecer tan duro reproche o calificación por ser considerado delito.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. El trabajador hacía su trabajo con el consentimiento y conocimiento de los encargados de velar por su seguridad y lo desempeñaba en una situación de riesgo permanente de caída, sin que pese a ello, se hubieran adoptado las medidas oportunas para evitar la materialización del riesgo. Hubo un desprecio manifiesto por la seguridad del trabajador que en modo alguno se ve atenuado por el hecho que llevara casco y botas en el momento del accidente. Y ello supones una infracción de los deberes de precisibilidad y evitabilidad propias de la responsabilidad por negligencia de las que deben responder el jefe directo del trabajador accidentado y el vigilante de la obra que desempeñaba tareas y funciones de seguridad en la misma. Ambos tenían la obligación de que el trabajo se realizar en condiciones seguras y por ello deben responder.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro .

Alega el recurrente que la indemnización por días impeditivos habrá de ser a razón de 52,47 euros, si se aplica la tabla del año 2008, y no a razón de 45,81 euros, resultando la suma de 10.546,47 euros.

Procede la estimación del recurso en este punto. El día impeditivo debe ser indemnizado en 52,47 euros, total de 10.546,47 más 1.054,64 euros como factor de corrección. Total días impeditivos 11.601,117.

Insiste el recurrente que la secuela debe ser valorada en 120 puntos. El Médico Forense recoge como secuela "síndrome medular transverso L1-S1 (mínimo-medio)" y como tal debe ser valorada en 75 puntos teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre y la fecha del accidente (22/01/2002). En este sentido debemos tener en cuenta lo establecido en el informe de alta del Complejo Hospitalario Juan Canalejo que hace alusión a la necesidad de bastón y ortesis antiequino en ambos miembros inferiores y a las dificultades de la vejiga neurógena y la necesidad de vaciado intestinal con estimulación al menos 3 días por semana. El baremo vigente en la fecha del accidente contemplaba la secuela "síndrome medular transversal L1-S1: la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas (alteraciones esfinterianas rectales y urinarias).

Sobre dicha consideración los puntos a indemnizar son 104 a 2890,81 punto, lo que da un total de 300.644,24 euros; por lesiones permanentes. Factor de corrección 10%, 30.064,4 euros.

Teniendo en cuenta la puntuación global de las secuelas procede reconocer en concepto de daño moral complementario la suma de 35.000 euros. Dicha cantidad la consideramos prudencial a la vista de la entidad de las secuelas desde el punto de vista funcional y estético ponderando la valoración, mínimo-medio señalada por el médico forense y la trascendencia de la dolencia, síndrome médular trasverso, en relación con la secuela "perjuicio estético".

No procede reconocer la cantidad máxima por el concepto de IPD. El paciente es independiente en las actividades de la vida diaria y la secuela con mayor limitación funcional está valorada en grado mínimo medio por el médico forense.

Tampoco procede la imposición de los intereses del art. 20 de LCS previsto para los casos de mora de la aseguradora que no se alega por el recurrente. Y teniendo en cuenta la cantidad abonada por la aseguradora y la cantidad total recogida en la sentencia de instancia, entendemos que no se pueden exigir a los condenados recurrentes un interés distinto del establecido en el artículo 576 LEC y ello ponderando la dificultad en la determinación de la cantidad indemnizable y de los sujetos condenados a abonarla.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando íntegramente los recursos interpuestos por Alejandro , Lucio y Jose Ángel así como las respectivas adhesiones y estimando parcialmente el recurso interpuesto por Jose Pedro revocamos la sentencia de instancia en el sentido de establecer que la cantidad total a percibir por Jose Pedro asciende a 531.570 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrada Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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