Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 249/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100300

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00125/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2012 0200471

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000140 /2012

RECURRENTE: Modesto -

Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Antonieta

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 125/12

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a quince de Mayo de dos mil doce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 140/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Modesto , representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL ROMERO TENDERO ; siendo parte apelada Antonieta , representado por la Procurador/a D./ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: "En virtud de auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado en Diligencias Urgentes n° 31/12 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Albacete, se impuso al acusado Modesto , mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, las medidas cautelares de prohibición de aproximación a su mujer Antonieta a menos de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la citada causa penal.

Sobre las 19:30 horas del día 10 de marzo de 2012, en la calle Pedro Coca de Albacete, el acusado pese a conocer la orden de protección y con la intención de incumplirla se aproximó en actitud agresiva a su mujer y le llamó "puta".

Una vez el acusado fue detenido y encontrándose en calabozos manifestó expresiones en relación a su mujer, que no llegaron a conocimiento de la perjudicada.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de marzo de 2012."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio durante la condena y como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Cp a la pena de 6 días de localización permanente, así como la prohibición de que el acusado se aproxime a la victima Antonieta en una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de SEIS MESES y al pago de las costas.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Modesto como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del Cp que se le imputaba en la presente causa, declarando de oficios las costas por el delito.

Se mantiene la prisión provisional de Modesto acordada por auto de fecha 13 de marzo de 2012 hasta la firmeza de la sentencia.

Una vez firme la presente sentencia, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal n° 1 de Cartagena para proceder en su caso a la revocación de la suspensión condicional otorgada al penado en la ejecutoria 447/2010."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª RAFAEL ROMERO TENDERO, en nombre y representación de Modesto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de Mayo de 2012.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- La Defensa del condenado, Sr Modesto , apela la indicada Sentencia al considerar que es consecuencia de un error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha prueba de c argo sino meras conjeturas, manteniendo que aunque sí estuvo en Albacete el día de autos, no se encontró a su mujer, y que no es creíble ni su declaración ni la del testigo, dadas sus malas relaciones con ambos; añadiendo que se ha vulnerado su derecho fundamental a su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ) pues dichas declaraciones no son pruebas suficientes por no reunir los "requisitos" de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración suficiente y persistencia de la incriminación.

2.- Por lo que se refiere a la primera objeción, debemos recordar una vez más cómo la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio - art 741 LECr -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".

Ahora bien, ello es al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda -e incluso deba- determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Es decir, las posibilidades o potestades de revisión fáctica de una Sentencia por un Tribunal de Apelación son amplias o plenas, pero no debe suponer valorar prueba personal que no ha presenciado directamente, con la garantía de acierto que supone la inmediación y contradicción directa, también requisitos exigidos en el art 24 de la Constitución , salvo que dicha valoración sea contraria al oportuno proceso lógico o se base en un craso error en el resultado material de la prueba practicada.

3.- Revisada la prueba practicada, no se advierte el evidente error material ni en el proceso lógico deductivo tenido en cuenta por el Juzgado Penal, que apreció prueba de cargo válida, prestada en juicio con inmediación y contradicción, como fue la declaración de la víctima y también el testimonio de un segundo testigo, aunque fuera su hermano, por lo que no estamos ante una prueba testifical aislada, de la víctima, que haya de analizarse meticulosamente en base a los criterios exigidos por la jurisprudencia para dicha preuba aislada (ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración y persistencia), sino ante dos pruebas de cargo, distintas pero además corroboradoras una de la otra.

Por otra parte, no se advierte suficientes motivos para dudar de la credibilidad de ninguno de los dos testigos: el que esté enemistado el apelante con ellos no significa que aquéllos tengan intenciones aviesas para con él, y el hecho de que sean dos los testigos que le incriminan descarta suficientemente que actúen por venganza, sobre todo cuando sus testimonios son corroborados por los agentes de policía que se personaron en el lugar recién cometidos los hechos y apreciaron el nerviosismo, la agresión denunciada y demás corroboraciones periféricas que confirman los testimonios incriminadotes y que se denuncian, sin motivo por lo dicho, como insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado apelante, sobre todo cuando se constata que alguna de sus alegaciones son falsas (que fue él quien avisó a la policía, que precisó auxilio de éstos, etc).

Incluso el testimonio exclusivo de cualquiera de ambos testigos, sin la corroboración del otro, podría haber sido prueba de cargo suficiente cuando es creída por el Juzgado que presencia su interrogatorio con inmediación y contradicción (garantías de acierto de las que carece éste Tribunal) y no tuvo dudas sobre los hechos enjuiciados.

Es indiferente que esté de acuerdo o no el acusado en dicha valoración de la prueba, pues es parte y por tanto interesado en la interpretación de la misma. Basta con que el Juzgado haya dado credibilidad a las pruebas indicadas porque las considere más creíbles, si está dicha opción razonada y es razonable, al estar exclusivamente facultado dicho Juzgado para realizar dicha valoración o ponderación.

En éste sentido, Sentencia de éste Tribunal y sección, de 2.09.2010 (rec 229/2010 ) y de 28.04.2004 (rec 519/2010 ), entre otras muchas.

4.- Y en cuanto a la denunciada infracción de la presunción de inocencia, debe rechazarse el alegato cuando, como se acaba de indicar hay prueba, objetivamente incriminatoria, al margen de la credibilidad que se le dé, practicada en juicio con todas las garantías y ante Tribunal independiente. De hecho el alegato de error en la valoración de la prueba que hace el apelante en su recurso, como motivo primero del mismo, es incompatible con éste segundo de infracción de su presunción de inocencia, cuando aquél presupone reconocer que hay prueba y el segundo, simultáneamente supone negación de su existencia.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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