Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 488/2015 de 02 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100350
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1705
Núm. Roj: SAP GC 1705/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000488/2015
NIG: 3501741220140006390
Resolución:Sentencia 000125/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001144/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Felipe
Apelante Celsa Elena Isabel Ruiz Suarez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 488/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 11440/2014
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, seguidos entre partes,
como apelante, doña Celsa , defendida por la Abogada doña Elena J. Ruiz Suárez, y, como apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Isabel
Sobrino Herrero, y don Felipe .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas nº 1144/2014, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que Celsa desde mayo de 2014 no ha cumplido con el régimen de visitas fijado en resolución judicial, impidiendo a Felipe ver al hijo común los fines de semana que le correspondía así como el mes de agosto'.
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Celsa como autor responsable de una falta de incumplimiento del régimen de custodia a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 y pago de costas si procediere su devengo por conceptos necesarios'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Celsa con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada por las razones que se expondrán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Celsa pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- En el presente caso, no procede entrar a conocer del fondo del recurso, habida cuenta de que en la actualidad, tras la entrada en vigor, el día 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y a los que se contrae la causa no son constitutivos de infracción penal.
En efecto, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha derogado el Libro III del Código Penal, y, en consecuencia, entre otros, los artículos 618 y 622 , sin que, a diferencia de lo que sucede con otras faltas, las conductas descritas en dichos preceptos hayan sido elevadas a la categoría de delitos leves.
Así, en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo se señala que la despenalización de estas conductas se debe a que el proceso civil prevé medidas coercitivas para poder castigar las conductas reticentes al cumplimiento de deberes familiares impuestos en resolución judicial, debiendo reservarse la vía penal a aquéllas conductas incumplidoras de deberes de tal naturaleza que resulten de mayor gravedad. En tal sentido, la referida Exposición de Motivos indica lo siguiente: '.También se derogan el apartado 2 del art.
618 y el art. 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los arts. 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
Por tanto, habiéndose destipificado las conductas previstas y penadas en el artículo 618.2 del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por el que ha sido condenada la recurrente, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal y en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, la aplicación retroactiva de las disposiciones previstas en la nueva legislación, en cuanto resultan son más favorables para el reo.
TERCERO.- No siendo posible entrar a conocer del fondo del recurso, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho procede, procede la revocación de la sentencia recurrida al objeto de absolver a la apelante de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada la apelante, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, sin entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por doña Celsa contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas nº 1.144/2014, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, acordando en su lugar, ABSOLVER a doña Celsa de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que fue condenada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo y devolviendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
