Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 228/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100246
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. no 122/07 , Rollo no 228/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario , en el que figura como apelante Millán , representado por el procurador don Jose María Vaca , y defendido por el letrado don Javier Gino , y LIDOCAN SL , representado por el procurador dona Carmen Bordón y defendido por el letrado don gregorio Fontanilla , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2011 :
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Millán como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DANOS, previsto y penado en el artículo 264.1.1 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN ANO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DOCE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, así como al abono de las costas procesales.
Asimismo, D. Millán , habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a LIDOCAN,SL, en la persona de D. Constancio , en la suma de 9.789,78 euros, siendo de aplicación a dicha cantidad lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
CUARTO.- Comenzando por el recurso interpuesto por Millán en el que se alega básicamente error en la valoración de la prueba, así como infracción de precepto o doctrina jurisprudencial , indicamos lo siguiente.
Basta con examinar las fotografías del acta notarial que acompanó la acusación particular , para percatarse de que tales danos , evidentes a todas luces , no se han causado con un dolo genérico , o eventual , sino con la espcífica y clara intención de causar un dano. Puertas rotas , enchufes, techos, etc... , solo ponen de manifiesto que tales desperfectos han sido causados intencionadamente con un dolo específico y directo de causar dano al patrimonio ajeno. Y no basta con afirmar que lo único que hizo el recurrente es llevarse las mejoras por él realizadas , ya que a nadie asiste un derecho a la realización del propio derecho , sino el derecho a obtener la tutela de los tribunales en sus pretensiones. De este modo , el recurrente debía reponer el inmueble arrendado a su estado original al tiempo de concertarse el arrendamiento , cosa que es evidente que no hace. Esto no es más que otro indicio o corroboración a una prueba clara e irrefutable , cual es la realidad de los danos apreciada tanto por los guardias civiles que hacen la inspección ocular , como por el notario y las fotografías por él tomadas. Que por otro lado , si examinamos dichas fotografías se aprecia de una manera clara y evidente la intencionalidad de los danos.
Descartada de este modo la ausencia de intencionalidad , no podemos por menos que concluir que el hoy recurrente Millán causó danos en propiedad ajena, por importe superior a 400 euros ( importe superior que no es puesto en entredicho por el recurrente , salvo en la cuantía que finalmente se determinó en concepto de responsabilidad civil. Discute el apelante la pericial realizada , cuando dicha pericial goza de objetividad e imparcialidad , y por lo tanto no podemos dudar de la misma , por el mero hecho de que se alegue por el recurrente.
Es por ello, que la sentencia recurrida no incurre en error en la valoración de la prueba , por sus propios argumentos , que por acertados y ajustados a Derecho hace suyos este Tribunal, dándolos por reproducidos.
QUINTO.- en cuanto al recurso interpuesto por Lidocan SL , se centra en dos cuestiones. Una , discutiendo que se haya absuelto por el delito de apropiación indebida , pues en el anexo a diversos contratos de arrendamientos citados en su recurso , se incluía un inventario de muebles y enseres .
Sobre esta cuestión , y compartiendo los razonamientos del juez ad quo , debemos indicar que pese a los anexos de los contratos de arrendamiento, ello no implica que se haya consumado un delito de apropiación indebida , pues no está constatado que el contenido de esos anexos o inventarios se correspondiera con la realidad. Asimismo, en los folios 188 a 190 del procedimiento consta el último contrato suscrito por el acusado , y en este no se hace constar inventario alguno o declaración unilateral o bilateral de la que se pueda inferir qué objetos o muebles propiedad del recurrente se encontraban en la vivienda , y por ende , cuales han sido los objetos indebidamente apropiados por el acusado. Es por ello, que compartimos la sentencia en cuanto a la libre absolución por el delito de apropiación indebida.
La segunda cuestión que plantea el recurrente es el importe de la indemnización , de la responsabilidad civil que se declara en sentencia . Sin embargo , lo cierto y verdad es que el informe pericial tomado como referencia por la sentencia , es el único que goza de imparcialidad y objetividad suficiente por cuanto se emite por perito judicial , ajeno a las partes. Es cierto que no se visita la vivienda , pero no es menos cierto que se emite el informe a la vista de la realidad de los danos que figuran tanto en la inspección ocular de la Guardia Civil como a la vista del acta notarial . Es por ello, que no se puede tomar como referencia las facturas emitidas por un tercero que , por otro lado , se ignora si se refieren a trabajos hechos en el apartamento en cuestión o a otro apartamento.
Por todo ello debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Lidocan SL.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de Puerto del Rosario , en los autos de P.A. no 127/07, y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
