Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 192/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100062

Núm. Ecli: ES:APV:2014:238

Núm. Roj: SAP V 238/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 192/2013
Identificación del procedimiento:
P.A. 182/2011, Instrucción núm. 9 de Valencia
P.A. 298/2012, de Penal num. 7 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL 125/14
Valencia, a 21 de enero de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
D. Salvador Camarena Grau
Apelante:
D. Gaspar
Abogada, Dña. Lourdes Vargas Olaso
Procuradora, Dña. Carmen Portoles Cervera
Apelado:
Ministerio Fiscal, Dña. Rosa María Ruiz Ruiz

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2013 , concluía 'Que debo condenar y condeno a D. Gaspar como responsable directamente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, más que indemnice a Dña. Eulalia en 4.000 euros como importe tasado del mobiliario y enseres apropiados, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: - Infracción del artículo5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española .



TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 25 de julio de 2013, señalándose para deliberación y resolución el 21 de enero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 5 de agosto de 2005 actuando en nombre y representacion de la mercantil Hispaservis Asesores Comerciales SL alquiló la vivienda sita en la Avda. de Francia nº 1 torre 2 10 C de la ciudad de Valencia en régimen de arrendamiento con muebles, siendo la renta mensual de 1.100 euros más IVA actualizable anualmente.

El contrato de alquiler se acompañaba de un inventario de muebles y enseres.

Como quiera que desde el mes de julio de 2008 el acusado dejó de abonar el importe de las rentas mensuales sin por ello abandonar la vivienda su propietaria Eulalia a través de Tarsila a quien había apoderado para ejercitar acciones y reclamar en su nombre, formuló contra el acusado demanda de resolución contractual por impago de rentas para recuperar la posesión mediante el desahucio practicándose la diligencia de lanzamiento en fecha 10 de febrero de 2010. Hasta ese momento el acusado adeudaba a la propietaria 15.477'36 euros.

Con anterioridad al desahucio el acusado, aproximadamente en el mes de noviembre de 2009 y sin avisar a la propietaria, había abandonado voluntariamente el inmueble y con ánimo de hacerlos suyos e incorporarlos a su patrimonio retiró de la vivienda los siguientes bienes: nevera, lavavajillas, microondas, plancha, una tabla de planchar y un tendedero, cafetera, azucarero, juego de café, cuchillos, 3 sartenes y cubiertos, batería se seis piezas y aspirador, manta de cama de 1'50 m. colchón, cortina, colcha, dos lamparillas, dos juegos de sábanas, una cama cpmpleta, una colcha, una lamparilla, una colcha, dos juegos de sábanas, una mesa de centro, una mesa rinconera, seis sillas, cortinas, un mueble de televisión, una televisión,una lámpara de pie, un mando de garaje y unas llaves.

Los objetos han sido valorados pericialmente en 4000 euros'.

Fundamentos

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en la que condena a don Gaspar , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, se interpone recurso de apelación por doña Carmen Portales Cervera, en representación del condenado, alegando un único motivo de oposición recogido en el antecedente segundo de esta resolución, que sin embargo luego extiende, siquiera sea subsidiariamente, a dos precisiones relativas a la impugnación del dictamen pericial y a la individualización de la pena.

2. La errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

3. En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.

4. Examinando el proceso evaluativo que el Juzgador de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial, alcanzando el convencimiento de la participación dolosa del recurrente en unos hechos calificables por la vía del artículo 252 en relación con el 249 del Código Penal , que debe mantenerse. La atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio, así como la fortaleza que a cada uno de los testimonios contrapuestos pueda otorgarse, pertenece a la exclusiva competencia del Juzgador que presenció desde la privilegiada posición de la inmediación la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto. La hipótesis de la extracción de objetos y mobiliario de la vivienda arrendada por terceras personas o cualquier otra modalidad de desaparición desconocida, desde que la abandonó en secreto hasta que se produce la diligencia de lanzamiento, carece de todo soporte probatorio. Corresponde a quien dispone de la posesión -mediante la vigencia de un contrato y hasta la definitiva entrega de llaves por su extinción, que fue necesario realizar en la jurisdicción civil ante su posición renuente a hacerlo voluntariamente tras el impago de un significativo número de mensualidades debidas- la devolución íntegra de los objetos recibidos y recogidos en el contrato originario, quedando obligado a la prueba por su parte de la razón obstativa, que no integra el contenido de la prueba de la acusación, sino de la exclusión de la tipicidad o antijuridicidad de la conducta.

5. Respecto de las cuestiones planteadas como subsidiarias al recurso principal, la respuesta la obtuvo en la propia sentencia que recurre, en tanto que no puede pretenderse una minoración del valor de los bienes cuando no presentó informe contradictorio, ni exigió documentación justificativa de los valores que pudieran otorgarse a los bienes desaparecidos, razón por la cual la perito ratificó su informe explicando que había aplicado valores estimativos, partiendo de las calidades sencillas y de los valores medios de mercado depreciados por el uso, lo que resulta adecuado al carecer de una exacta descripción de marcas, antigüedad y estado. Igualmente, la Juzgadora de instancia ha precisado los criterios tenidos en cuenta para la individualización de la pena, que en absoluto se ha sustentado en el procedimiento civil que con carácter previo culminó con el lanzamiento, sino que el conjunto de las circunstancias concurrentes, entre las que tiene en cuenta el importe de lo apropiado y de lo debido, le lleva a optar por la imposición de una pena de ocho meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la señalada para el delito, que permitía sin forzar la interpretación legal imponerla entre seis meses y un año y nueve meses de prisión.

6. La injustificada presentación del recurso permitiría la imposición de las costas del mismo al apelante de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Portolés Cervera, en representación de don Gaspar , contra la sentencia de 14 mayo 2013, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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