Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 518/2012 de 18 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100204

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00125/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:213100

N.I.G.:02003 48 2 2012 0102327

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000518 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000394 /2012

RECURRENTE: Indalecio

Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Ruth

Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 125/13

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 394/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Indalecio , representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL ROMERO TENDERO ;siendo parte apelada Ruth , representado por la Procurador/a D./ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 6 de Julio de 2012 , cuyos Hechos Probados dicen: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que la tarde del día 18 de Junio de 2012, el acusado Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Ruth , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 al cual había ido la esposa para recoger ropa del hijo que tienen en común, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado en estado agresivo y con ánimo de amedrentarla le dijo 'con las escopetas no te voy a matar, va a ser con las manos.'

Ruth decidió separarse del acusado en el mes de Mayo de 2012, no aceptándolo el acusado, que cuando se le encuentra, le dice 'puta, zorra, mala madre'.

El resto de hechos denunciados no han resultado probados.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'CONDENO a Indalecio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximación a Ruth a su domicilio, lugar de trabajos o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, como autor de una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y al pago de las costas.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª RAFAEL ROMERO TENDERO, en nombre y representación de Indalecio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Abril de 2013.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Apela el acusado, Sr Indalecio , la condena impuesta por un delito de amenazas leves y una falta de injurias. Viene a destacar que lo declarado por su esposa no es sino un intento de que abandone él el que fue domicilio común, del que salió aquélla con el hijo común (por ser la cama donde duerme actualmente menos cómoda que la del indicado domicilio).

2.- El alegato referido no es sino, como bien refiere la Acusación Particular, una hipótesis argumental, por otro lado no probada, y que no cabe tampoco deducir si el procedimiento penal presente no ha procurado la recuperación del domicilio ni se adivina cómo puede producirlo, por lo que no se advierte que la causa de la denuncia pudiera haber sido tal finalidad espúrea.

Dicho alegato no consta que sea sino una legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juzgado, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, y explicando cómo el testimonio aún único de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado cuando resulta reiterado o persistente, creíble y verosímil tras apreciarlo con las garantías de acierto que suponen la inmediación y contradicción directa (de la que éste Tribunal de Apelación carece, por lo que ha de darse por buena aquélla apreciación), sobre todo cuando se corrobora con el testimonio de su madre, también creíble cuando trata de ser conciliador y beneficioso para el acusado, testimonio indirecto respecto a las amenazas, por lo que no es prueba pero sí corroboración del testimonio de la víctima, y directo testimonio, y por tanto una segunda prueba, de las injurias. También el reconocimiento de la discusión es una corroboración de la credibilidad de la declaración de la víctima.

Y es que como indicamos ya en otras ocasiones, por ejemplo, en Sentencia de 12.07.2010 (rec 228/2010 ), se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones indiciariamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 EDJ2000/43711 , de 5.2.2001 EDJ2001/2906) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva -se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado-; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento; todo lo cual concurre en el caso como bien analizó y concluyó el Juzgado. Hubo, por tanto, auque se discuta en el recurso, prueba válida, suficiente y practicada en juicio con todas las garantías, suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante.

3.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintidós de Abril de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.