Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 325/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 325/12 M

Juicio de Faltas nº 1504/07

Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia

SENTENCIA nº 125/2012

En Murcia, a cinco de junio del año dos mil doce.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por la representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora S.A.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada, como autora de una falta del art. 621.3 CP , a la correspondiente sanción penal y a que indemnice solidariamente con la aseguradora ahora recurrente a la perjudicada en la cantidad de 186.483,57 euros se interpone por esta última recurso de apelación cuestionando la sentencia apelada en el único punto referente a la fijación y condena a dicha aseguradora a los intereses previstos en el art. 20.4 L.C.S . En definitiva, se queja de la falta absoluta de motivación sobre este extremo en particular y también invoca razones de fondo para que no se concedan dichos intereses moratorios.

SEGUNDO.- Examinada la sentencia de instancia se comprueba, efectivamente, que la misma carece de la mínima motivación sobre las razones que han llevado al Juzgado de Instrucción a imponer los intereses moratorios del art. 20.4 de la LCS . Ello significa que ni las partes ni esta alzada pueden revisar los criterios que han llevado a la juez a quo a imponer ese tipo de intereses. Y resulta que la debida motivación judicial es obligada en todos los extremos esenciales de la sentencia de instancia, y en este punto lo es también porque hablamos en definitiva de la fijación de la cuantía final de la responsabilidad civil imputable a la recurrente y a la condenada persona física. La ausencia de esta motivación lleva necesariamente a la estimación del primer motivo del recurso pues, desde luego, lo que no procede es entrar a conocer los motivos de fondo cuando no conocemos las razones que han llevado a la juez a quo a fijar dichos intereses moratorios en este caso.

A ello hay que añadir que los principios de la necesaria seguridad jurídica ( art. 9-3 CE ) y el de conservación de los actos procesales - explícito en el art. 243-1 y 2 de la LOPJ -, nos llevan a la vía de la debida y necesaria subsanación de los defectos de forma habidos en el procedimiento que, a sensu contrario, permite el párrafo primero del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que a su vez debe ser el criterio general de reparación de lo reparable en lugar del excepcional de la nulidad. Mucho más ahora cuando la propia LOPJ prohíbe, en vía de recurso, declarar de oficio dicha nulidad (art. 240-2, párrafo segundo ), ni siquiera por falta de motivación. Y esta misma línea de la subsanación es la que permite ahora la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria de la LECrim., conforme a su art. 4 ) cuando el art. 215 establece un nuevo mecanismo a tal efecto, complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, en relación con el 218 de la misma.

Por tanto, lo que procede, estimando formalmente el primer motivo del recurso y con estimación parcial del recurso, es ordenar que el Juzgado de Instrucción, en un auto complementario a su sentencia e inseparable de la misma, exponga las razones que le llevaron en este caso concreto a imponer los intereses del art. 20.4 de la L.C.S . Y una vez notificado dicho auto a todas las partes, las mismas podrán ejercitar de nuevo, en su caso, el recurso de apelación que cabría contra la sentencia principal. En estos términos se estima el recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO formal y parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., y en consecuencia el Juzgado de Instrucción deberá dictar auto complementario de su sentencia en el que habrá que explicar las razones que, en este caso concreto, concurren para imponer los intereses del art. 20.4 de la L.C.S ., sin modificar el fallo de dicha sentencia. Y contra este auto complementario e inseparable de la sentencia podrán, en su caso, las partes interponer el mismo recurso de apelación que cabe contra la sentencia de instancia pero ceñido exclusivamente a este tema de los intereses moratorios. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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