Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4663/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 4663/09

Asunto Penal nº 167/08

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla

SENTENCIA Nº 125/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 22 de febrero de 2010.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de estafa de doble venta, contra el acusado Apolonio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 30 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: El acusado es Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales.El día 30 de agosto de 2003 acordó con Daniel la venta de un local de su propiedad situado en la calle Alhelí nº 6 del Viso del Alcor acordando un precio de 38.500€ entregándose por el comprador 1.800 euros en concepto de señal y parte de pago, iniciándose por el comprador el día 2 de septiembre de 2003 los trámites necesarios para una operación de préstamo hipotecario.No se señaló fecha alguna para formalizar la escritura pública. El día 11 de noviembre de 2003 en acto privado que se elevó a escritura pública el día 5 de marzo de 2004 vendió el mismo solar a terceros sin rescindir previamente el suscrito sobre el mismo bien con el Sr Daniel ."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Apolonio , como autor de un delito de Estafa del art. 251.1 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le impongo asimismo el pago de las costas.-El acusado indemnizará al Sr Daniel en 2.112,20€. Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.-En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C."

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Apolonio y del acusador particular, Daniel , sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitados los recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la recepción del informe emitido por el Ministerio Fiscal frente al recurso del acusado, se procedió a deliberar con el resultado que a continuación se expone.

Hechos

Se modifican los hechos probados de la sentencia recurrida, quedando en su lugar redactados como sigue:

El acusado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de agosto de 2003 acordó con Daniel la venta de un local de su propiedad situado en la calle Alhelí nº 6 del Viso del Alcor acordando un precio de 38.500 €, entregándose por el comprador 1.800 euros en concepto de señal y parte de pago.

En septiembre de 2003 el acusado Apolonio y los dos corredores que habían intervenido en el acuerdo anterior acudieron a la Notaría de El Viso del Alcor a elevar el acuerdo privado a escritura pública, no compareciendo el comprador, por motivos que se desconocen.

El día 11 de noviembre de 2003 en acto privado que se elevó a escritura pública el día 5 de marzo de 2004, el acusado vendió el solar antes referido a terceros.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Apolonio por la comisión de un delito de estafa en la modalidad de doble venta de los artículos 248 y 251.1 del CP , la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, argumentando que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto considera que de las pruebas practicadas no se ha quedado en absoluto acreditado que el acusado incurriera con la conducta descrita en el delito que se le imputa.

Examinadas las actuaciones el Tribunal estima que asiste razón a la parte apelante, pues a la vista de lo actuado no cabe estimar acreditado que el acusado con la conducta descrita incurriese en el delito de estafa en la modalidad de doble venta que se le imputa. Así aduce la parte apelante que el documento manuscrito obrante al F. 4 de las actuaciones es (o constituyó al menos para el acusado) un mero documento de entrega de arras, señal o recibí, en el que no se concretaba la fecha de elevación a escritura pública, explicando como al parecer es costumbre en El Viso del Alcor donde ocurren los hechos, cerrar los tratos en un plazo de 10 ó 15 días desde la señal, como confirman los testigos que declararon en el juicio y actuaron como corredores en la operación entre denunciante y denunciado. Señala el acusado y corroboran los testigos que acudieron a la Notaría de El Viso del Alcor un día en septiembre, tanto el vendedor acusado y su esposa, como los dos corredores, y que el comprador no apareció. Que lo esperaron por espacio de varias horas, llegando los corredores a ir a buscar en varias ocasiones al comprador a su casa, atendiéndole una persona de la familia a quien le dijeron que lo estaban esperando en la Notaría, familiar que no acertó a localizarlo.

De ello cabría deducir que el acusado si tenía en principio voluntad de vender la parcela de autos al denunciante, pues en otro caso carece de sentido que acudiese con los corredores y su esposa a la Notaría a tal fin, como han corroborado en sus testificales los referidos corredores, y que pudiera haberse generado algún género de malentendido entre las partes acerca de la fecha de otorgamiento de la escritura.

Por otra parte no se ha acreditado que el acusado haya obtenido algún beneficio patrimonial de estos hechos, pues intentó devolver la cantidad recibida del comprador (algo menos del 5% del total del precio) a éste, reteniendo solo un pequeño porcentaje de la misma en concepto de gastos de corretaje, poniendo a su disposición un cheque por el resto (F.7 ), no constando que vendiese a la persona a la que finalmente trasmitió la parcela de autos, por un precio superior al pactado en su día con el denunciante.

Mediando estas circunstancias estimamos que existe una duda de suficiente entidad acerca de que realmente el acusado actuase con dolo de defraudar los derechos del querellante, cuando procedió a vender el solar a otra persona varios meses después de haber recibido la señal de manos del denunciante. Ciertamente los contratos son lo que las partes acuerdan, y no lo que ellos unilateral o subjetivamente estimen, resultando en el caso de autos del lacónico documento suscrito a mano entre las partes (folio 4) que si bien el dinero -1.800 €- que se entregó por el comprador lo era a cuenta de señal y parte de pago del montante total de la parcela, no se indica plazo alguno para el abono del 95% del precio restante, ni plazo para la elevación de la compraventa a escritura pública, por lo que consideramos que no resulta con claridad si la señal entregada tenía naturaleza de arras confirmatorias o bien de arras penitenciales.

De las circunstancias concurrentes antes referidas, estimamos como se apunta en el recurso, que pudo mediar error en la conducta del acusado, por actuar en el peor de los casos, con desconocimiento de que ya habría transmitido aquello que posteriormente enajenó, actuando en la creencia de que la primera operación fue una simple promesa de compraventa. Incluso en el caso de que se estimase que el contrato de compraventa se perfeccionó con la firma del documento del folio 4 y que las arras fueron confirmatorias, ello daría lugar al ejercicio de las acciones civiles correspondientes, pero estimamos que no implicaría la conclusión de tener por debidamente acreditada la comisión de un delito del artículo 251.1º del Código Penal , de carácter doloso, castigado con pena de 1 a 4 años de prisión y que exige que el sujeto que lo realice enajene algo sabiendo que ya ha sido previamente enajenado y que lo haga para obtener una contraprestación patrimonial en perjuicio del transmitente o de un tercero y en su propio beneficio, beneficio que como más arriba se ha expuesto, no aparece se haya producido.

Se impone por ello el dictado de una sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles al denunciante, debiendo ser ante la jurisdicción civil donde el denunciante ejerza sus derechos en orden al resarcimiento de los perjuicios que se le hayan podido irrogar.

La estimación del recurso de apelación formulado por el acusado, veda lógicamente de entrar en el conocimiento del formulado a su vez por la acusación particular, que tenía por objeto la solicitud de un incremento de la cuantía de la responsabilidad civil derivado del delito a cargo del acusado.

SEGUNDO.- Las costas procesales tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia se declaran de oficio dada la absolución del acusado y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Apolonio contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 167/08, debemos revocarla y la revocamos íntegramente y en su lugar dictamos otra resolución por la que procedemos a absolver al acusado Apolonio del delito de estafa de que venía acusado declarando de oficio las costas procesales tanto de la primera como de esta segunda instancia, con expresa reserva de las acciones civiles que le correspondan al acusador particular Daniel .

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Magistrado Sr. Gutiérrez López deliberó y votó en Sala, no pudiendo firmar y haciéndolo en su lugar el Sr. Presidente.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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