Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 325/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100278
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 325/12 M
Juicio de Faltas nº 1504/07
Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia
En Murcia, a cinco de junio del año dos mil doce.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la
Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el
Antecedentes
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada, como autora de una falta del art. 621.3 CP , a la correspondiente sanción penal y a que indemnice solidariamente con la aseguradora ahora recurrente a la perjudicada en la cantidad de 186.483,57 euros se interpone por esta última recurso de apelación cuestionando la sentencia apelada en el único punto referente a la fijación y condena a dicha aseguradora a los intereses previstos en el art. 20.4 L.C.S . En definitiva, se queja de la falta absoluta de motivación sobre este extremo en particular y también invoca razones de fondo para que no se concedan dichos intereses moratorios.
SEGUNDO.- Examinada la sentencia de instancia se comprueba, efectivamente, que la misma carece de la mínima motivación sobre las razones que han llevado al Juzgado de Instrucción a imponer los intereses moratorios del art. 20.4 de la LCS . Ello significa que ni las partes ni esta alzada pueden revisar los criterios que han llevado a la juez a quo a imponer ese tipo de intereses. Y resulta que la debida motivación judicial es obligada en todos los extremos esenciales de la sentencia de instancia, y en este punto lo es también porque hablamos en definitiva de la fijación de la cuantía final de la responsabilidad civil imputable a la recurrente y a la condenada persona física. La ausencia de esta motivación lleva necesariamente a la estimación del primer motivo del recurso pues, desde luego, lo que no procede es entrar a conocer los motivos de fondo cuando no conocemos las razones que han llevado a la juez a quo a fijar dichos intereses moratorios en este caso.
A ello hay que añadir que los principios de la necesaria seguridad jurídica (
art. 9-3 CE ) y el de conservación de los actos procesales - explícito en el art. 243-1 y 2 de la LOPJ -, nos llevan a la vía de la debida y necesaria
Por tanto, lo que procede, estimando formalmente el primer motivo del recurso y con estimación parcial del recurso, es ordenar que el Juzgado de Instrucción, en un auto complementario a su sentencia e inseparable de la misma, exponga las razones que le llevaron en este caso concreto a imponer los intereses del art. 20.4 de la L.C.S . Y una vez notificado dicho auto a todas las partes, las mismas podrán ejercitar de nuevo, en su caso, el recurso de apelación que cabría contra la sentencia principal. En estos términos se estima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
