Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 56/2009 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100719


Encabezamiento

ROLLO PO Nº 56/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLLADO VILLALBA

SUMARIO Nº 1/09

SENTENCIA Nº 125/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 17 de Septiembre de 2010

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 56/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba, seguida de oficio por delito de homicidio intentado, contra Luis Angel , nacido en Marruecos , el día 25 de Noviembre de 1980, hijo de Ahmed y de Rahma, con N.I.E. NUM000 sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de diciembre de 2008 salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Francisco Javier García Lacunza y como acusación particular Cecilio , representado por el procurador Sr. Granizo Palomeque y dirigido por el letrado Sr. Martín del Monte, y dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Villasana Herrera y defendido por la letrada Sra. Gutiérrez Portes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del c. Penal , en relación con el art. 62 y 16 del C. Penal .

B) Un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º , en relación con el art. 147 del C. Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor al procesado Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito A) la pena de 6 años de prisión y por el delito B) la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas y pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil el procesado indemnizará a Cecilio en 5100 euros por las lesiones y en 9.900 euros por las secuelas y a Jeronimo en 350 euros por las lesiones y en 900 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito de homicidio en grado de tentativa de art. 138 en relación con los arts. 16 y 62, todos del C. Penal , B) un delito de lesiones, utilizando un arma o instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147 ambos del c. Penal , reputando responsables de los mismos al procesado, Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición por el delito A) la pena de 9 años de prisión y por el delito B) la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil Luis Angel indemnizará a Cecilio en 38100 euros por las lesiones, 18000 euros por las secuelas y en 15000 euros por los daños morales.

Tercero: La defensa del procesado, en igual trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular y solicitó su libre absolución.

Hechos

Sobre las 04,00 horas del día 27 de Diciembre de 2008 cuando el procesado Luis Angel se hallaba en el local de Copas "La movida", sito en la localidad de Guadarrama, comenzó a discutir con varios clientes del establecimiento entre los que se encontraban Cecilio , su hermano, Jose Miguel , Jeronimo y la novia de éste.

Inicialmente, Cecilio observó que el procesado estaba increpando a su hermano Jose Miguel y a la novia de Jeronimo y se acercó para ver que ocurría, momento en que el procesado sacó una navaja que llevaba e inopinadamente le propinó a Cecilio cuatro navajazos, dos de ellos en el tórax, uno en el hipocondrio derecho y , otro, en la palma de la mano izquierda, al tiempo que le decía "te voy a matar".

Acto seguido, Jeronimo , amigo de Cecilio , agarró al procesado y lo sacó fuera del local, y cuando consiguió soltarse se revolvió contra Jeronimo y le propinó dos navajazos, uno, en el hemitorax izquierdo y, otro, en la palma de la mano izquierda, momento en que aparecieron unas personas no identificadas que se abalanzaron sobre el procesado y le golpearon para reducirle. Finalmente, intervino un agente de la policía local que consiguió arrebatarle al procesado la navaja que portaba y reducirle.

Las lesiones sufridas por Cecilio , de 37 años de edad, precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico, curando a los 55 días, de los que 4 días estuvo hospitalizado, 43 días impedido para sus ocupaciones habituales y 8 días no impeditivos, quedándole como secuelas 6 cicatrices en el hemitorax, abdomen y pierna izquierda que constituyen perjuicio estético moderado.

La herida sufrida en el hipocondrio derecho origino un gran hematoma en la pared abdominal anterior derecha y acumulación de sangre que habría supuesto un riesgo para la vida de la victima de no haber sido realizada inmediatamente una intervención quirúrgica.

Las lesiones sufridas por Jeronimo , de 41 años de edad, precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos desutura , profilaxis antitetánica, antibiotica, analgésicos y protector gástrico, que curaron a los 7 días, no impidiéndole para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 3,5 cm de longitud en la cara palmar de la mano izquierda y una cicatriz de 1 cm de longitud en la cara latero-externa del hemitórax izquierdo que constituyen un perjuicio estético ligero.

Jeronimo ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder en esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 16 del C.P .

Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo ( S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).

En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990 , 9-05-1996 , 26-07-2000 , 9-07-2001 y 7-12-2001 ) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la conducta posterior observada por el acusado, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se realizaron los hechos, en inequívoca actitud de huida. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.

Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 en un caso análogo al que nos ocupa entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del "animus necandi" es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. ( S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998 ).

A la vista de la doctrina anteriormente expuesta se infiere, claramente, la aplicación del art. 138 del C. Penal , pues Luis Angel asestó tres navajazos a Cecilio en el abdomen y, especialmente, el que le alcanzó el hipocondrio derecho precisó una urgente intervención quirúrgica.

El arma utilizada, cuya fotografía se recoge en el folio 17 del sumario, era apta para matar como se desprende de la naturaleza de las heridas producidas que vienen recogidas en los informes médicos.

El fallecimiento de Cecilio , no se produjo porque fue trasladado al hospital y le practicaron la intervención quirúrgica necesaria, como han puesto de manifestó los médicos forenses en el acto del juicio oral.

Así, relataron que la hemorragia producida en el hipocondrio derecho era muy importante si no se hubiese intervenido quirúrgicamente hubiese habido riesgo vital y se hubiese originado la muerte. La región afectada fue en el lado derecho del abdomen, debajo de las costillas, el hígado está ahí, el hematoma se extendió hasta el hígado, aunque la herida no llegó al higado. Como signos del riesgo vital pusieron de manifiesto que la crisis de hipotensión y bradicardia que sufrió la victima podía ser el inicio de un shock hipovolemico hemorrágico, según relato el médico forense D. Landelino .

Por tanto, el procesado con la conducta descrita ha evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo adecuado el instrumento utilizarlo, así como las zonas vitales del cuerpo de la victima como es el tórax y abdomen, zonas especialmente vulnerables donde se alejan órganos vitales como son al hígado, pulmón y corazón, cuya afectación puede causar la muerte inmediata de una persona. La reiteración de golpes, como se desprende de las heridas causadas al tiempo que le decía "te voy a matar", revelan sin lugar a dudas que la intención del procesado era causarle la muerte a Cecilio .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y art. 148.1º, ambos del C. Penal .

Concurren todos los requisitos del delito de lesiones con uso de arma en la conducta desplegada por el procesado contra Jeronimo , como son:

Una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que "la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo".

Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.

En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Jeronimo precisaron tratamiento quirúrgico, pues éste existe siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la aplicación de puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( S.T.S 6/04/2000 , 22/04/2001 y 26/09/2001 ). Los informes médicos de urgencias e informes del médico forense, que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones sufridas por Jeronimo precisaron tratamiento médico-quirúrgico, con lo cual concurre, claramente, el requisito analizado.

En cuanto al animus laedendi es evidente, que, cuando se despliegan unas conductas violentas como las descritas en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar un resultado como el que se produjo, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.

Debe aplicarse el subtipo agravado del nº 1º del art. 148 del C. Penal , por cuanto, para la producción de las lesiones, el procesado utilizó la navaja cuya fotografía aparece en el folio 17 del sumario y, además, hemos de atender al resultado lesivo causado y riesgo producido, pues la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave ( S.T.S 21/10/1997 ). En este caso, la arma blanca utilizada es un instrumento peligroso por el riesgo patente de causar unas lesiones más graves como se desprende de los informes médicos que obran en la causa.

En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea especifico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo, lo cual nos introduce en el dolo eventual. En este caso, utilizar una navaja y propinar un navajazo en el hemitorax y mano izquierda, es clara la intención de lesionar.

Por ello no cabe duda que concurren todos los requisitos del tipo penal descrito en el art. 147.1º , en su modalidad agravada del art. 148.1º, ambos del C. Penal .

TERCERO.- De los delitos descritos es responsable, en concepto de autor, el procesado Luis Angel , por haber realizado los hechos de un modo directo, material y voluntario, a tenor del art. 28.1 del C. Penal .

La convicción de la Sala de que los hechos sucedieron como se recoge en el relato fáctico y respecto a la calificación jurídica y autoría se ha fundamentado en los medios de prueba siguientes:

Los testimonios de las víctimas, Cecilio y Jeronimo , así como los testigos Francisca y Jose Miguel que identificaron al procesado en las ruedas de reconocimiento practicados en el juzgado de Instrucción (folios 239 a 242 del sumario). La participación del procesado en los hechos enjuiciados y la utilización de la navaja intervenida viene también corroborada por el informe biológico realizada por la Guardia Civil que ha sido aceptado por todas las partes (folios 323 a 335).

Así, Cecilio manifestó en el acto del juicio que entró en bar "La Movida" con su hermano Jose Miguel , su amigo Jeronimo y la novia de este; observó que el procesado estaba empujando a su hermano, se acercó para llevarse a su hermano, momento que el procesado le dice que le va a matar, le dio varios golpes en el pecho, vio mucha sangre y apreció que le había dado cuatro puñaladas. El no increpó ni golpeó al procesado, no se dirigió a él en ningún momento. En la calle vio la navaja que llevaba el procesado cuando se la quitó un policía

Jeronimo relató en el acto del juicio oral que estaba en la pista de baile del local, vio una reyerta entre varias personas y una apuñalaba a Cecilio , vio como le asestaba unas puñaladas a su amigo Cecilio , se dirigió al agresor, lo cogió por detrás, para sacarlo a la calle, momento en que el procesado le dio una puñalada. No tienen ninguna duda de que el procesado es el agresor.

En la calle intentó quitarle la navaja al procesado, cayeron al suelo, llegó un policía municipal sujetó al procesado y le quitó la navaja.

No golpeó al acusado ni presenció que le golpeasen.

Claudio , manifestó que era compañero de trabajo del acusado, vio un barullo de gente , no vio golpear a nadie ni tampoco vio al acusado con una navaja.

No vio que Abdul se abalanzase contra el acusado, no ha tenido ningún problema con el acusado.

Jose Miguel relató en el juicio que estaba en el bar "la Movida con su hermano Cecilio , su amigo Jeronimo y la novia de éste. El acusado se acercó insultándoles en castellano y árabe. Cuando su hermano se acercó para decirle que se fueran, el acusado le dio unas puñaladas a su hermano, no vio si llevaba algún arma, después vio la navaja que le quitó un policía en la calle. El acusado se abalanzó contra su hermano y le dijo que le iba a matar. Reconoció sin duda al acusado y oyó con claridad que el acusado le dijo que le iba a matar, la navaja estaba llena de sangre. No vio que golpeasen al acusado ni que le provocasen cuando estaba increpando a la gente.

Lucio manifestó que no vio como empezó la pelea ni la intervención del acusado, respondiendo con dudas y ambigüedades que no sabía con quien iba el acusado ni quien empezó la pelea.

El agente de la P. Local de Guadarrama nº NUM001 , declaró que iba de paisano y a la salida del local vio una pelea, había una persona en el suelo, un ciudadano le exhibió el pecho y le dijo que le había apuñalado. El acusado estaba en el suelo, él le quitó la navaja, había dos personas heridas, el que se dirigió a él llevaba un corte profundo, el otro también. El barullo estaba en la puerta de la discoteca. El acusado estaba en el suelo y había mucha gente chillando, pero no vio si había alguien encima de él; había personas que le sujetaban y otras intentaban agredirle de paisano y a la salida del local vio una pelea, había una persona en el suelo, un ciudadano le exhibió el pecho y le dijo que le había apuñalado. El acusado estaba en el suelo, él le quitó la navaja , había dos personas heridas, el que se dirigió a él llevaba un corte profundo, el otro también. El acusado estaba en el suelo y había mucha gente chillando, pero no vio si había alguien encima de él; personas que le sujetaban y otras intentaban agredirle, no se dirigió a nadie en concreto, trató de calmar a la gente, el acusado tenía golpes en la cara, estaba un poco aturdido, pero consciente, conoce al acusado porque era una persona conflictiva; había dos personas heridas con arma blanca.

P. Local nº NUM002 manifestó en el acto del juicio que era el instructor de las diligencias, cuando llegó a la discoteca vio en la calle a dos personas sangrando, la navaja se la entregó un policía de paisano, la persona tendida en el suelo era marroquí, la navaja tenía sangre.

Guardia Civil 1-70571-1, relató que vio a un individuo engrilletado, le manifestaron los policías municipales lo que había ocurrido, no vio la navaja, a los lesionados los estaban trasladando, el acusado tenía sangre en el rostro Francisca manifestó que era la propietaria del bar "La Movida" y hubo una pequeña pelea, llamaron a los municipales, intervinieron en la pelea varias personas. Al que reconoció pegaba puñetazos, cayó al suelo, el municipal le quitó la navaja después de golpearle en el brazo, el acusado tiraba puñetazos con la navaja que era pequeña.

Cuando el acusado golpeaba, ella no veía la navaja porque había poca luz, vio a uno de los lesionados con sangre en la ropa, había mucha gente fuera.

No conocía al acusado de verlo en el local, en el pueblo tenía fama de ser conflictivo y problemático. Vio la navaja cuando se la quitó la policía, pero no vio el jaleo, que se montó en la discoteca, había empujones, había mucho ruido y no se veía bien. Ella no vio a los heridos golpear al acusado, estaba discutiendo con otro árabe, .

No sabe quien empezó la pelea. Cuando salió a la calle el acusado estaba tirando puñetazos, estaba en el suelo y otro encima de él , el policía le tuvo que dar puñetazos en el brazo para que el soltara la navaja.

En consecuencia, las diligencias de reconocimiento en rueda y las declaraciones de las victimas y testigos, reseñadas anteriormente, constituyen pruebas de cargo suficientes para acreditar la participación del procesado en los hechos probados.

Los informes medico-forenses, ratificados en el acto del juicio oral, en cuanto a través de ellos se ha podido conocer las características de las heridas sufridas por las victimas y las zonas vitales afectadas, poniendo de manifiesto el riesgo para la vida de Cecilio , sino hubiese recibido un tratamiento médico quirúrgico inmediato.

El procesado por su parte, manifestó en el juicio oral que cuando llegó al bar "La Movida" encontró a un compañero de trabajo y al terminar de hablar le abrazaba y le dijo que le iba a presentar a un paisano.

Acto seguido comenzaron a pegarte más de cuatro personas y él se defendía sacó una navaja pequeña y no tuvo intención de matar a nadie. Si no llega la policía le matan a él. No sabe quien le sacó a la calle, no se acuerda lo que hizo con la navaja. Solamente conocía a Claudio y al marroquí. No recuerda haber asestado puñaladas a Cecilio . Exhibida la fotografía que obra en el folio 17 reconoció que era la navaja que llevaba. No es cierto que fuera del local propinara dos navajazos a otra persona. Solamente oyó que decían "el moro tiene una navaja", él no dijo "te voy a matar" cuando sacó la navaja.

Asimismo añadió que había bebido, pero controlaba, sabía lo que hacía, primero le golpea el marroquí que conoce de vista, los lesionados estaban con el marroquí , le golpearon en la nariz, en las costillas y por todos los lados, se limitó a defenderse para que no le mataran, el policía le quitó la navaja.

La Sala, contrastando la versión de los hechos aportada por el procesado y victimas considera que la versión de estas viene corroborada por los medios de prueba ya descritos, y su testimonio ha sido firme y coherente, mientras que el procesado en su interrogatorio mostró vacilaciones y falta de firmeza y su versión no viene corroborada por ningún testimonio.

Por ello, la Sala no ha estimado acreditado que el procesado fuera golpeado ni provocado con anterioridad a que el propinase los navajazos a las victimas sino que fue, con posterioridad, cuando él fue agredido en la calle por personas no identificadas.

CUARTO.- En la comisión de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pues bien, como se ha dicho tantas veces por la jurisprudencia, la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige que el soporte fáctico en que se sustenta debe estar tan probado como el hecho mismo.

En este caso, aunque el procesado manifestó en el acto del juicio oral que se limitó a defenderse para que no le mataran , sin embargo, la defensa no ha propuesto la legitima defensa como circunstancia modificativa y sus presupuestos no se han debatido ni probado en el acto del juicio oral.

En efecto, la apreciación de la legitima defensa tanto en su condición de eximente completa como incompleta exige como elemento básico la existencia de una agresión ilegítima, que ha de ser objetiva, injustificada, actual e inminente, que implica un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo ( S.T.S 24-09-1994 , 9-06-1995 Y 23-11-2001 ).

En este caso, según se recoge en los hechos probados el procesado inicio su conducta violenta, propinando cuatro navajazos a Cecilio y a continuación otros dos navajazos a Jeronimo , sin haber sufrido previamente agresión o provocación alguna. Por tanto no procede apreciar atenuación alguna por causa de una legítima defensa que no se ha probado.

En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 138 , en relación con el art. 16 ,62 y 66.6ª , todos del C. penal , teniendo en cuenta el peligro que la conducta del procesado supuso para la vida de Cecilio , y grado de ejecución alcanzando, se rebaja en un grado la pena, estimándose proporcionada la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 56 del C. Penal .

Respecto del delito de lesiones, en aplicación del art. 148.1º , en relación con el art. 66.6º, ambos del C. Penal , en atención a las lesiones causadas y riesgo producido no se aprecian motivos para imponer una pena superior a la mínima legal establecida que, será de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56 del C. Penal .

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts 109 y 116 y concordantes del C. Penal .

En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para este año, por tratarse de deudas de valor y aplicando un ligero incremento pues tampoco convienen olvidar que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en accidente de circulación.

Con estos criterios se fijan 70 euros por cada día de hospitalización, 60 euros por día de impedimento y 30 euros por día de curación , resultando un importe de 3100 euros. Teniendo en cuenta los ingresos que percibe Cecilio por trabajo personal, dicha cantidad se incrementará como factor de corrección por aplicación de la tabla V del baremo en un 30%, por lo que dicho perjudicado será indemnizado en 4030 euros por las lesiones, incluyendo en dicha cantidad los daños morales.

En cuanto a las secuelas, en consencuencia a la naturaleza y entidad de las mismas, que suponen un perjuicio estético moderado, se otorgan 10 puntos que, a razón de 861,53 euros el punto, resulta la cantidad de 8615,30 euros que aplicando el 30% como factor de corrección, a tenor de la tabla IV del Baremo, nos da una indemnización por este concepto de 11.199,89 euros.

Dichas cantidades serán abonadas por el procesado y se incrementarán en la cuantía y forma establecida en el art 576 de la LECivil .

No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de Jeronimo al haber renunciado expresamente a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos.

SEXTO: En aplicación del art. 240.2 de la L.E.CRI y art. 123 del c. Penal procede imponer las costas del juicio a Luis Angel , debiendo incluirse las de la acusación particular dada su intervención en el proceso.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , como responsable, en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Cecilio en 4.030 euros por las lesiones y en 11.199,89 euros por las secuelas, cantidades que se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.ECivil .

Condenamos a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Luis Angel al pago de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se declara el decomiso de la navaja intervenida que se le dará el destino legal establecido.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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