Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 60/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100114

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2022

Núm. Roj: SAP A 2022/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2012-0000010
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000060/2016- TRAMITE-N4 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000068/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000125/2017
En Alicante a tres de abril de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 15 de marzo de 2017 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Elda, por delito APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado:
Pascual con DNI NUM000 , hijo de Rodrigo y de Amparo , nacido el NUM001 /1955, natural de
Medina del Campo (Valladolid), y vecino de Aspe, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador CARINA PASTOR BERENGUER y defendido por el Letrado MARIOLA QUESADA VIVES;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Maria Illan Medina, y como acusación particular: BINGOS VINALOPO S.A. representado por el Procurador
Jose Antonio Saura Ruiz asistido del Letrado Antonio Francisco Hellin Amat; Actuando como Ponente, el
Magistrado D. José María Merlos Fernández de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 8/2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Elda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000068/2015, en el que fue acusado Pascual por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000060/2016 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art.74 , 252 (redacción vigente al momento de los hechos) o 253.1 (redacción actual) del CP (todos ello, en relación con el art.249 CP ), del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado las siguientes penas, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales.

El acusado indemnizará a la entidad BINGOS DEL VINALOPÓ SA en la cuantía de 44.316,93 euros.

Dicha cuantía devengará el interés legal conforme al artículo 576 LECiv .

LA ACUSACION PARTICULAR en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art.252 en relación con el artículo 250.1.6 ª y 74, todos del Código Penal , del que es responsable en concepto de autos el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que el acusado deberá indemnizar a BINGOS VINALOPO SA, en la cantidad de 44.316#23 euros y los intereses legales desde el 30 de Diciembre de 2.011.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: En el año 2.011, el acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajo para la mercantil 'Bingos del Vinalopó,S.A.', prestando sus servicios en el establecimiento Bingo Central, sito en la calle san José, número 7-11, de Elda.

El acusado realizaba las labores de Jefe de Sala del Bingo y entre sus funciones se encontraba, la de depositar la recaudación del bingo en el buzón de ingresos de la oficina de la entidad CAM (actualmente Banco Sabadell) sita en la calle Dahello de Elda. Dicho depósito se efectuaba de la siguiente manera: se metía el dinero de la recaudación en efectivo en una bolsa de plástico junto con una nota que expresaba el importe de la recaudación, quedando una copia de la nota en el Bingo, y seguidamente la bolsa debía ser llevada e introducida por el acusado en el buzón de la entidad bancaría para que, finalmente, los empleados de ésta lo ingresasen en la cuenta del bingo.

Entre los días 3 y 16 de noviembre de 2011 el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, no depositó la bolsa de recaudación en el referido buzón, quedándose el dinero para sí, por un total de 35.285,23 euros, del siguiente modo: El 3 de noviembre no depositó 8.255,82 euros El 8 de noviembre no depositó 4.235,76 euros El 9 de noviembre no depositó 4.501,05 euros El 10 de noviembre no depositó 4.987,53 euros El 14 de noviembre no depositó 4.342,32 euros El 15 de noviembre no depositó 3.687,66 euros El 16 de noviembre no depositó 5.275,09 euros El 19 de noviembre de 2011 el acusado sufrió un infarto por lo que pasó a encontrarse en situación de incapacidad temporal. Estando el acusado en dicha situación laboral, la empresa BINGOS DEL VINALOPÓ SA procedió a realizar un arqueo de los fondos de dinero de la sala de bingo y entonces, el 30 de diciembre de 2011, se comprobó que en la caja de caudales que estaba a cargo del acusado faltaban 9.031,70 euros y que el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, hizo suyos.

El dinero no ha sido recuperado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que ha sido objeto de valoración racional y en conciencia. Los que se afirman cometidos entre los días 3 y 16 de Noviembre de 2011, consistentes en la percepción por el acusado de bolsas con la recaudación del negocio y la falta de ingreso de las mismas en el buzón del Banco de Sabadell, haciendo suyo el dinero, ha quedado acreditado por la declaración del propio acusado, que ha reconocido haberlos cometido tal y como han quedado expuestos, en versión plenamente compatible con el contenido de las diligencias que obran en la causa.

El único objeto de discrepancia versa sobre el recibo y destino de la cantidad de 9.031 euros referida en el último párrafo de los hechos probados. El tribunal concluye que el acusado era depositario y responsable del llamado 'fondo de caja', que ascendía a 30.000 euros, si bien no tenía materialmente todo el dinero a su disposición, sino que éste estaba repartido en distintas secciones del negocio (maquinas de tabaco, recepción, hostelería, etc). El acusado, en su calidad de jefe de sala disponía de la cantidad de 10.000 euros para hacer pagos o destinarla de otro modo a las necesidades diarias del negocio.

El hecho de que el acusado controlara el llamado fondo de caja resulta de su propia declaración. El importe del fondo de caja, 30.000 euros, resulta del documento suscrito por el acusado, en el que figura que la cuantía de dicho fondo era precisamente de 30.000 euros. La defensa y el propio acusado manifiestan que esa cantidad fue disminuida luego en 10.000 euros, pero esa afirmación no ha quedado acreditada, pues, siendo el documento una garantía tanto para la empresa, en cuanto acredita la entrega de la referida cantidad al acusado, directamente o a través de dependientes, y la permanencia bajo su control, como para el trabajador, en cuanto limita la responsabilidad que se le puede exigir, no tiene sentido que se disminuyera sin dejar constancia documental. Además, el trabajador que ejercía de segundo jefe de sala y que sustituyó al acusado cuando éste cayó enfermo, ha confirmado que el fondo de caja del que se responsabilizó era de 30.000 euros.

La cantidad de dinero que materialmente tenía el acusado para las necesidades diarias de la empresa no fue objeto de documentación; pero varios testigos han afirmado que ascendencia a 10.000 euros. Las dudas que al respecto podrían suscitarse se desvanecen si se considera que el propio acusado manifestó en que reintegró precisamente la cantidad de 10.000 euros, una vez verificado el descubierto, a través de un empleado del bingo, y que esa afirmación ha sido desmentida por el empleado supuesto intermediario de la devolución.

El modo en que el acusado controlaba las disposiciones que él mismo hacía de los 10.000 euros consistía en dejar en una caja de caudales donde guardaba el dinero y de la que era el único usuario las facturas, recibos o anotaciones de cada disposición.

Una vez descubiertos los hechos cometidos entre los días 3 y 16 de Noviembre de 2.011, estando el acusado de baja por enfermedad, los responsables de la empresa ordenaron hacer un arqueo. En esa tarea se verificaron los activos de cada una de las secciones en que estaba repartido el fondo de caja. Sumados estos, ascendían a 20.000 euros (o cantidad muy aproximada). Las personas que llevaron a cabo el arqueo esperaban, lógicamente, que el esto del dinero estuviera en la caja de caudales donde el acusado solía guardarlo, y para comprobarlo pidieron a este la llave dicha caja. Una vez la llave en su poder, abrieron la caja de caudales, pero en su interior sólo había dos bolsas con monedas (unos 200 euros en total), y no había recibos que pudieran justificar la cantidad que faltaba. Esta secuencia ha quedado acreditada por las declaraciones de las tres personas que efectuaron el arqueo. El desfase no se explica por la demora en la realización del arqueo, pues, a pesar de su fecha (finales de año), fue realizado aproximadamente una semana después de la baja del acusado, según han manifestado las personas que lo llevaron a cabo, manifestaciones coherentes con los datos suministrados por el propio acusado acerca de la entrega de las llaves de la caja de caudales a través de su hijo.

Por último, todos los testigos, salvo una, han manifestado que la caja de caudales era la 'caja del jefe de sala', y que sólo él, mientras el cargo fue ejercido por el acusado, disponla de llaves de la misma. La testigo que ha dicho que la llave de la caja de caudales estaba puesta para que todos los empleados tuvieran acceso a la misma, no ha explicado cómo podían acceder a ella si estaba guardada dentro de una caja fuerte anclada de la que no tenían llave. Por esta razón otorgamos crédito a la mayoría de testigos y no a la discrepante.

Pues bien, si el acusado controlaba el fondo de caja, si en las partes de este que estaban en posesión directa de distintos empelados no se advirtieron faltas, si en la parte que estaba en posesión del acusado, en su caja de caudales, se advirtió el defecto de los 9.031 euros y nadie más tenía acceso a la caja de caudales, podremos concluir que la falta de esa cantidad de dinero sólo es imputable al acusado, lo que se confirma por la naturaleza de la coartada (que el acusado devolvió el dinero, lo que supone en el normal acaecer su previa desviación) y la verificación de su falsedad.



SEGUNDO.- Según las Sets de 2-10-2007 y 19-6-2007 (y las que en ellas se citan), el artículo 252 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos) sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, y el de gestión desleal.

En lo que concierne a la modalidad clásica, el delito se estructura sobre los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status'. Como dice la sentencia TS de 26-2-1998 la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98 ).

Esta consideración de la apropiación indebida parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre distintos bienes jurídicos, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.

El llamado primer estadio del delito de apropiación indebida consiste en la recepción de bienes muebles, fungibles o no, en virtud de alguno de los títulos enumerados en el art. 252, y en el caso de autos hemos declarado que el acusado recibió, en virtud de su trabajo como jefe de sala del bingo, una cantidad para destinarla a las necesidades cotidianas del negocio, si bien dicha cantidad estaba distribuida entre varias secciones del establecimiento, todas bajo dependencia y control, en este aspecto, del acusado, y él mismo, que tenia bajo su custodia material y directa 10.000 euros. Estos extremos han sido declarados probados y en el fundamento jurídico primero se ha razonado sobre la valoración de la prueba al respecto.

Y el segundo momento del delito, consistente en la apropiación o asignación de un destino diferente del pactado, resulta de la falta de los 9.031 euros (adicional a la de las cantidades que no fueron ingresadas en el banco de Sabadell), con lo que consuma el la infracción por la que se ha formulado acusación.



TERCERO.- Estamos ante un delito continuado, todas vez que, con la misma ocasión de recibir el dinero para su ingreso en el buzón del banco, el acusado no hizo el ingreso, quedándose con las cantidades recibidas, ocasión semejante a la distracción de parte del fondo de caja, pues las dos se basan en el incumplimiento de las funciones asumidas por el acusado como responsable de fondos de la empresa para la que trabajaba.



CUARTO.- La acusación particular pretende la aplicación del subtipo agravado del art. 250, 6º del C.P ., abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador. La jurisprudencia mantiene uniformemente un criterio muy restrictivo para la apropiación de este subtipo en el delito de apropiación indebida, habida cuenta de que este tipo de delito comporta siempre la defraudación de la confianza depositada en el autor. La STS 53/2017, de 23 de Febrero contiene una compilación de jurisprudencia al respecto. De ella entresacamos lo siguiente: La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos - especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).

También ha advertido este Tribunal que hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir 'algo más' y soslayar así el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (894/2014, de 22-12).

En el caso de autos se alega que entre el acusado y el gerente del negocio de bingo había una relación de amistad, como es natural tras más de una década de colaboración. Pues bien, la confianza que genera la colaboración durante mucho tiempo se mezcla y se solapa con la propia de la amistad fundada o consolidada por la relación laboral permanente y sin conflictos, de tal manera que si aplicáramos el subtipo agravado estaríamos desvalorando doblemente la misma defraudación de la confianza otorgada. Por tanto, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos, no apreciaremos la agravación específica propuesta.



QUINTO.- Del delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autor el acusado, por la realización directa los hechos en que consiste.



SEXTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P . La doctrina jurisprudencial sobre dicha atenuante y los critoerioscriterios para su aplicación se hallan expuestos en la STS 541/2015, de 18 de Septiembre , en los siguientes términos: 'La ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...). En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ). Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La STS 554/2014, de 16 de Junio , precisa: 'Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso presente, es de apreciar la atenuante simple, pues se produjeron paralizaciones enla tramitación del procedimiento que exceden notablemente de los tiempos normales de inactividad procesal (entre noviembre de 2012 a Marzo de 2015 solo se produce un acto procesal relevante). Esta demora no puede atribuirse ni en su totalidad ni en su mayor parte a la conducta procesal el acusado, ni puede estimarse justificada, por lo que constituye dilación indebida en el sentido del art. 21,6º del C.P . ; pero ni siquiera se aproxima al tiempo que como criterio orientativo tiene propuesto el Tribunal Supremo para apreciar circunstancia como muy cualificada.

Por tanto apreciaremos como simple la atente invocada.

SÉPTIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según os arts.

109 y 116 del C.P ., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la misma ley , que en el presente caso se concretan en el deber de restituir el dinero indebidamente apropiado o desviado, que, tal y como se declaró probado asciende a 44.316 euros.

OCTAVO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P . y 238 y ss de la LECrim .

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Pascual como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 y del C.P ., en su redacción viente al tiempo de los hechos, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., a la pena de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitaciòn especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la mercantil Bingos del Vinalopó en la cantidad de 44.316 euros con el interés legal del dinero desde el 30 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la presente sentencia, y aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.

6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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