Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1768/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100092


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0032604

Procedimiento Abreviado 1768/2014

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 7025/2009

SENTENCIA Nº 125/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente y Ponente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia provincial el Procedimiento Abreviado 7025/2009 procedente del Juzgado de Instrucción 15 de Madrid, Rollo de Sala 1768/14. Y seguida de oficio pro delito de falsedad documental, o de presentación en juicio de documento falso, en concurso con un delito de estafa procesal, contra Cesar , nacido el NUM000 -1954 de sesenta años de edad, hijo de Fructuoso y de Magdalena , natural de Alconadilla (Segovia) y vecino de Madrid, con antecedentes penales cancelados y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular don Ángel , representado por la procuradora doña María Dolores Tejero García Tejero y defendido por la letrada doña Laura Sevillano Armesilla., y dicho acusado representado por el procurador don Felipe de Iracheta Martín y defendido por la letrada doña Ruth López Morueco. Siendo ponente el Magistrado D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.2º del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del citado texto legal con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los artículos 250.1.7 , 16 y 62, del Código Penal , y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Cesar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las penas , por el primer delito, de 10 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y a las penas, por el segundo delito, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses , con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. Interesando, además, la imposición de las costas .

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, se adhirió en todo a las conclusiones fiscales, si bien, además, interesó la condena del acusado, en calidad de responsable civil, que indemnizase a don Ángel en la suma de 8.954,50 euros.

TERCERO.- La defensa del acusado Cesar , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que no defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.


UNICO.-El 6 de abril de 2009 don Ángel promovió demanda de Procedimiento Ordinario que, turnada al Juzgado de Primera Instancia 73 de Madrid, dio lugar al procedimiento de tal clase 902/2009, en reclamación de la cantidad de 6.6062,60 euros, en concepto de honorarios profesionales, frente a Yascarpal Reformas S.L., por trabajos que había realizado en defensa de los intereses de Cesar , administrador único de la sociedad demandada, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, consistentes en la resolución del contrato de reserva de dos viviendas que la sociedad demandada suscribió el 9-5-2005 con el Grupo Empresarial Metropolitano, S.L., con entrega de 42.070,85 euros en concepto de arras o señal para tal reserva , así como también para el cobro de trabajos de reforma efectuados en ambas viviendas y en otras del mismo inmueble. Habiendo obtenido tal letrado demandante un acuerdo de resolución de aquel contrato en virtud del cual Grupo Empresarial Metropolitano, S.L., aceptó pagar a Yscarpal Reformas S.L., la suma total de 180.303,63 euros por devolución de las arras prestadas y por los trabajos realizados. Siendo tal acuerdo firmado por ambas mercantiles, respectivamente representadas por el acusado y por don Carlos Manuel , el 28 de marzo de 2006.

Para el pago referenciado el acusado recibió tres pagarés ese mismo día, que resultaron impagados a sus respectivos vencimientos, sustituyéndose, con la intervención del letrado demandante, por tres talones bancarios que, entregados al acusado, obtuvo su pago.

Dado traslado de tal demanda a la sociedad demandada, el acusado Cesar , administrador único de la misma, hizo contestación a ella el 24-6-2009, negando que el letrado demandante hubiera intervenido profesionalmente en la negociación del acuerdo de resolución del contrato de reserva de inmuebles, negando que fuese el que, como fechado el 28-3-2006, aportaba el demandante, sino sosteniendo que se resolvió por acuerdo amistoso que él personalmente convino con don Carlos Manuel y que firmaron el 20-5-2006. Haciendo aportación del tal documento que, confeccionado por el mismo o por otra persona a quién se lo encargara, cambiando el importe a pagar por Grupo Empresaria Metropolitano, S.L., haciendo figurar la suma de 84.141,70 euros, esto es la suma de las arras entregadas (42.070,84 euros) y otra cantidad igual. Suprimiendo la referencia al pago de obras efectuadas que, además, contenía el verdadero contrato de resolución de fecha 28-3-2006 y haciendo figurar como firmantes de tal documento simulado a si mismo y a don Carlos Manuel , cuya firma se simuló.

Y a fin de desvirtuar la vinculación de los pagarés aportados en la demanda con el acuerdo de resolución referenciado, expresó en su contestación a la demanda que tales pagarés le fueron entregados como consecuencia de otras relaciones comerciales con Grupo Empresarial Metropolitano, S.L, y ajenas a la resolución de la reserva de los inmuebles, referenciada. Razón por la que suprimió, en el documento simulado de resolución aportado al proceso, las referencias a la entrega de tres pagarés, para el pago de la suma convenida, que contenía el verdadero documento de resolución de fecha 28-3-2006.

Conocedor don Ángel del simulado documento aportado al proceso por la parte demandada, interpuso la querella originadora del presente procedimiento penal y en la audiencia previa que, ante el Juzgado de Primera Instancia 73 de Madrid, se celebró el 15-6- 2010. Planteó la existencia de prejudicialidad penal y obtuvo la suspensión de la referida audiencia y del proceso civil hasta que se resolviese este procedimiento penal .


Fundamentos

PRIMERO.-Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Hecha la precisión doctrinal y jurisprudencial que antecede, de carácter constitucional, esta Audiencia estima que los hechos declarados probados en base al análisis de la prueba que en posterior fundamento se efectuará, son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8 con un delito intentado de estafa procesal del artículo 250.1.7º, en relación con los artículos 249 y 62 del citado texto legal , a penar por el primero de tales tipos.

TERCERO.- Antes de desarrollar tal calificación jurídica penal, se han de explicitar las consideraciones en virtud de las cuales este Tribunal no estima que el documento de resolución de reserva de inmuebles falsificado sea un documento mercantil, rechazando, en consecuencia, la calificación homogénea de falsificación de documento mercantil que efectúan las acusaciones, tanto pública como privada.

El Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por la jurisprudencia de la excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual hasta 1990, mantuvo un concepto amplio de lo que debía entenderse por documentos mercantiles. También aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas.

A partir de 1990 se abre paso una nueva posición de documento mercantil. Así, en algunas sentencias se circunscribe el concepto de documento mercantil, a los efectos penales, a los documentos explícitamente contemplado en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la del simple documento privado, que justifica que la agravación de la falsedad respecto a la de aquél. En otras se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de la punición por el Código Penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento. Tratándose de documentos privados que aparecen especialmente protegidos por el ordenamiento penal con la finalidad de proteger al tráfico mercantil.

La jurisprudencia, pues, utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos y obligaciones de tal naturaleza. Señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio o leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, cartas, ordenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósitos y otros muchos; en segundo lugar todas aquellas representaciones gráficas del pensamientos creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, las cuales plasman y acreditan, y, finalmente las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.

La doctrina reclama que el concepto de documento mercantil sea circunscrito a todos aquellos que tienen un régimen de trasmisión en el que, además de la autenticidad, la verdad del contenido sea una garantía especial de la seguridad del tráfico mercantil, como serían los cheques, las letras de cambio, las acciones de sociedades, etc...

Documentos mercantiles son, pues, los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o acrediten o manifiesten operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades.

Así las costas, podemos decir que lo mercantil es aquello que se refiere a esos negocios de intercambio de bienes o servicios.

El artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la 'ratio legis' de la asimilación, de modo que no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrán ser transmisibles por endoso en la forma habitual.

Ni el Código Civil, ni el de Comercio, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen distinciones sustanciales, de carácter general, entre documentos privados y documentos mercantiles en cuanto a su valor probatorio, por lo que, en definitiva, la equiparación de esta última clase de documentos a los públicos y oficiales residirá más bien en la clase de operaciones respecto a las que los datos, hechos o narraciones que incorporan tienen eficacia probatoria u otro tipo de relevancia jurídica.

Los documentos mercantiles son una especie de los documentos privados en la esfera procesal, pero no en el ámbito penal de los delitos de falsedad, donde los documentos mercantiles reciben el mismo tratamiento que los documentos públicos y oficiales.

El legislador ha querido establecer una diferencia considerando más graves las falsedades de los documentos mercantiles, respecto de las cometidas en los demás documentos privados, y ello por la mayor eficacia en el tráfico jurídico que hay que reconocer a aquellos documentos que realizan los que profesionalmente y repetidamente se dedican a esas actividades de intercambio de bienes o servicios; de tal manera que aquellos que, realizados en el seno de esa actividad profesional (empresa), limitan su eficacia al ámbito interno sin trascendencia al exterior, esto es, sin conexión alguna con el público o los clientes o proveedores han de considerarse documentos privados a efectos de su punición, pues son en realidad ajenos al citado intercambio de bienes o servicios.

Conforme a lo expuesto, el documento en virtud del cual dos partes dan por resuelto un previo contrato de reserva de dos viviendas y convienen la suma a restituir a quien afianzó la reserva con unas arras y la indemnización por obras efectuadas en tales viviendas y en otras, es un documento privado que no va destinado al tráfico mercantil, sino a extinguir por acuerdo una relación jurídico privada existente exclusivamente entre dichas partes.

CUARTO.-El delito de falsificación de documento privado apreciado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , lo comete el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del citado texto legal , en el caso de autos simulando y confeccionando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Tal delito de falsedad tiene un carácter finalista indudable, pues no basta para que se pueda entender cometido que concurra el elemento objeto o material propio de toda falsedad, como es el de mutar la verdad materialmente, sino que ha de agregarse, necesariamente, el presupuesto subjetivo, o dolo falsario, que en este caso no es el solamente genérico, sino el específico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación con las formas imperfectas, en cuanto equivale la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo.

El dolo, pues, no es el genérico falsario, sino el específico de tendencia o finalidad de perjudicar a otro, siendo irrelevante que el perjuicio llegue a realizarse o no, pues, de producirse el mismo, habría la necesidad de acudir a soluciones concursales.

En el caso enjuiciado, el perjuicio no ha llegado a materializarse y la falsedad del documento privado actúa respecto de la estafa a modo de círculos concéntricos en virtud de aquella nota específica de engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos. Siendo preciso elevar estos supuestos al concurso de normas, desplazando la falsedad a la estafa procesal intentada por aplicación del principio de especialidad que contempla el artículo 8.1ª del Código Penal .

QUINTO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Cesar por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, elaborando, o mandando que otra persona a su ruego lo efectuara, un contrato o documento de resolución de reserva de inmuebles que no se correspondía con el verdadero que se hizo el día 28 de marzo de 2006, con el fin de perjudicar a don Ángel , aportándolo al proceso civil que éste había promovido en reclamación de honorarios profesionales como abogado, fundados en las negociaciones que había hecho para obtener tal resolución e indemnización correspondiente, así como para el pago de la misma.

Autoría o participación delictiva que se aprecia en base a los siguientes elementos de prueba:

El querellante don Ángel , en declaración prestada en juicio que confirma lo expresado en su querella, relata de forma clara y precisa que el acusado requirió sus servicios con motivo del contrato de reserva de dos viviendas que, como administrador de Yscaspal Reformas, S.L., suscribió el 9-5-2005 con Grupo Empresarial Metropolitano, S.L., y por la que entregó, en concepto de arras o señal la suma de 42.070,85 euros. Viviendas de las que recibió su posesión, efectuando obras en las mismas y en otras del mismo inmueble, por encargo de Grupo Empresarial Metropolitano. Surgiendo después problemas a consecuencia de los que resultaba imposible del otorgamiento de las oportunas escrituras pública de compraventa. Razón por la que quería rescindir tal contrato de reserva, obtener la devolución de las arras prestadas y el pago de las obras efectuadas como indemnización de daños y perjuicios.

Expresa que hizo preparativos para el posible inicio de actuaciones judiciales, como son interesarse por la situación registral de la finca, la realización de fotografías reveladoras de las obras efectuadas y la remisión de un primer burofax a Grupo Empresarial Metropolitano, S.L., requiriéndoles el cumplimiento del contrato; consiguiendo que se abriese una negociación entre él, como abogado de Yscaspal Reformas, S.L., y el abogado de aquella otra sociedad don Vidal . Negociación que culminó en el acuerdo de resolución que, confeccionado por él, se firmó el 28-3-2006 por el acusado y por don Carlos Manuel , en la sede de G.E.M, sita en la calle Carretas 14, ante la presencia de ambos letrados.

Convenio de resolución que solo pudo presentar por copias sin firmas al proceso civil, pues los originales firmados se los quedaron cada una de las partes, pero él conservaba copia del mismo en los archivos del ordenador portátil en que se confeccionó.

Añade que el importe total pactado, de forma global, por devolución de arras y por obras realizadas, ascendió a 180.303,63 euros, para cuyo pago se entregaron tres pagarés, los aportados por copia con su demanda civil. Pagarés que resultaron impagados a su respectivos vencimientos, por lo que negoció con el abogado de G.E.F su sustitución respectiva por tres cheques bancarios, que son los aportados también con su demanda civil. Especificando que fue él el que elaboró los tres documentos de sustitución de pagarés obrantes a los folios 21,23 y 25, encontrándose presente en la primera de tales sustituciones el acusado, que firmó, como también el letrado don Vidal , no así en las otras dos sustituciones que se hicieron entre ambos letrados, firmando en éstas el abogado señor Vidal y también la última el propio querellante señor Ángel .

Expresando que los tres talones bancarios, sustitutivos de los cheques, los recibió el acusado, el primero por estar presente y los otros dos últimos por entregárselos él.

Añadiendo que, como no obtuvo el cobro de sus honorarios profesionales por parte del acusado, tuvo que promover diversos procedimientos judiciales de jura de cuentas y, respecto de su intervención profesional en los hechos enjuiciados, promovió un procedimiento monitorio que, por oposición de la sociedad demandada, se transformó en procedimiento ordinario, en el que vio sorprendido que la sociedad demandada, con su contestación a la demanda, aportó un documento falso de resolución de la reserva de viviendas, como efectuado el 20-5-2006, que variaba el contenido del verdaderamente suscrito el 28-3-2006 en cuanto a la suma a percibir, que de 180.303,63 euros pasó a ser de 84.141,70 euros, en cuanto al concepto por el que percibía suprimiendo la indicación en pago de las obras efectuadas, así como la referencia de que se entregaban tres pagarés en pago de la indemnización convenida. Ante cuyo documento entró en contacto telefónico con el letrado don Vidal , a quién, vía telemática, le remitió copia de tal simulado contrato, interesándose por la intervención de G.E.F en el mismo y sobre la firma que se atribuía a su administrador don Carlos Manuel . Confirmándole que desconocían tal documento.

La declaración en juicio del abogado don Vidal , como ya hiciera en su declaración sumarial obrante a los folios 111 y 112, confirma que el letrado don Jesús María Puente Rodríguez remitió a G.E.F. unos burofax requiriendo el cumplimiento del contrato de reserva de vivienda de 9-5-2005 y el pago de las obras efectuadas por Cesar . Añadiendo que hubo unas negociaciones con el letrado querellante y que alcanzaron un acuerdo de resolución que se firmó en la sede de G.E.F en la calle Carretas número 14. Recordando que el documento de acuerdo lo llevaba preparado el señor Ángel y que en él se hicieron ciertas correcciones, lo que recordaba porque aquel llevaba un ordenador portátil, no habitual en tales fechas. Firmando tal acuerdo el acusado y el señor Carlos Manuel .

Con absoluta firmeza afirmó en juicio que el convenio de resolución firmado se correspondía con la copia sin firmar que aparece al folio 27 de las actuaciones, confirmando que la indemnización convenida ascendió a 180.303,63 euros, en concepto de devolución de arras, indemnización por obras realizadas y un cierto beneficio industrial, así como que se entregaron tres pagarés para su pago que quedaron incorporados como anexo al convenio suscrito el 28-3-2006.

Reconoció en juicio los tres pagarés que, con cargo a una cuenta de Bankinter, obran incorporados a los folios 22,24 y 26, precisando el señor Vidal que fueron rellenados por él, manuscribiéndolos, y firmados por el señor Carlos Manuel , administrador de G.E.F.

Continuó relatando que tales pagarés resultaron impagados y, que, por tal motivo, entró en contacto con él el letrado señor Ángel , conviniendo con el mismo su sustitución respectiva por los tres cheques bancarios que, por copia, figuran en los folios 22,24 y 26 de las actuaciones. Reconociendo su firma en los recibos de sustitución que, redactados por el letrado querellante, están incorporados a los folios 21,23 y 25.

Rechazó en juicio tal testigo, con rotundidad, que el acuerdo de resolución referenciado fuese el que recoge el documento obrante a los folios 28 y 29, el cual difiere en cuanto a la indemnización convenida, a los conceptos a los que respondía y suprimía la referencia a los tres pagarés entregados. Afirmando, con firmeza, que tal documento no había sido redactado por él y que cuando se lo remitió el querellante por vía telemática le pareció absurdo y no le dieron credibilidad, pues no tenía que ver con la historia del asunto, para G.E.F. ya pasado y resuelto, y, por supuesto, el señor Carlos Manuel no le reconoció tal documento. Especificando que, dado el tiempo transcurrido y que el señor Carlos Manuel es poco ordenado con los papeles, no les fue factible localizar el documento verdadero suscrito el 28-3-2006.

La declaración en juicio de don Carlos Manuel , como ya dijera en la instrucción a los folios 113 y 114, confirma que hubo un contrato de reserva de viviendas y que luego se resolvió, si bien no podía precisar si tal resolución se hizo mediante el documento obrante al folio 27, pues excusó, con sinceridad, que por entonces tenían mucho trabajo y promociones y que la documentación la hacía su letrado señor Vidal , al que, con absoluta confianza, firmaba lo que le indicaba.

Dijo no recordar la cantidad convenida para devolución de las obras y también, pudiera ser por obras, pero que en cualquier caso la indemnización total fue por la suma de los pagarés que se entregaron y que reconoció en juicio, obrantes a los 22, 24 y 26, los pagarés de Bankinter como firmados por él.

No reconoció, por el contrario, que fuese su firma la incorporada al folio 29, expresando que no suele firmar así, lo que se evidencia, añadimos, si se confronta con las tres firmas suyas que figuran en los tres pagarés referenciados.

La documental obrante en autos evidencia que los burofax que el letrado querellantes remitió a G.E.F., incorporados a la pieza separada de documentos, reclamaban el cumplimiento del contrato de reserva de viviendas, como también el perjuicio derivado de las obras efectuadas por la sociedad del acusado.

Revela también que los tres pagarés de Bankinter (folios 24, 24 y 26) se libraron en la fecha coincidente, 28-3-2006, con el documento de resolución del contrato de reserva que, obrante al folio 27, y que la suma total de sus respectivos importes es coincidente con la cantidad indemnizatoria que figura en tal documento (180.303,63 euros). Teniendo, además, tales pagarés numeración consecutiva, evidenciando su común causa.

Revela también la documental que tales pagarés, a sus respectivos vencimientos de 15-5-06, 1-6-06 y 15-6-06, fueron sustituidos por tres cheques bancarios por igual importe, que fueron pagados, el primero (folio 22) a don Juan Carlos (folio 137 y 175), amigo del acusado, al que éste se lo entregó en pago de una deuda que con él tenía, tal como reconoció en juicio tal acusado; y el segundo y el tercero de tales cheques se pagaron en la cuenta 2038.1181.57.6000520096 de Caja Madrid, de la que es titular Yscarpal Reformas, S.L., y en la que el autorizado es el acusado Cesar (folios 176 y 192).

Por el contrario, no hay documental alguna obrante en autos que revele que, al margen de la reserva de las dos viviendas B referenciadas y de las obras efectuadas en las mismas en otras del mismo bloque, existiere otras relaciones comerciales o profesionales entre Yscarpal Reformas S.L. y G.E.F, las cuales fueron negadas en juicio por el letrado de esta última don Vidal , resaltando que a la vista de lo que sucedió en el asunto de referencia, no volvieron a tener relación alguna con el acusado.

Frente a la contundencia probatoria que deriva de los testimonios referenciados y de la abundante documental obrante en autos, es de destacar las enormes contradicciones en que incurre el acusado y que, sin ignorar su legítimo derecho de defensa y de no declarar contra sí mismo, pasamos a reseñar, siguiendo un criterio cronológico, a continuación:

1ª) En su contestación a la demanda civil el 24-6-2002, obrante en la pieza separada de documentos, tras negar que el letrado demandante interviniera en la consecución del acuerdo de resolución de la reserva de inmuebles y en el cobro de las obras efectuadas por su sociedad, sostiene que por tal resolución, plasmada en el documento por el aportado de 20-5-2006, recibió 84.141,70 euros, esto es la suma de las arras entregadas (42.070,85 euros) y otra cantidad igual por penalización.

Manteniendo que los tres pagarés aportados con la demanda, cuyo total importe es de 180.303, 63 euros, derivan 'de una relación distinta a la del contrato de arras' y que 'traen causa de otra serie de relaciones comerciales habidas entre mi mandante y G.E.M, S.L., pero no guardan relación con la resolución del contrato de arras de 9-5-2005.

En tal contestación también sostiene que 'el demandant se limitó a redactar y enviar los burofaxes a G.E.M., S.L., único encargo realizado por Yscarpal, S.L.'

2ª) En su declaración sumarial, obrante a los folios 57 a 59 y prestada el 15-4-2010, no hace una desvinculación entre los supuestos 84.141,70 euros de la resolución de la reserva de viviendas y los 180.303,63 euros de los pagarés, sino que, de manera confusa, sostiene ' que no recibió el pago de lo que se dice en los pagarés y en los talones, aunque una de las cantidades cree que sí y concretamente el que tiene su firma' (folio 21, en relación con 22). Añadiendo que no recuerda a que se refieren las cantidades que figuran en el cheque que tiene su firma y que la explicación de la existencia del pagaré de 15-5-2006 y luego cheque de 17-5-06 (es15-6-06), cree que puede tratarse de la deuda que el señor Carlos Manuel mantenía con él respecto de la rescisión del contrato de 20-5-2006 y que no recuerda si a la firma del contrato se le pagó anticipadamente o parte de la suma, debido a la confianza que tenía con el Sr. Carlos Manuel '.

En suma, sólo admitía un pagaré, pero no obstante decía que ese y otro podían guardar relación con la rescisión del contrato de reserva de viviendas.

Declaración sumarial que no admite la más mínima crítica, pues si sostiene que la resolución del contrato de reserva se hizo mediante el documento de 20-5-2006, no tiene encaje cronológico con que los tres pagarés aparezcan librados el 28-3-2006 y se sustituya el primero de ellos el 17-5-2006, esto es, todos ellos antes del 20-5-2006, que es la fecha desde la que debían dimanar tales libramientos y luego tal sustitución de ser cierto, que no lo es, el documento de 20-5-2006.

En esta misma declaración sumarial, el acusado dice que, ante el problema que surgió con los pisos, contactó con el letrado querellante y éste mandó un burofax al señor Carlos Manuel .

3ª) En juicio el acusado, conocedor de que la instrucción evidenciaba que cobró tres cheques bancarios por importe total de 180.303, 63 euros, sustitutivos de los pagarés iniciales, por reconocer el primero en su declaración sumarial y porque los importes de los otros dos figuraban ingresados en la cuenta de Yscarpal Reformas S.L en la Caja de Ahorros, admitió el cobro de tales cheques, si bien precisando que el primero se lo entregó a un amigo en pago de una deuda que con él tenía, reconociendo, a preguntas de la Sala, que se trataba de Juan Carlos .

Añadiendo que ese total importe (180.303,63 euros) correspondían ochenta y cuatro mil y pico a la resolución del contrato de reserva de viviendas y el resto a obras realizadas, si bien precisó que por éstas no se firmó nada y sólo recibió los pagarés.

Explicando que si en su declaración sumarial no reconoció recibir los tres pagarés fue por la presión que sufría por el señor Ángel y porque uno lo cobró un amigo.

Igualmente en juicio, dijo que el letrado querellante mandó un burofax al señor Carlos Manuel y que se enfadó con él por enviárselo. Pasa, pues, de decir en su contestación a la demanda, que el letrado querellantes mandó dos burofax por encargo de él, a decir en su declaración sumarial que mandó tal letrado un burofax sin expresar que fuese sin su consentimiento, a sostener en juicio que fue el letrado el que dé propia iniciativa mandó un burofax y que por eso se enfadó con él.

Admitió en juicio que el letrado querellante le requirió para el pago de los honorarios en relación a este asunto y se le escapó que, en su caso, debería pagarle honorarios profesionales por los 84.000 y pico, no por los 180.303`63 que recibió. Afirmación que llama la atención cuando sostiene que la resolución de la reserva de inmuebles por los 84.141,70 euros se hizo por acuerdo amistoso de él con Carlos Manuel y sin la intervención de tal letrado.

Contradicciones que lo que evidencian es que, no dispuesto a pagar honorarios profesionales al demandante, aquí querellante, confeccionó un documento falso de recepción de tal sólo 84.141,70 euros, lo aportó al proceso civil y sostuvo en el mismo, ya se dijo, que tal letrado no intervino en la resolución de la reserva de dos viviendas y que los tres pagarés por copia aportados no guardaban relación con la misma, sino con unas relaciones comerciales al margen del contrato de arras y de su resolución.

SEXTO.-En la realización del delito apreciado no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera alegadas por la defensa del acusado.

Atendiendo a tal falta de circunstancias, al tiempo transcurrido desde que se cometió la falsedad documental, inmediatamente antes al 24-6- 2009, fecha en que se contestó la demanda civil y se aportó el documento falso, así como a la gravedad intrínseca del hecho de que para perjudicar al querellante presentó en proceso civil tal documento para llevar a engaño al juez civil, se fija la pena tipo del artículo 395 del Código Penal , que es de seis meses a dos años de prisión, en la mitad inferior, comprensiva de seis meses a un año y tres meses de prisión, individualizándola por las consideraciones expuestas en nueve meses de prisión.

SÉPTIMO.-La acusación particular interesa que la condena del acusado sea comprensiva de una responsabilidad civil a su favor de 8.954,50 euros, que desglosa en 6.062,60 euros por la minuta impagada, en 1191,96 euros por intereses, en 1463, 36 euros por honorarios del letrado en el procedimiento civil y en 219,97 euros por derechos de procurador en ese mismo proceso.

Pretensión indemnizatoria que procede rechazar, pues el crédito que por honorarios profesionales pudiera ostentar el señor Ángel es anterior a la comisión delictiva y corresponde estimarlo o desestimarlo al Juzgado de Primera Instancia 73 de Madrid, en el ámbito de su Procedimiento Ordinario 902/2009, así como la procedencia del pago de intereses e imposición de costas de tal procedimiento.

La responsabilidad penal que contempla el artículo 113 del Código Penal es la ex delicto, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del delito se derivasen daños y perjuicios. Siendo una obviedad que, aún cuando la falsedad documental buscase perjudicar al demandante, aquí querellante, tal perjuicio no logró alcanzarse al suspenderse el procedimiento civil hasta que se resolviese la cuestión objeto de la prejudicialidad penal apreciada. De modo que cuando alcance firmeza, en su caso, la presente sentencia podría proseguirse tal procedimiento civil hasta obtener pronunciamiento sobre las pretensiones económicas del demandante.

OCTAVO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, por lo que procede imponer al acusado las mismas, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular, pues, su querella, impulso de la instrucción e intervención en juicio han sido coadyudantes a la resolución del proceso.

Vistos; además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar como responsable, en concepto de autor, de un delito de falsedad de documento privado, ya definido, en concurso de normas del artículo 8.1ª del Código Penal con un delito intentado de estafa procesal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Firme esta sentencia, remítase testimonio al Juzgado de Primera Instancia 73 de Madrid para su conocimiento y efectos oportunos en su Procedimiento Ordinario 902/2009.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.


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