Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 898/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100129
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:250
Núm. Roj: SAP AB 250/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00125/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 01
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2009 0003758
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000898 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2013
RECURRENTE: Virgilio
Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 125/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En ALBACETE, a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 243/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2-BIS de Albacete, sobre DAÑOS, siendo apelante en esta instancia Virgilio
, representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA MARÍA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendido por el/a
Letrado/a D/ª PILAR NAVARRO HERRAIZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra.
Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO. Se considera probado que sobre las 4,30 horas del 7 de marzo de 2009, el encausado, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro amigo y otras dos personas menores de edad, tras introducirse en los viales de acceso a las cocheras de DIRECCION000 , rompieron varias luces de emergencia y diversos tubos fluorescentes, ocasionando daños cuya reparación ascendió a 1.080,79 euros'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a Virgilio , como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa, a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, quien, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.
CONDENO a Virgilio a abonar a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 la cantidad de 980,79 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ JUSTA MARÍA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, en nombre y representación de Virgilio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de febrero de 2017.
HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia se sustituye por el siguiente: 'Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de Albacete del Cuerpo Nacional de Policía en virtud de denuncia por daños en la Comunidad General de DIRECCION000 ocurridos sobre las 4.30 horas del día 7 de marzo de 2009. Dichos daños consistieron en rotura de instalaciones eléctricas, tubos fosforencentes en cantidad de 25 a 30 y desorden en el mobiliario interior y cuya reparación ascendió a 1.080,79 euros. No ha quedado debidamente acreditado que en las roturas y desorden a los que se hace mención hubiese participado Virgilio .'
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de daños se alza su defensa alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 24 CE y 116 CP . En desarrollo de tales motivos indica el recurrente que no ha quedado probada la autoría de los hechos, dada la ausencia de testigos de los mismos. Añade que tal situación vulnera el principio de presunción de inocencia y, finalmente, aduce que la sentencia debería haber recogido la cuota correspondiente de la responsabilidad civil habida cuenta de que son dos los encausados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. En el mismo sentido se pronuncian el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Así pues, se exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida y respetuosa con las previsiones constitucionales y legales; además, ha de ser racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y, finalmente, suficiente para desvirtuar la presunción a la que se ha hechos referencia, permitiendo al órgano enjuiciador alcanzar la convicción sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
El análisis de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, a la vista de las alegaciones de los recurrentes, permite poner de manifiesto las siguientes circunstancias: a) La prueba de cargo más importante en este caso es la declaración del testigo en el que concurre la circunstancia de ser presidente de la Comunidad de Propietarios en cuyo recinto ocurren los hechos. Esta persona no presenció la producción de los daños.
b) Fue alertado por el sistema de alarma y tardó en llegar a llegar un cuarto de hora.
c) Llamó inmediatamente a la Policía, que tomó la filiación de cuatro personas entre las que estaba el acusado. Ya en el folio 1 del Atestado se dice 'encontrándose estos haciendo un botellón en el interior de los viales'. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que se renunciase a la declaración de los agentes en el juicio.
d) De los datos con los que se cuenta se desprende que el recinto en el que ocurren los hechos es de notoria amplitud. El testigo manifestó que uno de los bienes dañados, un mueble, se había llevado 'a la otra punta, donde estaban haciendo botellón' y añadió que recorrió 'todos los viales' para ver si había más gente. Esta circunstancia debe ponerse en relación con la declaración del acusado en cuanto que manifestó que había más personas que no conocía y que fueron éstos los que causaron los daños.
e) No hay constancia de que la reacción del acusado cuando fue sorprendido en el interior del recinto fuese sospechosa: que hubiese intentado esconderse o huir, o que tratase de borrar los rastros del delito.
En definitiva, la Sala considera que las pruebas en que se ha fundado la sentencia recurrida no son suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, lo que implica que necesariamente deba revocarse la sentencia recurrida para absolver al acusado.
TERCERO. Las costas de la segunda instancia deben declararse de oficio. Asimismo, al absolverse al acusado, las costas de la primera instancia también deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2-BIS de Albacete en los autos de Juicio Oral nº 243/2013, debemos revocar y revocamos el fallo de dicha sentencia, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos al citado del delito de daños por el que venía condenado en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias procesales.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
