Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 45/2010 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100212


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dona I. Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 45/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 311/2007 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delitos contra la seguridad del tráfico, homicidio imprudente y lesiones imprudente contra don Felicisimo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el Letrado don Francisco Padrón Bermejo; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Cecilia Acebal Gil; en concepto de acusación particular, dona Azucena ; representada por el Procurador don Enrique Santos Suárez, bajo la dirección jurídica del Letrado don Mario Ramírez Molina; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 311/2007 en fecha veinte de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso real con un delito de homicidio imprudente y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas, y a la pena de la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de tres anos, y al abono de las costas procesales.

Requiérase al condenado para la entrega del permiso de conducir. "

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y también por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, no solicitándose nuevas pruebas y admitiéndose a trámite los dos recursos de apelación, con traslado de ellos a las demás partes, impugnando la representación del acusado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en tanto que éste y la acusación particular impugnaron el interpuesto por la representación procesal del acusado.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación y votación y del dictado de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la siguiente frase; "que limitaba parcialmente sus capacidades psicofísicas para conducir", que se suprime.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de los delitos contra la seguridad del tráfico y homicidio imprudente y lesiones imprudentes por los que aquél fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la infracción del artículo 379 del Código Penal y la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y defensa, ante la denegación de diligencias complementarias al amparo de lo previsto en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; interesando, con carácter subsidiario, que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y se imponga la pena inferior en grado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal funda la impugnación de la sentencia en la infracción de los artículos 142, 152, 379, 383, 66.7 y 77 del Código Penal solicitando que se acoja la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Aunque el recurrente no anuda consecuencia jurídica alguna al motivo de impugnación por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa, procede analizar dicho motivo en primer lugar, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre los restantes.

La vulneración de los referidos derechos fundamentales se habría producido, según el recurrente, por la denegación de diligencias complementarias al amparo de lo previsto en el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante las revelaciones inesperadas del testigo don Carlos Francisco , a tenor de las cuales existiría un segundo vehículo causante del accidente.

El motivo ha de ser desestimado sin especiales argumentaciones. En efecto, las simples manifestaciones del testigo don Carlos Francisco en orden a que un cliente de su peluquería le manifestó que la noche de autos colisionó con el vehículo del acusado, lo que, en definitiva, habría propiciado que éste perdiese el control del vehículo, en modo alguno justifican la pretensión de suspensión del juicio oral para practicar la instrucción suplementaria interesada, y, ello, porque, con independencia de que resulta difícil de concebir que seis anos después de ocurridos los hechos se produzcan a través de terceros retractaciones inesperadas, el testigo Carlos Francisco , de cuya existencia no había constancia en autos, fue propuesto en el escrito de defensa, lo que supone que ésta sabría sobre qué extremos iba a versar su declaración, por lo que las denominadas revelaciones inesperadas no pueden conceptuarse como tales, dado que eran previsibles.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfruta el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- De la prueba practicada en autos se declara probado que en fecha 9 de agosto de 2003 sobre las 06:35 horas, el acusado Felicisimo , mayor de edad, nacido el 29 de octubre de 1983, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con permiso de conducir expedido en fecha 31 de enero de 2003, conducía el vehículo Opel Astra, matrícula ....FFF , propiedad de Efrain , con su autorización y asegurado en la entidad aseguradora Aegon, S.A., por la autovía GC-1, sentido Sur, en el que viajaban como ocupantes cuatro personas más, cuando a la altura del punto kilométrico 7.400, en un tramo en curva a la izquierda en pendiente descendente, después de tramo anterior recto a nivel con más de un kilómetro de visibilidad, en que la velocidad máxima permitida era de 100 k/h por hora para cualquier conductor y de 80 k/h en su caso, por tratarse de un conductor novel, perdió el control del vehículo e impactó finalmente contra un talud, todo ello debido la ingesta de bebidas alcohólicas que limitaba parcialmente sus capacidades psicofísicas para conducir y a que circulaba con una velocidad de entre 120 y 130 k/h, olvidando por tanto las más elementales normas de prudencia que rigen en el tráfico rodado.

El acusado dio positivo al control de alcoholemia efectuado con posterioridad por los agentes de la guardia civil de tráfico personados en el lugar, mediante el etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110, número ARKL-0034, debidamente verificado, con un primer resultado de 0,36 mg/l a las 07:37 horas y un segundo resultado de 0,33 mg/l a las 07:56 horas, del día del siniestro. A la prueba subjetiva, el acusado presentaba como signos externos el rostro pálido, mirada con conjuntiva enrojecida, pupilas algo dilatadas, habla clara, halitosis alcohólica notoria a distancia, repetición de frases, y deambulación correcta.

Como huellas o vestigios se aprecian sobre el pavimento tres huellas de derrape producidas por el vehículo accidentado oblicuas con respecto al eje longitudinal de la carretera que se inician en el carril izquierdo, medidas por coordenadas a la altura del km 7,150, pasan del carril central al derecho a la altura del km 7,470 y continúan al arcén a la altura del km 7,441, convirtiéndose dichas huellas en rodadura una vez se rebasa el ancho del arcén derecho ( 2,20 metros ), hasta la posición final del vehículo siniestrado a la altura del km 7,388, sobre un talud terrizo del margen derecho, oblicuo con respecto al eje longitudinal de la carretera y con su frontal orientado sentido a la plataforma.

No se observan huellas o vestigios de la participación de otro vehículo en el accidente, además del manejado por el acusado.

A consecuencia del siniestro falleció el ocupante Leopoldo , usuario posterior izquierdo, menor de edad, de un traumatismo craneoencefálico y resultaron lesionados los ocupantes Delfina , Severiano y Magdalena , también menores de edad.

La perjudicada Delfina , usuaria de la parte posterior central, sufrió lesiones que tardaron 268 días impeditivos en estabilizarse, precisando más de una asistencia y tratamiento médico y quirúrgico, de los cuales 175 días fueron de hospitalización; y, como secuelas permanentes paraplejia D4-L1, material de osteosíntesis, neurosis postraumática grave y perjuicio estético grave.

El perjudicado Severiano , usuario de la parte posterior derecha, sufrió lesiones que tardaron 63 días impeditivos en curar y precisaron tratamiento traumatológico.

La perjudicada Magdalena , usuaria del asiento delantero derecho, sufrió lesiones que tardaron 7 días impeditivos en curar, que precisaron de una sola asistencia médica y sin tratamiento posterior.

Los ocupantes de los asientos traseros no hacían uso del cinturón de seguridad.

Todos los perjudicados han sido indemnizados y han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles por el accidente. "

Los medios de prueba que llevan a la Juez "a quo" a declarar probados tales hechos son de carácter personal y documental

Para declarar probados tales hechos la Juez de lo Penal valora tanto pruebas de carácter personal como documental, no cuestionándose en esta alzada la apreciación de la prueba documental, de la que resulta el grado de impregnación alcohólica que presentaba el acusado después de ocurrir el accidente descrito en el factum de la sentencia impugnada, y que como consecuencia de aquél falleció uno de los jóvenes ocupantes del vehículo sufriendo los otros tres ocupantes lesiones, cuya entidad y alcance, tampoco se discute.

La representación procesal del apelante discrepa de la valoración probatoria que lleva a la Juez de lo Penal a declarar probada la perpetración por parte del acusado del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y del delito de homicidio imprudente del artículo 142 del mismo Código .

La valoración que de las pruebas personales realiza la juzgadora de instancia (en concreto, declaración prestada por el acusado, testifical y pericial) ha de ser respetada en esta alzada, no sólo porque deriva de pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta segunda instancia, sino, además, porque objetivamente es correcta; cuestión distinta es el alcance jurídico de dicha valoración, la cual, como expondremos a continuación, no es apta para acreditar todos los elementos del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado el acusado.

En la sentencia de instancia, después de exponerse el resultado arrojado por las diversas pruebas practicadas se concluye que dos son los datos objetivos que resultan de aquélla, uno el resultado arrojado por las dos pruebas de alcoholemia que practicadas al acusado tras el siniestro (0,36 y 0,33 miligramos de alcohol por litro de aire espirado) y, el otro, la velocidad a la que circulaba, entre 120 y 130 kilómetros por hora, siendo la velocidad máxima permitida en la vía de 100 kilómetros por hora, si bien la aplicable al acusado, al ser un conductor novel, era de 80 kilómetros por hora.

La conjunción de tales elementos objetivos (no cuestionados) permite apreciar la existencia de una conducta imprudente de carácter grave, requerida por el delito de homicidio y lesiones imprudentes, pues infringe las más elementales normas de cuidado quien conduce un instrumento generador de riesgo, como lo es un vehículo a motor, y lo hace después de haber ingerido de alcohol en cantidad suficiente para disminuir sus reflejos y capacidad de atención, limitando con ello las posibilidades de tener una reacción pronta ante cualquier eventualidad que se pueda producir durante la circulación, y, además, con exceso de velocidad, con lo que las posibilidades de reacción se reducen aún más.

A lo anterior en nada obsta la tesis sostenida por el apelante en orden a que fue otro vehículo el que chocó con el del acusado provocando el siniestro. A ese otro vehículo aluden tanto el acusado como su novia (la testigo Magdalena , que ocupaba el asiento del copiloto), sosteniendo ambos que un vehículo les adelantó por la izquierda y el acusado frenó e intentó adelantar por la izquierda, siendo golpeado posteriormente por ese otro vehículo, aludiendo la testigo Magdalena a que "el pique" fue desde la altura de Alcampo hasta el Puente de La Pardilla.

De ser cierto tal relato, la gravedad de la conducta del acusado sería mayor y excedería del ámbito de la imprudencia para entrar en el dolo eventual, puesto que, además de haber ingerido alcohol y de conducir a una velocidad excesiva, habría mantenido una competición absurda con el conductor de otro vehículo, aceptando con ello la posibilidad de impacto o pérdida de control de los vehículos y de que sus ocupantes sufriesen lesiones o perdiesen la vida.

Sin embargo, entendemos que si ha existido error en la apreciación probatoria respecto de los hechos integrantes del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2003, de 15 de noviembre , cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de octubre de 2004, norma penal aplicable dada la fecha en que ocurrieron los hechos).

Reiteradamente el Tribunal Constitucional ha declarado que la acción típica de este tipo penal "no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia ( sentencias no 145/85 , 145/87 , 22/88 y 5/89 ), así como que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 ).

Así es, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia únicamente permite declarar probada la concurrencia del primer elemento del tipo penal, cual es la previa ingesta de alcohol, pero no la influencia de alcohol en la conducción, ya que, más allá de lo que hemos expuesto en relación a los delitos de homicidio y lesiones imprudente, no existe ningún otro dato que permita concluir que el acusado tuviese sus facultades psicofísicas limitadas parcialmente por esa ingesta, pues una cosa es que la ingesta de alcohol incida de una u otra forma en las facultades psicofísicas del individuo y otra que las restrinja o merme de manera significativa. Y, en el presente caso, la tasa de alcohol que presentaba el acusado no es excesiva y la sintomatología que presentaba el acusado no es reveladora de esa influencia, sino que, por el contrario, dos de los síntomas (el habla clara y la deambulación correcta) la excluyen, en cuanto indican un estado físico del sujeto de aparente normalidad.

Por tanto, procede estimar parcialmente el motivo, aunque la estimación del mismo como más tarde veremos, a efectos penológicos carece de trascendencia.

TERCERO.- También ha de estimarse el motivo de impugnación por el que la representación procesal del acusado pretende que se aprecie como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La atenuante de dilaciones indebidas ha sido configurada como atenuante analógica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pasando a tener regulación positiva expresa con la LO 5/2010, de 22 de junio, que la incluyó en el no 6 del artículo 21 del Código Penal .

Respecto de dicha atenuante la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.051/2006, de 30 de octubre , declaró lo siguiente:

"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. Espana y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha senalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana )

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ 1992/4711 , 301/1995 , 100/1996 EDJ 1996/3055 y 237/2001 EDJ 2001/53329 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ 2001/3000 )"

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4o del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4a y 5a del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6a del Código Penal EDL 1995/16398 "

En el presente caso, la tramitación de la causa no reviste complejidad alguna y han transcurrido más de siete anos desde que ocurrieron los hechos, habiendo tenido la causa intermedia, sin justificación objetiva de clase alguna y sin que sea imputable al acusado o a su representación o defensa, una duración de más de tres anos, ya que el auto acordando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el día 12 de mayo de 2004 y se acordó la remisión de aquélla al Juzgado de lo Penal mediante resolución de 17 de diciembre de 2007, determinando todo ello la apreciación, como muy cualificada de la atenuante analógica de dilaciones indebida, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado, conforme al artículo 68 del Código Penal .

CUARTO.- El recurso del Ministerio Fiscal también ha de estimarse.

El Ministerio Fiscal acepta las infracciones penales cuya perpetración declara probada la sentencia de instancia (esto es, un delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 379 y 383 del Código Penal -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial- un delito de homicidio imprudente y dos delitos de lesiones por imprudencia grave), si bien considera que aunque, de acuerdo con el artículo 383 del Código Penal , debe sancionarse la infracción más gravemente penada, entiende que debe imponerse la pena del delito de homicidio imprudente, como infracción más grave, en su mitad superior, al existir entre los tres delitos imprudentes una relación de concurso ideal y no real, tal y como se declara en la sentencia.

En efecto, aunque, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, el delito de homicidio imprudente y los dos delitos de lesiones por imprudencia grave están en relación de concurso ideal, de acuerdo con el artículo 77.1 del Código Penal, dado que un mismo hecho constituye más de dos infracciones penales, sin embargo, no puede olvidarse que el propio Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales sostuvo la existencia del concurso real apreciado por la Juez "a quo".

No obstante ello, el motivo ha de prosperar, pues aunque la calificación jurídica expresada en el escrito de acusación no es coincidente con la que el Ministerio Fiscal sostiene en apelación, ésta última es conforme con la petición de pena interesada en dicho escrito, en el que se solicitó tres anos de prisión (situada dentro de la mitad superior de la pena de un ano a cuatro anos de prisión prevista en el artículo 142 del Código Penal para el delito de homicidio imprudente).

Sin embargo, la estimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal no puede serlo en los términos pretendidos por éste, dado que aunque la pena impuesta en sentencia no era la que procedía legalmente (pues se impuso en la mitad inferior) la misma ha de individualizarse nuevamente, al haberse apreciado también en esta alzada la concurrencia, como muy cualificada, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

QUINTO.- De las tres infracciones penales cuya perpetración se ha declarado probada la más grave es el homicidio imprudente, sancionado en el artículo 142 del Código Penal , con pena de un ano a cuatro anos de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis anos, penas que han de ser rebajadas en un grado, conforme al artículo 68 del Código Penal al haberse apreciado una circunstancia atenuante como muy cualificada, quedando, por tanto, las penas a imponer con una extensión (conforme al artículo 70.1.2a del Código Penal ), de seis meses a once meses y veintinueve días, debiendo las mismas imponerse en su mitad superior, dada la relación de concurso ideal existente entre los tres delitos imprudentes, estimándose proporcionada, a la gravedad de los resultados lesivos (un joven muerto y otra con paraplejia) se estima proporcionada la imposición de la pena máxima legalmente prevista, esto es, once meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo (artículo 56.2 del Código Penal ) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el mismo tiempo.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos tanto por la representación procesal de don Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 311/2007, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de que absolver a don Felicisimo del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en los artículos 379 y 383 del Código Penal , condenándole como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal, en relación de concurso ideal, con dos delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , con la concurrencia, como muy cualificada, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal, en relación con el 21.4a y 5a del mismo código, a las penas de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO por tiempo de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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