Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 62/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00125/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 28079 43 2 2012 0481284
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2015
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Irene , Rodrigo
Procurador/a: D/Dª , ANDRES CUEVAS GOMEZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , BARBARA ROYO GARCIA , BARBARA ROYO GARCIA
Contra: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª ANGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado, actuando el segundo como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 125/2016.
En León, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 5/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, y registrado en esta Sala como Rollo nº 62/2015, seguida por delitos de revelación de secretos, abusos sexuales y corrupción de menores, en el que figuran:
I)Como partes acusadoras:
1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y
2º.- Don Rodrigo y Doña Irene , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Don Guillermo , representados por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez, y bajo la dirección letrada de Doña Bárbara Royo García, ejercitando la Acusación Particular, y
II)Como acusado:
Don Marco Antonio , titular del D.N.I. NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /71, hijo de Severiano y Elsa , con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales, solvencia no constatada; y actualmente en prisión provisional desde el 10 de noviembre de 2012. Representado por la Procuradora Doña Isabel Macías Amigo y defendido por el Letrado Don Ángel Francisco Lamas Luengo, y
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado número 5/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, se dirigió la acusación contra Don Marco Antonio . Disponiéndose por Auto de 25 de junio de 2015 la apertura del juicio oral contra el mismo
Y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes por Auto de 19 de octubre de 2015, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral los días siete, ocho y nueve de 2016.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de:
1º.- Un delito de revelación de secretos, previsto y sancionado en el art. 197.1 del Código Penal .
2º.- Doce delitos continuados de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 183.1 del C.P ., en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal .
3º.- Cuatro delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 183.1 del C.P ., y
4º.- Dieciséis delitos de corrupción de menores previstos y penados en el art. 189.1.a ) y 189.3 letras a ) y f) del C.P .
Delitos anteriormente indicados de los que es autor dicho acusado, conforme los arts. 27 y 28 del C.P . Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer a dicho acusado las siguientes penas:
Por el delito de revelación de secretos, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por cada uno de los 12 delitos continuados de abusos sexuales, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, conforme al Art. 56.2º del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones en las que tenga contacto con menores de edad, conforme al Art 56.3º del Código Penal , por el tiempo de la condena.
Por cada uno de los 4 delitos de abusos sexuales, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, conforme al Art. 56.2º del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones en las que tenga contacto con menores de edad, conforme al Art 56.3º del Código Penal , por el tiempo de la condena.
Por cada uno de los 16 delitos de corrupción de menores, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, conforme al Art. 56.2º del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones en las que tenga contacto con menores de edad, conforme al Art 56.3º del Código Penal , por el tiempo de la condena.
Sobre la base de los Art. 48.2 y 57.1 del Código Penal , procede que se le imponga al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS de las personas de Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual , Jesús Manuel , Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio , Mario , Carlos José , Bernabe , Gustavo y Rodolfo POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS, y Costas.
E, igualmente, la imposición al penado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones en las que tenga contacto con menores de edad, por el tiempo de 20 años, conforme los arts. 39.b , 40.1 , 45 y 56.1.3º del Código Penal (petición formulada al elevar a definitivas las conclusiones)
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a los menores de edad Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual y Jesús Manuel en la cantidad de 12.000 euros para cada uno de ellos, a Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio y Mario en la suma para cada uno de ellos de 10.000 euros y a Carlos José , Bernabe , Gustavo y Rodolfo en la cantidad de 8.000 euros para cada uno de ellos, todas estas indemnizaciones en las personas de los representantes legales de los menores de edad precitados, cantidades todas ellas que deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre. En caso de que se declare la insolvencia del acusado procédase conforme a lo dispuesto en el Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
TERCERO.-La defensa de la Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito:
1º.- Un delito continuado de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 183.1 del C.P ., en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal .
2º.- Un delito de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 183.1 del C.P ., y
3º.- Un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 189.1.a ) y 189.3 letras a ) y f) del C.P .
Delitos anteriormente indicados de los que es autor dicho acusado, conforme los arts. 27 y 28 del C.P . Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer a dicho acusado las siguientes penas:
Por el delito continuado de abusos sexuales, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito no continuado de abusos sexuales, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, conforme al Art. 56.1.2º del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones en las que tenga contacto con menores de edad, conforme al Art 56.1. 3º del Código Penal , por el tiempo de la condena.
Sobre la base de los Art. 48.2 y 57.1 del Código Penal , procede que se le imponga al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS de las persona de Guillermo , POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar al menor de edad Guillermo , en la cantidad de 40.000 euros por el delito de continuado de abusos sexuales y la cantidad de 10.000 euros por el delito no continuado de abusos sexuales, por los daños y perjuicios causados, en la persona de sus representantes legales. Cantidades que deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El acusado deberá ser condenado a pagar las costas de la acusación particular.
CUARTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó los hechos imputados por las acusaciones, consideró que los mismos no son constitutivos de delito procediendo su absolución.
Y, para el caso de que se considere que el acusado ha cometido algún delito, concurrirían las siguientes circunstancias: 1º.- Circunstancia eximente de actuar sin comprender la ilicitud en razón a estar, al tiempo de cometer la infracción penal, bajo los efectos secundarios del medicamente 'artane' para la enfermedad de Parkinson que se le venía administrando ( art. 20.1 C.P ). 2º.- En defecto de la anterior: a) Circunstancia atenuante muy cualificada de la eximente incompleta de actuar sin comprender la ilicitud en razón a estar, al tiempo de cometer la infracción penal, bajo los efectos secundarios del medicamente 'artane' para la enfermedad de Parkinson que se le venía administrando ( art. 21.1ª C.P .). b) Circunstancia atenuante de confesión de los hechos a la autoridad antes de que el procedimiento se dirigiera contra el acusado ( art. 21.4ª C.P .), y c) Circunstancia atenuante análoga de colaboración con la autoridad en el esclarecimiento de los hechos ( art. 21.7ª C.P .).
PRIMERO.-El acusado Marco Antonio , nacido en Madrid el 7 de febrero de 1971, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales a la fecha de los hechos y en prisión provisional en virtud de auto de 10 de noviembre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid , posteriormente ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid y posteriormente ratificada y prorrogada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, cometió los siguientes hechos:
A) En fechas no determinadas, pero en todo caso y al menos desde el año 2010, aprovechando la circunstancia de que era monitor de natación en las piscinas del Club Deportivo Parque Móvil, situadas en la calle Cea Bermúdez nº 3 de Madrid, colocando de forma intencionada una cámara de filmación oculta en una bolsa o mochila de su propiedad, y aprovechando sucesivas, diversas y repetidas ocasiones en el que él mismo se encontraba en los vestuarios del precitado centro, procedió a gravar y obtener imágenes de personas sin identificar, mientras se estaban cambiando de ropa, y en muchos de estos casos menores de edad, que aparecían desnudos, y
B) Durante las fechas desde el 16 de julio de 2011 hasta 30 de julio de 2011 en la localidad de Carucedo (León) y desde el 16 de julio de 2012 hasta el 30 de julio de 2012 en la localidad de Guijo de Santa Bárbara (Cáceres), el acusado ejercía como monitor y director en sendos campamentos infantiles que tuvieron lugar en ambas localidades indicadas, teniendo entre sus funciones las de velar por la integridad física y cuidado de los menores de 13 años que allí se encontraban en los periodos mencionados, y cuya edad conocía perfectamente el acusado. De manera que, aprovechándose de tal circunstancias y ocasiones, en las horas de madrugada, cuando los menores se encontraban dormidos, procedió, aprovechando la ocasión, y en ejecución de un plan preconcebido, así como guiado por la intención de satisfacer ilícitamente sus instintos sexuales y con ánimo libidinoso, a realizar, deslizando suavemente su ropa (bajando el pijama y después la ropa interior), tocamientos en los genitales de los niños, lametazos con la lengua en sus genitales y en su ano, y masturbaciones a alguno de los menores e incluso frotamientos del pene del acusado contra las nalgas de alguno de ellos, llegando en algún caso a eyacular sobre el menor.
Y, así, con perfecto conocimiento de lo que estaba haciendo, procedió por sí mismo a grabar, utilizando una cámara Sony con infrarrojos de visión nocturna, cada uno de los actos que el propio acusado realizaba sobre cada uno de los menores, utilizados también para ese fin, en soporte adecuado para su posterior visionado.
No constando acreditado que el acusado utilizara esas imágenes más que para uso personal.
De modo que han quedado acreditados, al menos, el siguiente número de mencionados actos de índole sexual cometidos por el acusado en referidos campamentos y años:
- Sobre el menor de edad Benedicto , nacido el NUM002 de 1999 un total de 4 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Marí Trini , nacido el NUM003 de 2002 un total de 3 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Constancio , en todo caso menor de 13 años a la fecha de los hechos, un total de 2 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Carlos José , nacido el NUM004 de 2000, un total de 1 acto de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Guillermo , de 9 años en el campamento del año 2011, y de 10 en el campamento del año 2012, un total de 5 actos de naturaleza sexual, correspondiéndose 4 actos al verano del año 2011 y 1 al verano del año 2012.
- Sobre el menor de edad Bernabe , nacido el NUM005 de 1999, un total de 1 acto de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Jacinto , en todo caso menor de 13 años a la fecha de los hechos, un total de 3 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Gaspar , en todo caso menor de 13 años a la fecha de los hechos, un total de 6 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Pascual , nacido el NUM006 de 2000, un total de 5 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Severino , nacido el NUM007 de 2004, un total de 3 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Gustavo , en todo caso menor de 13 años a la fecha de los hechos, un total de 1 acto de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Jesús Manuel , nacido el NUM008 de 2004, un total de 4 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Rodolfo , nacido el NUM009 de 2001, un total de 1 acto de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Adolfo , nacido el NUM010 de 2002, un total de 2 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Emilio , nacido el NUM011 de 2000, un total de 3 actos de naturaleza sexual.
- Sobre el menor de edad Mario , en todo caso menor de 13 años a la fecha de los hechos, un total de 3 actos de naturaleza sexual.
El acusado Marco Antonio , en el momento de cometer los hechos, estaba en la plenitud de sus capacidades cognitivas y volitivas. No encontrándose las mismas anuladas, deterioradas ni mermadas por la pedofilia que padecía, ni por el medicamento 'Artane' que estaba tomando para el tratamiento de la enfermedad neurológica de distonía que padecía. Descartándose una sintomatología psicótica e incapacitante, así como la existencia de un trastorno de la personalidad. Pronosticándosele un altísimo riesgo de volver a cometer los mismos o similares hechos, caso de tener un nuevo contacto con niños, ya se laboral o en actividades de recreo y ocio.
No ha quedado constancia a cerca de que, a consecuencia de los abusos sufridos por los menores en los campamentos, se hubiera derivado para los mismos trastornos, menoscabos o alteraciones patológicas, adaptativas o psicológicas. Como tampoco hubiere sobrevenido para dichos menores una afectación de su adecuado y normal proceso de formación y aprendizaje sexual, influyendo así en el libre desarrollo de su personalidad.
Fundamentos
PRIMERO: Cuestiones previas planteadas por la Defensa.
1ª.- Vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley y un proceso con todas las garantías de defensa, con infracción del art. 219.11 de la L O. P. J . y art. 54.11 de la L. E. Criminal .
Y que viene a tener su apoyo en el planteamiento de su recusación por haber participado en la instrucción de la causa ( artículo 219-11ª de la LOPJ ), y, ello, en relación a los siguientes Autos dictados por los integrante de esta Sala:
a) El de fecha 21 de febrero de 2014, dictado en el Rollo de Apelación 160/2014, desestimando el recurso de apelación contra el Auto del Instructor de 10 de diciembre de 2013, que decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recusante.
b) El de fecha 17 de marzo de 2014, dictado en el Rollo de Apelación 107/2015, desestimando el recurso de apelación contra el Auto del Instructor de 6 de noviembre de 2014, que acordaba prorrogar la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recusante,
c) El de fecha 14 de mayo de 2015, dictado en el Rollo de Apelación 604/2015, desestimando el recurso de apelación contra el Auto del Instructor de 2 de marzo de 2015, que acordaba continuar la sustanciación de la causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, y
d) El de fecha 19 de octubre de 2015, dictado en el Rollo de esta Sala de Procedimiento Abreviado nº 62/2015, que acordaba, como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa, el declarar pertinentes todas la pruebas propuestas por las partes, salvo la documental del apartado) del ahora recusante, relativa al requerimiento solicitado a la Asociación Juvenil San Cristóbal (SCAJ), al no considerarse necesaria e imprescindible.
Cuestión que no puede acogerse, pues dicha recusación ya fue rechazada en virtud de Auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por la Sala Especial de Recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , al inadmitir a trámite la dicha recusación, y ello debido a haber sido planteada fuera del plazo conforme prescribe el art. 223 de la LOPJ .
Y cuya decisión viene a compartir ahora la Sala. Sin perjuicio de estimarse que con el dictado de dichas resoluciones no se ha venido a participar en la instrucción de la causa. Al limitarse los magistrados a la confirmación de las resoluciones recurridas, y, ello, sobre la base de un relato y razonamiento que la Sala no ha construido ni preparado. Procediéndose, únicamente, a validar dicho relato y razonamientos, como los apoyos de los mismos por parte del Instructor, e indicadas en las resoluciones recurridas, conforme la exclusiva valoración a la que se remitía dicho Instructor. Pero sin más y sin haber participado en las investigaciones instructoras, ni valorado el resultado de las mismas. Y sin que, por ello, se hubiese tenido contacto inmediato con los hechos objeto de investigación. Excluyéndose así una predeterminación de criterio respecto de la resolución final que pudiese, objetiva y legítimamente, apoyar la imparcialidad de los integrantes de la actual Sala.
No quedando por lo tanto afectada la imparcialidad objetiva a la hora de tener que conocer del enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación atribuidos presuntamente al recusante. Ni originarse prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado-acusado, quebrándose así la imparcialidad objetiva y en consecuencia el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial que es inherente a un proceso con todas las garantías.
2ª.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y defensa, con infracción del art. 757 , 775 y 779 de la L. E. Criminal .
Vulneración que tampoco puede acogerse, pues el Juez Instructor vino a cumplir satisfactoriamente con lo dispuesto en el art. 779 de la L.E.Cri. en su Auto de de 2 de marzo de 2015. Es decir determinar y precisar los hechos puniblesque se le imputaban a Don Marco Antonio , y, ello, conforme lo dispuesto en el art. 775 de la L.E.Cri., ya que a dicho Don Marco Antonio , tanto en su primera declaración, ante el Juez de Instrucción nº. 2 de Madrid el día 10 de noviembre del 2012, como posteriormente ante el Instructor en Ponferrada, se le informó clara y comprensiblemente, de los hechosobjeto de denuncia que se le atribuían (procediendo incluso a reconocerlos en su esencia). Y, a cuyos hechos, y no a otros diferentes, precisamente, el Instructor viene a hacer referencia en su Auto, determinando que presuntos hechos punibles van a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedente
Siendo otra cuestión muy diferente, la vinculación para las partes, de la calificación jurídica llevada a cabo por el Instructor de los 'hechos punibles' a comprenderse en repetido Auto de Procedimiento Abreviado. Sin que la calificación jurídica que se hiciese de referidos hechos imputables por parte del Instructor, vinculen a las partes a la hora de calificarlos en el momento de formularse la acusación, como hicieron.
De tal forma que con fundamento en dichos exclusivos hechos punibles, y no otros diferentes, las partes acusadoras han venido a formular la acusación, no ya solo por el de revelación de secretos del art. 197.1 del C.P ., del delito de abusos sexuales simples y continuados del art. del art. 138.1 del CP ., sino también, por el delito de corrupción de menores de los art. 189.1.a ) y 3. Letras a ) y f) del CP .
Sin que el Auto dictado por el Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2013 , resolviendo la cuestión de competencia negativa planteada, a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, hubiese implicado un pronunciamiento de exclusión o sobreseimiento sobre dicho de delito de corrupción de menores de los art. 189.1.a ) y 3. Letras a ) y f) del CP ., por el hecho de no haberse hecho mención al mismo, y si sólo, a dichos exclusivos efectos, a los presuntos delitos de revelación de secretos, abuso sexual y posesión de material pornográfico de menores. Determinando la competencia el delito castigado con mayor pena, es decir de los abusos sexuales. No influyendo en la determinación de dicha competencia el delito de corrupción de menores por el que también se ejercitó la acusación con fundamento en los mismos hechos a constituir un presunto delito de abusos sexuales, pues, incluso, está castigado con mayor pena que el de abusos.
Por lo que, en principio, no viene a ser procedente la nulidad parcial de actuaciones que se pretende en relación a excluir del enjuiciamiento el delito de corrupción de menores de los art. 189.1.a ) y 3. Letras a ) y f) del CP ., con fundamento en dicha vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y defensa, con infracción del art. 757 , 775 y 779 de la L. E. Criminal . Y, sin perjuicio de lo que posteriormente se decidirá sobre la existencia o no de dicho delito.
3ª.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y la defensa, con infracción del art. 24 C.E . y art. 416.1 de la L. E. Criminal .
Infracción que también ha de desestimarse, pues la declaración que hizo Don Hilario (hermano del acusado) y bien, sin ser advertido de su dispensa de declarar del art. 416.1 LECri., en las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial, se llevó con ocasión de comparecer voluntariamente y a su propia petición e iniciativa, y plenamente sabedor de lo que iba a declarar en relación a su hermano, excluyendo de su iniciativa tal posibilidad de dispensa, y a cuyo hermano, precisamente le llevó con él para que también declarase.
Ahora bien, dicha declaración en sede policial, cierta y realmente, en cuanto incorporada al atestado, sólo vendría a tener los efectos propios de una denuncia (art. 297 LECri.), y en erigirse en objeto de prueba y no en medio de prueba, careciendo de valor probatorio de cargo ( STS. nº 848/2014, de 9 de diciembre y STC 68/2010, de 18 de octubre .)
Controvertida declaración que, por otra parte, no consta que hubiera sido ratificada en sede judicial. Y si bien Don Hilario , compareció como testigo en el acto del juicio oral, optó en dicho momento por acogerse a su derecho de estar dispensando de declarar, previamente informado del mismo. Por lo que nulos efectos probatorios tendría, en todo caso, dicha controvertida declaración en la policía judicial.
4ª.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y defensa, con infracción del art. 238.3 y 243 de la L.O.PJ . y arts. 141 , 236 y 786 de la L. E. Criminal .
Y que ha de seguir igual destino desestimatorio, pues si bien es cierto que la admisión de la prueba pericial y documental propuesta por la Acusación Particular, a penas días antes del juicio oral, fue admitida por Providencia y no por Auto. Ello no hubiere impedido platear a la Defensa el correspondiente recurso impugnatorio sobre su inadmisión, como ocurre en la práctica procesal.
Cuestión que, por otra parte, vino a quedar subsanada 'ad cautelan' por la Acusación Particular, mediante la proposición de dicha prueba en el turno de intervenciones previsto para el Procedimiento Abreviado en el art. 786.2 LECri., siendo admitida la misma. Sin perjuicio de la protesta formulada.
5ª .- Vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y sin indefensión con infracción del art. 24 C.E . y 784 de la L. E. Criminal . (Cuestión previa planteada en el escrito de defensa).
Vulneración que no puede acogerse y, ello, desde el momento en que por el delicado, intimo y comprometido contenido de las grabaciones, afectando ante todo a menores de trece años, y en aras a su protección e intimidad, ha de evitarse la entrega a las partes de copias de dichas grabaciones.
Sin que ello suponga el que se vulnere el derecho a la tutela judicial con indefensión, pues las partes, incluida el acusado, podían tomar conocimiento del contenido de las grabaciones mediante la petición de su visionado reservado en las dependencias del Juzgado o Tribunal, y por cuya posibilidad no se optó por las partes, y en especial por la defensa del acusado.
SEGUNDO: Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:
1º.- La propia declaración del acusado en el acto del juicio oral, ratificándose en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, obrante a los folios 204 a 207, y ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada. Reconociendo, en definitiva, como procedió a llevar a cabo tanto las grabaciones de los menores cambiándose en los vestuarios de la piscina, como las grabaciones de los menores con una cámara con infrarrojos para la visión nocturna, en los sucesivos campamentos a llevarse a cabo anualmente, entre el 16 de julio y el 30 de julio, en la localidad de Carucedo (León) en el año 2011, y en la localidad de Guijo de Santa Bárbara (Cáceres) en el año 2012.
Relatando la forma de llevar a cabo dichas grabaciones, y, en particular, las de los menores en los campamentos, aprovechando que se encontraban dormidos, describiendo parte de los tocamientos y maniobras llevadas a cabo con los menores en los cuerpos de los mismos, y en particular en sus órganos genitales. Llegando también a identificar a parte de dichos menores.
2º.- La declaración testifical de Doña Regina , ex mujer del acusado, que fue quien encontró en el domicilio y visionó los DVD y CD en los que Don Marco Antonio conservaba las grabaciones realizadas en el vestuario de las piscina, así como las grabaciones de los menores en los campamentos. Viendo los desnudos de los menores cambiándose en el vestuario de la piscina, así como los diversos tocamientos y maniobras que llevaba a cabo el acusado en los cuerpos y genitales de los menores mientras dormían, a quien identificó no ya sólo por ver su imagen mientras llevaba a cabo al quitar la ropa y los tocamientos a los menores, sino por llevar el reloj que ella misma le había regalado. Decidiendo la misma, ante ello, denunciar tales hechos.
3º.- La declaración testifical de Don Tomás , hermano de Doña Regina , que igualmente, a instancias de su hermana visionó parte de las grabaciones, reconociendo a su ex cuñado en la mismas.
4º.- La declaración testifical de Doña Adelaida y Doña Alejandra , compañeras monitorias del acusado en los campamentos, que procedieron, en colaboración con los agentes policiales, a la tarea de visionar las grabaciones, identificando a los menores uno por uno, relatando las conductas mencionadas y visionadas del acusado sobre dichos niños.
5º.- Las declaraciones testificales de los Policías Nacionales con números profesionales NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 . Que vinieron a ratificarse en sus declaraciones de la fase instructora, informes, confección de las actas de imágenes y fotogramas de las diferentes grabaciones, su contenido, su volcado y duración del visionado de las grabaciones de los DVD, mini DDVD, disco duro exterior y ordenador del acusado, e intervenidos tanto en la taquilla de la piscina en que trabajaba, como en casa, así como los entregados personalmente por la ex esposa en casa, en el momento de la puesta en conocimiento de los hechos en la policía.
6º.- El contenido de todas las actas de visionado de DVD y fotogramas acompañados con cada acta (folios 137 a 188) y ratificadas por parte de mencionados anteriores agentes. Dejando constancia las mismas de las manipulaciones y tocamientos del acusado a los menores mientras dormían, y totalmente clarificadoras y descriptivas de las distintas conductas y proceder que llevó acabo dicho acusado en los menores, y descritas en el relato de hechos probados. Satisfaciendo así el mismo sus instintos y apetencias sexuales, así como su libido.
7º.- El visionado por la propia Sala, en el acto del juicio oral, de parte de las grabaciones llevadas a cabo por el acusado. Y a través del cual se tomó directo conocimiento y apreciación de cómo el acusado grababa en el vestuario de la piscina los desnudos de los menores mientras se cambiaban de ropa. Y de cómo grababa a los menores dormidos en los campamentos, procediendo de forma lenta, suave y cuidadosa, para no despertarlos, a bajarles la ropa exterior e interior de los mismos, para a continuación llevar a cabo los tocamientos en sus genitales, lametazos, masturbaciones y resto de conductas descritas como probadas. Sin que el propio acusado pusiere impedimento a que se visionaran todas y cada una de las grabaciones.
8º.- La pericial de Doctor en neurología Don Alberto , llevada a cabo en el acto del juicio, en relación a las caracterizas del medicamento 'Artane' que tomaba el acusado, y los posibles efectos a derivarse de su tratamiento.
9º.- La pericial de los Médicos Forenses, ratificándose en su informe y ampliando y precisando el mismo en el acto del juicio oral a preguntas de las partes. Informado también en relación al medicamento 'Artane'.
Concluyendo que el imputado, en el momento de cometerse los hechos, no obstante su trastorno parafílico, no padecía alteración alguna cognitiva ni volitiva. Y cuya conclusión viene a ratificarse por el Informe Pericial Psicosocial (folios 1462-1472). Así como a apoyarse en el también Informe psicológico emitido por el Centro Penitenciario 'La Moraleja' de Dueñas en Palencia (folios 1196 a 1199), y
10º.- Todo el resto de prueba documental aportada y propuesta como prueba, a la que hacen mención las partes acusadoras en su escritos de acusación.
Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO: Calificación jurídica.
1º.- Hechos declarados probados en el APARTADO A).
Referidos hechos declarados probados en el apartado A) han de considerarse legalmente constitutivos de un delito de vulneración de la intimidad, previsto y sancionado en el art. 197.1 del Código Penal .
Así, conforme sentencias de la Sala Segunda del TS, entre otras, la núm. 694/2003 de 20 Jun. 2003, Rec. 2667/2003 , el delito de vulneración de la intimidad, previsto y sancionado en el art. 197.1 del Código Penal , en relación a su concepto y elementos constitutivos del tipo, viene a hacer, entre otras consideraciones, las siguientes:
' El artículo 197.1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal --que es el bien jurídico protegido--, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española --derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen--, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 --.
Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.
Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, «el que», dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo «sus» referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta «sus telecomunicaciones».
Respecto al «iter criminis», es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.
El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición «para».
Pues bien, aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es evidente que concurre el elemento material u objetivo, y en cuanto al elemento subjetivo, requerido por el tipo, su concurrencia no admite la menor duda.
Así de los hechos probados se infiere de manera inequívoca, por una parte, la acción del acusado de utilizar de forma oculta una cámara para conseguir grabar y conservar para sí, la imagen desnuda las personas, y ante todo de los menores que se estaban cambiando de ropa en los vestuarios de las piscinas del Club Deportivo Parque Móvil (elemento material-objetivo), afectando a su vida privada y vulnerando su intimidad. Y, por otra parte, que la acción del acusado captando las imágenes de los menores, estaba encaminada y predeterminada a conocer secretos de las personas así grabadas sin el consentimiento de éstas, invadiendo y violentando el ámbito de su intimidad personal como medio de acceso a dichos secretos. Por lo que aparece incuestionable que el acusado sabía lo que hacía y quería hacer lo que hizo, con lo que se cierra el círculo del dolo propio de este tipo delictivo (elemento subjetivo del injusto), sin que el resultado haya de formar parte del tipo ( STS 14-10-2011 ).
No pudiendo asumirse las alegaciones exculpatorias del acusado de que la subrepticia injerencia en el ámbito de la intimidad de las personas que grababa, lo era exclusivamente para descubrir supuestos hurtos que pudieran producirse en el vestuario. Ya que basta visionar las grabaciones que al respecto llevó a cabo dicho acusado, como se hizo en el acto del juicio oral, para desvirtuar tal alegación. Y así se comprobó por la Sala como se encontraba el propio acusado en el vestuario en el momento de las grabaciones, escuchándose su voz (y reconociéndola el acusado en el juicio), y como trataba de desplazar y dirigir la cámara, oculta en una bolsa o mochila, hacia los menores que se estaban cambiando de ropa, quedando desnudos, y así poder conseguir mejor la imagen de los desnudos, y en particular sus genitales.
2º.- Hechos declarados probados en el APARTADO B).
Referidos hechos declarados probados en el apartado B), han de considerarse legalmente constitutivos:
1.- De doce delitos continuados de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 181.1.2 . y 5. del C.P . vigente a la fecha de los hechos, en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo texto legal , por cuanto se refiere a los menores Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual , Jesús Manuel , Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio y Mario , y
2.- De cuatro delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 181.1.2 . y 5. del C.P . vigente a la fecha de los hechos, en relación a los menores Carlos José , Bernabe , Gustavo y Rodolfo .
Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la nº 231/2015, de 22 abril de 2015 Rec. 2016/2014 , viene a entenderse
'... que la figura delictiva del abuso sexual ha de estar integrada por los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.'
Igualmente, y conforme se considera y precisa en los términos de la Sentencia nº 69/2014 de la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 6, de fecha 13/11/2014, Recurso nº 33/2014, Fundamento Segundo, se expone lo siguiente:
'SEGUNDO.-Tipos penales invocados y de aplicación.- La representante del Ministerio Fiscal ha invocado el artículo 181 del C. penal , que, en su número 1 dice: 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual , con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
No es la honestidad ni la intimidad de la persona ( TS 281/2001,21-2 ) el bien jurídico que se protege penando estos hechos, sino la libertad sexualde todo ser humano , como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste ( TS 820/2002,12-4 ) bien jurídico que forma parte de la dignidad del ser humano ( TS 1974/2001,25-10 ) por ello, la acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; caben tanto conductas activas como pasivas, como cuando se obliga a la víctima a realizar tocamientos sobre la persona del culpable ( TS 661/2001,18-4 ), o sobre sí mismo (TS 1029/1986,18-12 y ATS 4-3-1998 ).
Se dice que, para considerar producido el delito de abusos sexuales, ha de quedar acreditado: 1º El elemento objetivo, consistente en la acción lúbrica proyectada sobre el cuerpo de otra persona; 2º El elemento subjetivo, representada por la finalidad lasciva; y finalmente, el 3º, vulneración de la libertad sexual sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento ( TS 1518/2002,24-9 ). Estamos ante un delito de simple actividad (TS 1484/2001,20-7 ) que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del elemento objetivo.
En relación con la falta de consentimiento, el apartado 2 del mismo artículo 181 (también invocado por la representante del Ministerio Fiscal) dice que 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
La privación de sentido exige que en el momento en que se realizó el acto de contenido sexual , la mujer era incapaz de ofrecer una respuesta firme y consciente a las pretensiones del atacante ( TS 267/1994,15-2 ), no requiriéndose que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues en el concepto pueden integrarse los supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios ( ATS 17-12-2001 ) puesto que por 'privar' no ha de entenderse falta absoluta de razón o de sentido, sino falta de la necesaria para consentir (TS 28-3- 1980). La jurisprudencia ha incluido como supuestos de privación de sentido, los de ingesta de alcohol ( TS 406/1997,26-3 ) o afectación por otra droga así como la pérdida de conocimiento ( TS 137/1997,7-2 ), o el hecho de estar dormida (TS 1053/1996,20-12 ). En relación a la ingesta de alcohol y frente a la tradicional y restrictiva doctrina del Tribunal Supremo que exigía que la embriaguez fuera plena y letárgica, se entiende ahora que lo esencial es que afecte sensiblemente a su capacidad volitiva colocando al sujeto en condiciones en las que no le sea posible regular el comportamiento y ofrecer una reacción adecuada a las agresiones externas ( TS 267/1994,15-2 ).'
Pues bien, aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es evidente que concurren los elementos materiales u objetivos, así como el elemento subjetivo, requerido por el tipo.
Así de los hechos probados se infiere de manera inequívoca que el acusado procedió a llevar a cabo, en los cuerpos de los menores, múltiples tocamientos y actos impúdicos y de contenido sexual, agrediendo así la libertad sexual de los menores como sujetos pasivos (elemento objetivo). Como igualmente se deduce que el ánimo y propósito que el acusado perseguía con tal tipo de acciones y conductas, era el de un ánimo libidinoso y de obtener una satisfacción sexual (elemento subjetivo), llegando, incluso, en algún momento, a masturbarse el mismo.
Vulneración de la libertad sexual de los menores, bien jurídico que forma parte de la dignidad del ser humano y de la libre determinación sexual de la persona, que se llevó a cabo tanto sin violencia ni intimidación, como sin que hubiese mediado consentimiento por parte de ninguno de los menores como sujetos pasivos. Pues conforme al nº 2 del art. 181 del C.P ., reformado por la LO 572010, de 22 de junio, y vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, han de considerarse abusos sexuales no consentidos, entre otros, los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido, como viene acontecer, de forma equiparable, en el presente caso, al estar dormidos los menores en el momento aprovechado por el acusado para llevar a cabo sus abusos sexuales.
Consumándose el delito de forma instantánea y por la sola ejecución del citado elemento objetivo.
Abusos sexuales que, por cuanto respecta a los menores Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual , Jesús Manuel , Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio y Mario . Al ser los mismos, individualmente, objeto de la realización de varios, sucesivos y plurales actos abusivos, como se hace constar en el relato de hechos probados, mediando la ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión de la realización de los campamentos de forma anual y en la misma fecha, con infracción del mismo precepto legal, han de considerare, de forma excepcional, de naturaleza continuada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.1 . y 3. del CP .
Siendo de señalarse en cuanto a dicha precedente cuestión, que tal continuidad ha de apreciarse también en cuanto al menor Guillermo , representado por la Acusación Particular, como viene a apreciarse en relación al resto de los menores. Pues si bien es cierto que los abusos sexuales de que fue objeto dicho menor se llevaron a cabo en los años 2011 -con cuatro acciones de carácter abusivo-, y 2013 -con un acto-. No obstante dicho distanciamiento temporal, hay que considerar que tal continuidad es asumible, ya que, precisamente, la ocasión que aprovechaba el acusado para poder llevar a cabo tales delictivas conductas, la tenía planificada y pensada, precisamente, para cada año sucesivo y en la misma fecha en la que tenía lugar, única y exclusivamente, tal evento. No presentándosele la ocasión, sino, de año en año y con ocasión exclusiva de los campamentos de verano. No pudiendo por ello calificarse los hechos, como propone la Acusación Particular, de forma individualizada por año, es decir, de un delito continuado los distintos actos del año 2011, más otro delito, no continuado, el acto abusivo del año 2012. Pues, ciertamente, la idea y el ánimo del acusado no era renovar año por año su proceder lesivo para los menores, sino de forma conjunta, continuada, unificada y planificada para todos los sucesivos años. Ya que incluso también debió suceder lo mismo o similar en el año 2010 en el campamento de Carucedo.
No pudiendo, en cambio, apreciarse la continuidad respecto a los abusos cometidos en relación a cada uno y separadamente de los menores, al tratarse de distintos sujetos pasivos, pues se renueva por cada víctima los actos que atentan a la libertad sexual de varias personas. Encontrándonos en estos supuestos ante un concurso real de delitos. Y, así, por otra parte, lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Acuerdo Plenario de fecha 20 de enero de 2015, para los ataques contra la vida, y de idéntico modo debe aquí predicarse de los ataques de contenido sexual, individualizados en varios sujetos pasivos. Y así se declara también en el art. 74. 1 y 3 CP ., respecto a la continuidad delictiva, modificado por la LO 15/2003, que lo impide en caso de varias y distintas víctimas.
Acuerdo mencionado del Plenario del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2015, del siguiente tenor: ' Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 y art. 76 C.P .), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. art. 382 del C.P .)'.
TERCERO.-No estimando la Sala que los hechos puedan calificarse como un delito a comprenderse en el art. 183 CP , vigente a la fecha de acontecimiento de los hechos, como plantean ambas partes acusadoras.
Y, ello, por cuanto el bien jurídico protegidopor dicho precepto viene referido, cuando se trata de menores de trece años, a actos de una especial y particular intensidad, tal cual es, como el mismo precepto precisa, los ' que atenten contra la indemnidad sexualde un menor de trece años' . Y por tal indemnidad sexualha de entenderse la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor de trece años, como ha de inferirse de la Exposición de Motivos de la L.O 5/2010, que introdujo el Capítulo II bis, relativo a los abusos sobre menores de trece años, dentro del Título VIII. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 355/2015 de 28 de mayo 2015, Rec. 10014/2015 ).
Y, así, según la jurisprudencia de la Sala Segunda, 'el bien jurídico protegido por este delito no es otro que el de la indemnidad sexualde los menores, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas menores de trece años es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente , a efectos jurídicos penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas' ( SSTS nº 796/2007, de 1 de octubre , y nº 803/2010, de 30 de septiembre ).
Indemnidad sexual protegida por dicho tipo legal vigente a la fecha de los hechos, que, en el presente y un tanto especial y particular supuesto que nos ocupa, no consta que se hubiere visto alterada y menoscabada respecto a todos los menores (incluido Guillermo ) que fueron objeto de los abusos. Y, precisamente, por encontrarse dormidos todos los menores en el crucial momento y circunstancia en que procedió el acusado para facilitar y aprovecharse de llevar a cabo su proceder sobre mencionados sujetos pasivos, y así lograr que se cumpliese su satisfacción lasciva y sexual. No habiéndose tomado declaración a ningún menor, ni les fueron mostradas las imágenes grabadas.
No pudiéndose afirmar que por los abusos de que fue objeto referido menor Guillermo , hubiere resultado afectada dicha indemnidad sexual. Como tampoco que hubiese sufrido trastornos, menoscabos o alteraciones patológicas, adaptativas o psicológicas por ello. Pues tales efectos y consecuencias no vienen a tener una suficiente sustentación y apoyo en la prueba pericial admitida (in extremis), a través del informe y declaración de la Psicóloga Doña María Antonieta .
Y, así, no viene la Sala a poder inferir de dicho Informe y declaración en el acto del juicio, y de forma clara y terminante, que la aludida sintomatología disociativa variada que viene a apreciarse en el menor Guillermo (y que cuando se habla de disociación se habla de dificultades para integrar situaciones difíciles), tenga su razón de ser y origen en los abusos sufridos por el mismo. No quedando claro, máxime cuando el Informe se emite en fecha 26 de febrero de 2016, y no consta que el seguimiento para su elaboración se remonte a transcurridos los campamentos ya del año 2011, ya del año 2012, fechas de los hechos, si dicha sintomatología ya se venía a establecer a partir de dichos años. Informe en el que se constata, por otra parte, que a la fecha del mismo el menor no presenta problemas para socializarse. Viniendo además dicha Perito a manifestar, en el acto del juicio, que el menor no recordaba nada, que no sentía que se le hubiese hecho nada. Lo que se contrapone con lo manifestado por la madre de que el menor había visto (al acusado) como se acercó con la cámara a otro compañero y le vio hacer fotografías (sin precisar en qué campamento), máxime cuando al menor no se le ha tomado declaración. Como tampoco consta documentalmente que tipos de test psicológicos de evaluación se hicieron al respecto al menor y su resultado, ni consta el historial clínico anterior a la fecha de los hechos de dicho menor, como al respecto vino a hacer hincapié la defensa, sin que la misma pudiera, de forma contradictoria, contraponer otro informe pericial.
CUARTO.-Como tampoco pueden considerarse los hechos relatados probados en mencionado anterior APARTADO B). , como constitutivos de dieciséis delitos de corrupción de menores previstos y penados en el art. 189.1.a ) y 189.3 letras a ) y f) del C.P . vigente a la fecha de los hechos.
Siendo de aplicación al caso las consideraciones y razonamientos ya expuestos en el precedente Fundamento, y a los que nos remitimos.
Pues viene a acontecer, al igual que en el caso anterior del tipo delictivo del art. 183 CP ., que el bien jurídico protegido por el delito del art. 189.1.a )y 189.3 letras a ) y f) del C.P . es también el de la indemnidad sexual del menor de trece años.Es decir, en definitiva, el desarrollo equilibrado del menor en relación a su desarrollo sexual, al que ya anteriormente hemos aludido. Y que hay que excluir que el mismo hubiere sido afectado, modificado y alterado para los menores de la presente causa, como ya se ha expuesto con anterioridad.
En este sentido, debe destacarse el análisis que con motivo de la distinción entre los delitos contra la intimidad y los delitos de pornografía infantil realiza la Consulta 3/2006 de la Fiscalía General del Estado, que se mantiene vigente tras la reforma de 2015, en la cual, en su punto 7º, se señala: 'Como excepción, cuando la operación de captación de la imagen se hubiera llevado a cabo de manera subrepticia, de modo que el menor no hubiera sido consciente de la filmación o grabaciónel bien jurídico lesionado no sería otro que la intimidad y propia imagen del sujeto pasivo, no resultando lesionada la indemnidad sexualdel mismo , por lo que habrían de calificarse los hechos conforme al art. 197.1 C.P .
En efecto la indemnidad sexual no quedaría perturbada en estos casos. Este bien jurídico protegeel derecho al libre desarrollo de la personalidad, en su dimensión de derecho a un adecuado proceso de aprendizaje en libertad del comportamiento sexual, en relación con personas que por razón de edad o de incapacidad no han culminado su proceso de maduración. Si para captar la imagen se opera subrepticiamente, ninguna interferencia en ese proceso de aprendizaje se genera'.
Ahora bien sigue señalando la Consulta 'si se produjere una eventual distribución o exhibición de dicho material subrepticiamente obtenido, los hechos además de la aplicación de los artículos 197.1 , 3 y 5 del Código Penal , darían lugar a su encuadre en el art. 189.1 b) en régimen de concurso, pues a la lesión de la intimidad se acumularía la puesta en peligro de la indemnidad de los menores como bien jurídico protegido por el tipo de distribución de pornografía infantil.'
Sin que dicho particular criterio de la Fiscalía hubiese sido posteriormente variado por la misma, como se deja constancia en su posterior Circular 2/2015, de 19 de junio de 2015. Siendo de mención lo expuesto en su puntos 5.1, 6.3.8. y 9.
QUINTO.- Participación.
De expresados delitos de revelación de secretos, previsto y sancionado en el art. 197.1 del Código Penal , y de abusos sexuales continuados y no continuados, previstos y penados en el art. 181. 1.2 . y 5. del C.P . vigente a la fecha de los hechos, en relación con el art. 74.1 y 3 de dicho cuerpo legal , viene a ser responsable en concepto de autor dicho acusado Don Marco Antonio , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituyen y configuran mencionadas infracciones penales, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como ya hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
SEXTO.- Circunstancias modificativas.
No es de apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, conforme invoca el mismo al respecto, es decir:
1ª.- La circunstancia eximente de actuar sin comprender la ilicitud en razón a estar, al tiempo de cometer la infracción penal, bajo los efectos secundarios del medicamente 'Artane' para la enfermedad de Parkinson que se le venía administrando ( art. 20.1 C.P ).
2ª.- En defecto de la anterior, la circunstancia atenuante muy cualificada de la eximente incompleta de actuar sin comprender la ilicitud en razón a estar, al tiempo de cometer la infracción penal, bajo los efectos secundarios del medicamente 'Artane' para la enfermedad de Parkinson que se le venía administrando ( art. 21.1ª C.P .).
3ª.- La circunstancia atenuante de confesión de los hechos a la autoridad antes de que el procedimiento se dirigiera contra el acusado ( art. 21.4ª C.P .), y
4ª La circunstancia atenuante análoga de colaboración con la autoridad en el esclarecimiento de los hechos ( art. 21.7ª C.P .).
Así, por cuanto hace mención a las dos primeras, las mismas han de excluirse sin lugar a dudas. Pues el resultado y conclusiones de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral, como fueron las del Doctor en neurología Don Alberto , la de los Médicos Forenses y la Pericial Psicosocial, fueron claros y terminantes. Ningún efecto pedófilo pudo derivarse para el acusado, como consecuencia de la toma del medicamento 'Artane', y que le hubiere supuesto el padecer alteración alguna cognitiva ni volitiva. Como tampoco de su trastorno parafílico de tipo pedófilo.
De tal forma, que el acusado, en el momento de cometer los hechos, estaba en la plenitud de sus capacidades cognitivas y volitivas. No encontrándose las mismas anuladas, deterioradas ni mermadas por la pedofilia que padecía, ni por el medicamento 'Artane' que estaba tomando para el tratamiento de la enfermedad neurológica de distonía del tipo de la enfermedad de Parkinson, que padecía. Descartándose una sintomatología psicótica e incapacitante, así como la existencia de un trastorno de la personalidad.
Como tampoco pueden ser objeto de acogimiento las dos restantesatenuantes invocadas de confesión de los hechos a la autoridad antes de que el procedimiento se dirigiera contra el acusado ( art. 21.4ª C.P .), y análoga de colaboración con la autoridad en el esclarecimiento de los hechos ( art. 21.7ª C.P .). Pues, en relación a la primera, en el presente caso que nos ocupa, cuando el acusado acude a declarar voluntariamente a las dependencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial, ello lo hace acompañado a instancias de su hermano, y plenamente sabedor de que su ex mujer había acudido ya con anterioridad a la Policía Judicial a denunciar los hechos y llevando las grabaciones que había descubierto en casa.
Y, en relación con la segunda, sólo podrá la misma apreciarse como atenuante analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así la STS núm. 809/2004, de 23 junio establece que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal ,pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre o la de 7 de octubre de 2010. Y, en el presente y particular supuesto enjuiciado, no puede calificarse como relevante y decisiva la colaboración del acusado, pues ya su ex mujer había aportado los DVD que contenían las grabaciones delictivas, limitándose a permitir a los agentes que hicieran efectiva la decisión judicial de proceder al registro tanto en su casa, como en la taquilla de las piscinas, con la finalidad de la búsqueda de más restos de material en el que se contuvieran más imágenes grabadas. Ni tampoco el descubrir voluntariamente aquello que iba a ser descubierto de forma inmediata e inevitable por la acción policial ya iniciada, como fue el proporcionar la clave del encriptado del disco duro portátil encontrado en la taquilla. En el mismo sentido, en supuestos similares, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por todas, STS 796/2007, de 1 de octubre de 2007(Recurso: 397/2007 ).
SEPTIMO.- Penalidad.
1º.- La individualización de las penas a imponerse a dicho acusado ha de efectuarse, en el presente y particular supuesto a enjuiciarse, en relación al delito de vulneración de la intimidad, a lo previsto y sancionado en el art. 197.1 del Código Penal , en relación con los arts. 45 , 48.2 , 56.1.2 º, 57.1 y 66.1.7ª de dicho cuerpo legal .
De tal forma que en atención a la gravedad intrínseca de los hechos cometidos atendiendo la edad de los menores, la gravedad de la entidad de los actos cometidos, lugar y momento en el que se cometen, la reiteración de los actos y circunstancias personales del acusado, procede imponer al acusado por dicho delito cometido, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (al no constar la situación económica y patrimonial del acusado), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2º.- La individualización de las penas a imponerse a dicho acusado ha de efectuarse, en el presente y particular supuesto a enjuiciarse, en relación a los docedelitos continuados de abusos sexuales, a lo previsto y sancionado en los arts. 181.1.2 . y 5 , y 180 circunstancia 3.ª del Código Penal , en relación con los arts. 40.1 ., 45 , 48.2 , 56.1. 2 º y 3 º, 57.1 , 66.1.7 ª y 74.1 de dicho cuerpo legal .
De tal forma que en atención a la gravedad intrínseca de los hechos cometidos atendiendo la edad de los menores, la gravedad de la entidad de los actos cometidos, lugar, momento y ocasión en el que se cometen, la reiteración de los actos y circunstancias personales del acusado, procede imponer al acusado por cada uno de dichosdoce delitoscometidos, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria deinhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la accesoria deinhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de la condena. La pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS de las personas de Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual , Jesús Manuel , Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio y Mario POR UN TIEMPO DE SEIS AÑOS así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR UN TIEMPO DE SEIS AÑOS, que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad .
Aun cuando no se ha peticionado por las acusaciones, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106.2 y 192.1 del Código Penal , viene a ser imperativoel imponer al acusado, en la presente sentencia, la medida de libertad vigilada, y, ello, por el tiempo de cinco años, a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. Máxime, el pronostico del alto riesgo de volver el acusado a cometer hechos iguales o similares a los ahora enjuiciados, como concluyeron los Forenses en su informe pericial.
La accesoria deinhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de la condena. Viene a tener su razón y motivación en el hecho y circunstancia de haber tenido relación directa y personal los delitos cometidos, con la activad de director y monitor que dicho acusado desempañaba en los campamentos, y de los que se prevalió y aprovechó para cometer los actos y comportamiento integrantes de los distintos abusos sexuales por los que ha sido condenado.
3º.- La individualización de las penas a imponerse a dicho acusado ha de efectuarse, en el presente y particular supuesto a enjuiciarse, en relación a los cuatrodelitos de abusos sexuales, a lo previsto y sancionado en el art. 181.1.2 . y 5 , y 180 circunstancia 3.ª del Código Penal , en relación con los arts. 40.1 ., 45 , 48.2 , 56.1. 2 º y 3 º, 57.1 y 66.1.7ª de dicho cuerpo legal .
De tal forma que en atención a la gravedad intrínseca de los hechos cometidos atendiendo la edad de los menores, la gravedad de la entidad de los actos cometidos, lugar, momento y ocasión en el que se cometen, la reiteración de los actos y circunstancias personales del acusado, procede imponer al acusado por cada uno de dichoscuatro delitoscometidos, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria deinhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la accesoria deinhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de la condena. La pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS de las personas de los menores Carlos José , Bernabe , Gustavo y Rodolfo POR UN TIEMPO DE CUATRO AÑOS así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR UN TIEMPO DE CUATRO AÑOS, y que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta.
Aun cuando no se ha peticionado por las acusaciones, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106.2 y 192.1 del Código Penal , viene a ser imperativoel imponer al acusado, en la presente sentencia, la medida de libertad vigilada, y, ello, por el tiempo de cinco años, a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. Máxime, el pronostico del alto riesgo de volver el acusado a cometer hechos iguales o similares a los ahora enjuiciados, como concluyeron los Forenses en su informe pericial.
La accesoria deinhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de la condena. Viniendo a tener la misma la razón y motivo de su imposición, en el hecho y circunstancia de haber tenido relación directa y personal los delitos cometidos, con la activad de director y monitor que dicho acusado desempañaba en los campamentos, y de los que se prevalió y aprovechó para cometer los actos y comportamiento integrantes de los distintos abusos sexuales por los que ha sido condenado.
OCTAVO.- Responsabilidad civil.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a las víctimas y perjudicadas por razón de su conducta.
Pues bien, en atención a las especiales particularidades del supuesto a enjuiciarse. En el que se ha venido a considerar que no vino a derivarse para ninguno de los menores objeto de los abusos (al encontrarse dormidos en el crucial instante en que fueron objeto de los tocamientos y acciones sobre sus cuerpos y sus genitales por parte del acusado), trastornos, menoscabos o alteraciones patológicas, adaptativas o psicológicas. Como tampoco una afectación de su adecuado y normal proceso de formación y aprendizaje sexual, influyendo así en el libre desarrollo de su personalidad.
Y, por lo tanto, al haber venido a acontecer una ausencia de los denominados perjuicios 'materiales'. La concreción y determinación del ilícito civil generador de una responsabilidad civil en el acusado, ha de centrarse, en el presente caso, en los evidentes daños moralessufridos por los menores. Proyectados, por una parte, en la importancia del bien jurídico protegido, y que en este caso está constituido por el de un atentado contra la libertad sexual, como un atributo esencial del ser humano, y que forma un todo con su integridad moral y su dignidad ( art. 10 CE ), que en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo. Que la convierte en un fin en sí misma e impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los abusos que se han dado en este caso. Y, por otra, en la forma, significación, entidad, permanencia, repetición y gravedad de las acciones abusivas que llevó a cabo el acusado en los menores, y referidas en el relato de hechos probados ( T. S., Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 231/2015 de 22 Abr. 2015, Rec. 2016/2014 )
Valoración económica del menoscabo de la libertad sexual y dignidad de los menores en el sentido anteriormente evaluado, a efectos de cuantificación del daño civil causado, ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), y como aquí, sin duda, objetivamente se ha producido para los menores. Que, en el presente caso ha de fijarse, respecto a los menores objeto del delito continuado, es decir, Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual , Jesús Manuel , Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio y Mario , en la cantidad de 3.000 euros cada uno; y respecto al resto de menores por el delito de abusos no continuado, es decir, Carlos José , Bernabe , Gustavo y Rodolfo en la suma de 1.000 euros cada uno. Más los intereses legales del art. 576 de la L. E. Civil .
NOVENO: Costas.
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .
Y, en el presente caso, como quiera que del total de treinta y cuatrodelitos objeto de acusación, concretados a un delito de revelación de secretos por parte del ministerio fiscal; dieciséis delitos de abusos de menores continuados y no continuados; un delito de abusos no continuado de la acusación particular del año 2012 y dieciséis delitos de corrupción de menores. Se va a absolver de diecisiete, es decir, del de abusos no continuado de la acusación particular y de los dieciséis delitos de corrupción de menores.
Procederá condenar al acusado a la mitad de las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción al no haber resultado su actuación notoriamente inútil o superflua, como tampoco haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la presente sentencia , y declarar de oficio el resto.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado DON Marco Antonio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:
* Un delito de REVELACION DE SECRETOSprevisto y sancionado en el art. 197.1 del Código Penal , en relación con los arts. 45 , 48.2 , 56.1.2 º, 57.1 y 66.1.7ª de dicho cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndosele por el mismo la penade DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
* Docedelitos CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES , previstos y sancionados en los arts. 181.1.2 . y 5 , y 180 circunstancia 3.ª del Código Penal , en relación con los arts. 40.1 ., 45 , 48.2 , 56.1. 2 º y 3 º, 57.1 , 66.1.7 ª y 74.1 de dicho cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, en relación a los menores Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual , Jesús Manuel , Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio y Mario .
Imponiéndosele por cada unode dichos delitos la penade TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria deinhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la accesoria deinhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de la condena. La pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS de mencionados menores POR UN TIEMPO DE SEIS AÑOS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR UN TIEMPO DE SEIS AÑOS, que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad. Así como la medida de libertad vigiladapor el tiempo de cinco años, y a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, y
Cuatrodelitos de ABUSOS SEXUALES, previstos y sancionados en el art. 181.1.2 . y 5 , y 180 circunstancia 3.ª del Código Penal , en relación con los arts. 40.1 ., 45 , 48.2 , 56.1. 2 º y 3 º, 57.1 y 66.1.7ª de dicho cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, en relación con los menores Carlos José , Bernabe , Gustavo y Rodolfo .
Imponiéndosele por cada unode dichos delitos la penade DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria deinhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la accesoria deinhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de la condena. La pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS de las personas de dichos menores POR UN TIEMPO DE CUATRO AÑOS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR UN TIEMPO DE CUATRO AÑOS, y que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta. Así como la medida de libertad vigiladapor el tiempo de cinco años, y a ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.
Debiendo INDEMNIZARdicho condenado a los menores Benedicto , Gaspar , Guillermo , Pascual , Jesús Manuel , Marí Trini , Constancio , Jacinto , Severino , Adolfo , Emilio y Mario , en la cantidad de 3.000 euros cada uno; y a los menores Carlos José , Bernabe , Gustavo y Rodolfo en la suma de 1.000 euros cada uno. Más los intereses legales del art. 576 de la L. E. Civil . Y a entregar dichas cantidades indemnizatorias en las personas de los representantes legales de cada menor precitado. Y para el supuesto de declararse la insolvencia del acusado, procédase conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Debiéndose ABSOLVER libremente a dicho acusado de los delitos de abusos sexuales continuados y no continuados del art. 183 C.P ., y de los delitos de corrupción de menores por los que venía acusado.
Condenando a referido acusado al pago de la mitad de las costasprocesales de esta instancia, incluidaslas de la Acusación Particular en la misma proporción. Y declarando de oficio el resto de las costas.
Abóneseal condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.
Constátese la solvencia o insolvenciadel condenado.
Las penas privativas de libertad impuestas tendrán como límite de cumplimientolo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal ; y las penas de inhabilitación especial el límite establecido en el art. 40.1 del C.P .
Se acuerda el comisodefinitivo de los ordenadores, cámaras, efectos y material informático intervenido al condenado, procediéndose a la destrucción de las grabaciones una vez sea firme la presente resolución.
Notifíquesela presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíqueseigualmente la presente sentencia a los representantes legales de los menores no personadosen la presente causa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
