Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 713/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100062


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 713/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 313/10

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000 NUM001

Apelante: Jesús Carlos

Abogado: MARTA MARAÑON RODRIGUEZ

Procurador: JESUS FUENTE LAVIN

S E N T E N C I A nº 125/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 313/10 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo por delito de robo con fuerza y daños, en la que figura como acusado Jesús Carlos , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. Jesus Fuente Lavión, y defendido por la Letrada Sra. Marta Marañón Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

"Queda probado y así se declara que Jesús Carlos , nacido el NUM002 .1986 con DNI nº NUM003 , ejecutoriamente condenado en veinticuatro ocasiones por delitos contra el patrimonio, en la madrugada del día 21 de mayo de 2009, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, en unión de otras personas cuya identidad se desconoce, se personó en la calle Grupo Mendi Alde de la localidad de Ortuella y tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda, accedió al interior del vehículo BMW 525, matrícula CI-....-CN , propiedad del Hernan , lo puso en marcha, abandonando el lugar.

Posteriormente, sobre las 04:43 horas, cuando el acusado se encontraba junto a otras dos personas que no pudieron ser identificadas arrojando piedras sobre uno de los cristales del bar "Jul Bec" en el Polígono Industrial de Usilla, de la localidad de Ugao-Miravalles (Vizcaya) fue sorprendido por la llegada de un vehículo ocupado por los agentes de la Ertzaintza y ante su presencia, al tiempo que uno de ellos salía del mismo y se identifica, el acusado se introdujo en unión de sus acompañante en el vehículo que previamente había sustraidao y arrancando de forma brusca, impactó con la parte delantera del vehíuclo oficial Renault Clio ....-QFJ ocupado por los Agentes y propiedad del Gobierno Vasco, causando daños en el mismo que han sido tasados por el perito del Juzgado en la cuantía 1.618,00 euros que se reclaman.

Finalmente el vehículo sustaido fue abandonado por el acusado en el barrio de Sarrikue de la localidad de Bilbao, lugar en que fue hallado por los agentes de la Ertzaintza a las 19:30 horas de ese mismo día.

Del vehículo desapareció una silla de bebé valorada en 133,95 euros. El vehículo sufrió daños tasados en la cantidad de 2.789,95 euros ambos reclamados por su propietario."

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a que indemnice a Hernan en la cantidad de 2923,90 euros y al Gobierno Vasco en la cantidad de 1618,30 euros, todo ello con aplicación del art. 576 de la LECivil , así como la imposición de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos de los delitos de robo con fuerza en las cosas y daños por los que también se formulaba acusación con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Jesús Carlos solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal en fecha 9 de diciembre de 2011 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)."

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos frente a la razonable valoración efectuada por la juzgadora de instancia.

El recurrente alega el error valorativo sobre la autoría del acusado porque el agente num. NUM004 no vio al conductor del vehículo ni recordaba determinados detalles como si los encapuchados se subieron a dicho vehículo antes o después de impactar con el vehículo oficial y por su parte los agentes núms. NUM005 y NUM006 aunque reconocieron sin genero de dudas al conductor discreparon sobre las circunstancias relativas al lanzamiento de la piedra contra la cristalera del local comercial.

En relación a la prueba propuesta por el acusado alega que los testigos declararon, coincidiendo con el acusado, que se encontraron con él en la madrugada del dia 21 de mayo de 2009 asistiendo a un concierto en Santiago de Compostela lo que fue corroborado por el padre del acusado, coincidiendo el testigo Clemente con el padre del acusado en que fueron en una furgoneta y también coincide con el acusado sobre las horas a las que acudieron hasta las 4 o 5 de la mañana y sobre el momento del regreso de Galicia, habiendo también declarado que se alojaron en una hostal o pensión.

Por ultimo sobre el silencio mantenido por el acusado en fase de instrucción matiza el recurrente de que el acusado declaró por exhorto siete meses después de los hechos manifestando que se acogía a su derecho a no declarar puesto que desde diciembre de 2007 no había cometido ningún hecho delictivo.

Y concluye el recurrente alegando que la única prueba incriminatoria fueron las declaraciones de los agentes policiales porque la prueba lofoscópica no dio resultado positivo y aquellas declaraciones deben ser interpretadas conforme al articulo 6.3. d) del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos según el análisis efectuado por la STC 137/88 no pudiendo prevalecer su testimonio por ser funcionarios públicos.

Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral en cd incorporado y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la declaración de los agentes de la Ertzaintza y en concreto de los agentes con num. profesional NUM005 y NUM006 , corroborada por la declaración del agente num. NUM007 no habiendo conferido credibilidad a la versión proporcionada por el acusado, con el testimonio coincidente de los testigos -padre y amigo- sin aportar detalle alguno, negando que estuviera en el lugar de los hechos sino en Santiago de Compostela asistiendo a un concierto de Benita .

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor del articulo 244 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que la autoría resulto acreditada la juzgadora de instancia razonablemente lo ha estimado así ante las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza núms. NUM006 y NUM005 , quienes son plenamente coincidentes en lo esencial que es el haber visto al acusado conduciendo el vehículo BMW -del que previamente se había apoderado- impactando contra su vehículo cuando se disponían a salir para darles el alto y en cuyo interior estaba el acusado en la posición de conductor mientras que de copiloto vieron a una persona no encapuchada a diferencia de las otras tres personas que se introdujeron en el vehículo conducido por el acusado que se encontraban encapuchadas y que acaban de lanzar sobre el cristal de un bar lo que un testigo agente policial describió como una pesa de sombrillas.

Asimismo el agente num. NUM007 declaró que el no conocía al acusado pero sus compañeros afirmaron en aquel momento que era " Jesús Carlos " al que ya conocían de hechos anteriores con lo que corrobora así su reconocimiento en el lugar de los hechos.

Finalmente la versión del acusado no fue corroborada por la mera declaración de los testigos al no dar detalles que permitiesen confiar en la veracidad de su testimonio indicando a posteriori que no se corroboraron sus testimonios objetivamente y en efecto fue asi porque habiendo estado esos días alojados en una pensión o hostal no acreditaron dicha estancia documentalmente y habría que añadir que ni tampoco que hubiese el concierto musical al que se referían y sobre el cual hay que resaltar que mientras el acusado lo daba por concluido sobre las 4 de la madrugada el testigo Clemente lo fijaba sobre la 1 y 30 horas de la madrugada.

Respecto al derecho a guardar silencio al que se acogió el acusado en fase de instrucción la matización efectuada por el recurrente no puede conducir a estimar su pretensión y mas aun cuando la juzgadora no pretendió extraer consecuencias en contra del reo por el ejercicio de su derecho sino que, ante la versión mantenida, estimó que no fue capaz de acreditarla presentando como única prueba de descargo de forma sorpresiva y en el acto del juicio oral a dos testigos que mantenían que el acusado estuvo por aquellas fechas en un concierto musical en Santiago de Compostela, esto es, a gran distancia del lugar donde habían ocurrido los hechos.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo en la Causa núm. 313/10 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 713/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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