Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 45/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100108

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1328

Núm. Roj: SAP CA 1328/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 125/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ
PA 368/14
DIMANANTE DE LAS DP: 1424/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 45/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 25 de abril de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Dª Julieta , Valentina , Eleuterio Cristina Y Justiniano , parte apelada
el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 23/2/2016, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Justiniano , como responsable penalmente en concepto de autor, de UN DELITO DE LESIONES, del art. 147.2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal .

en concepto de responsabilidad civil debo condenar a Justiniano , a indemnizar a Eleuterio , en la cantidad de 4062,44 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC . Y costas por 1/5 parte.

Y debo condenar a Eleuterio , Valentina , Cristina Y Julieta , en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar de forma conjunta y solidaria, a Justiniano , en la cantidad de 390 euros por las lesiones, 199 por los daños sufridos en las gafas, y por los sufridos en la camisa que se determinará en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC . Y costas por 1/5 parte.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Que sobre las 18:15 horas del día 1 de noviembre de 2013 el acusado D. Eleuterio , con antecedentes penales cancelables, y sus hijas Da. Valentina , Da. Cristina y Da. Julieta , todas mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la terraza del bar 'V Centenario' sito en la plaza de San Francisco de esta capital, y como D. Eleuterio estaba fumando un cigarrillo de hachís, una cliente del establecimiento, Da. Beatriz , se quejó de tal circunstancia a una empleada del establecimiento que informó a D. Eleuterio que allí no estaba permitido el consumo de hachís; éste se levantó y se alejo unos metros hasta la fachada de una iglesia donde continuó fumando el cigarrillo y dirigió expresiones a Da. Beatriz tales como 'zorra, guarra y ramera'. Mientras tanto, las acusadas hijas de D. Eleuterio realizaron comentarios referidos a que Beatriz también estaba fumando tabaco. Instantes después llegó al lugar el marido de Da. Beatriz y también acusado D. Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien su esposa informó del incidente y de las expresiones que le había dirigido D. Eleuterio , decidiendo D. Justiniano acercarse a D. Eleuterio para recriminarle lo que le había dicho de su esposa, y cuando estaba próximo al mismo se abalanzaron uno contra el otro llegando D. Justiniano a propinar un empujón a D. Eleuterio que le hizo caer al suelo sufriendo fractura-luxación de falange del 5o dedo de mano izquierda que precisó tratamiento médico para su curación consistente en reducción de la fractura bajo anestesia; tardó en curar 91 días, de los que 45 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales por inmovilización.

Al observar lo que ocurría las acusadas se levantaron dirigiéndose hacia D. Justiniano a quien agarraron del pelo y ropa, y junto con D. Eleuterio comenzaron a golpearlo ocasionándole hematoma periorbitario izquierdo, equimosis en cara posterior del brazo izquierdo, dolor mandibular en lado derecho; tardó en curara 12 días de los que 1 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia; también resultaron dañadas las gafas que portaba, valoradas en 199 euros, y la camisa que vestía que no se ha valorado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Invocan las apelantes Julieta , Cristina y Valentina y Eleuterio error en la valoración de la prueba argumentando que no puede acogerse la conclusion de la sentencia de que Eleuterio no actuó en defensa propia ante la inicial agresión ilegitima de Justiniano sin provocación suficiente por su parte, entendiendo que falta el elemento de la legitima defensa como es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla en atención a las lesiones causadas a Agueda ; que se limitaron a defenderse y que sujetar fuertemente a Justiniano para impedir que continuara agrediendo, y empujarlo para desasirse de él, sin que conste acreditado una especial e innecesaria violencia, ha de considerarse que el medio empleado fue el único posible para lograr defenderse y evadirse de la agresión y también es claro que este modo de defensa no puede considerarse de manera alguna desproporcionado, sino adecuado(además de único posible) para repeler la agresión. Consiguientemente consideran que debe apreciarse en la conducta de las mismas la concurrencia de la eximente de legítima defensa y, por tanto, la inaplicación de lo dispuesto en el art. 20.4 del Código Penal .

La sentencia, en base a la prueba testifical practicada en el juicio,no tiene por acreditado que Eleuterio actuara en defensa propia , ni sus hijas en defensa del mismo, detallando entre otras testificales : - que la testigo Piedad , indicó que es la camarera del bar Quinto Centenario, atendió en la terraza a las dos familias, la Sra. de Justiniano le comentó que Eleuterio estaba fumando, que le dijo a Eleuterio que no se podía fumar y se fue enfrente a fumar; que llegó Justiniano y se acercó a Eleuterio , le dio un empujón y Eleuterio cayó al suelo; Eleuterio le dio un puñetazo a Justiniano ; las hijas se metieron y se formó una piña y una bola; se agarraba todo el mundo; Eleuterio estaba por allí pero no puede decir en que sitio; el trabajador de la Barraca les separó.

- que el testigo Agapito indicó que es trabajador de la Barraca, que separó a Justiniano de la pelea ,que habia mucha gente pegandose, empujones.

En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Y ello no acontece en el presente caso ,pues la juez a quo tiene en cuenta dichas testificales considerando que se ven corroboradas por los informes médicos y que los acusados ,que coinciden en en cuanto al inicio y causa de la reyerta, discrepan en cuanto que Justiniano manifestó que solo le puso la mano para pararlo, pero la testigo vio como le empujó y la hijas no solo separan sino que agreden a Justiniano ,manifestando Eleuterio que algún cachete pudo dar, razonamiento plenamente lógico y basado en las pruebas practicadas .

Sentado lo anterior,los requisitos de la legítima defensa,que se exponen y estudian detalladamente en numerosos sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de 27 de marzo de 2006 , son una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Esta doctrina nos dice que los requisitos primero y tercero han de concurrir siempre, pues de no darse alguno de ellos no hay legitima defensa en ninguno de sus grados posibles, excepción hecha de la legitima defensa putativa, siendo el segundo requisito, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, el que concurriendo con los otros dos puede establecer la graduación desde la consideración de una eximente a una atenuante analógica Hemos de recordar que es irrelevante quién en concreto iniciara una discusión así como el motivo de ésta siendo lo relevante que esta discusión se torna en pelea de carácter físico en la que todos toman parte y ninguna evita, concurriendo el presupuesto conocido como riña previa mutuamente aceptada que, como viene señalándose jurisprudencialmente excluye taxativamente cualquier pretensión de legítima defensa.

En consecuencia se desestiman los analizados recursos de apelación.



SEGUNDO. - Invoca el apelante Justiniano error en la valoración de la prueba, e infracción del art 2 de la Constitución en relación con los art 147 y 114 del CP Argumenta en primer lugar que la única prueba de cargo existente contra el mismo la constituye el testimonio parcial de una persona que tampoco ha presenciado la supuesta agresión y que las lesiones que padece el Sr. Eleuterio en la mano pueden tener un mecanismo de producción en el que ninguna responsabilidad tuviese el Sr. Justiniano , dado que el Sr. Eleuterio como se refleja en la sentencia se abalanzó contra el Sr. Justiniano , admitió que 'algún cachete pudo dar' y a ello se suma además se encontraba en el momento de los hechos, consumiendo sustancia estupefaciente (cigarro de hachís)y bebiendo cerveza, lo que podría explicar que cayera al suelo por su propio impulso al acometer al Sr.

Justiniano teniendo mermadas sus facultades psicofísicas.

Hemos de remitirnos a lo anteriormente expuesto y tener por acreditado por la prueba testifical que Justiniano le dio un empujón a Eleuterio que le hizo caer al suelo, por lo que la caída y lesiones que sufrió derivan de dicho empujón. En consecuencia se ha aplicado correctamente el art 147 del CP al existir dolo eventual pues es totalmente razonable considerar que cualquier persona que empuja a otra se representa como posible dentro de una relación de causalidad adecuada que pueda caer al suelo y lesionarse un dedo de la mano ,como sucedió

TERCERO . Argumenta también Justiniano que a la vista de la conducta del propio Sr. Eleuterio (aceptando la riña y propiciando el intercambio de golpes),la indemnización debería ser moderada rebajando la misma al menos en dos tercios al haber contribuido el lesionado con su conducta (auto -puesta en peligro) al resultado final producido incrementando la mayor gravedad del mismo.

El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En el presente caso,no procede moderar la indemnización pues como consta en los hechos probados de la sentencia 'se abalanzaron uno contra el otro llegando D. Justiniano a propinar un empujón a D. Eleuterio ', de lo que no se desprende que concurran los presupuestos expuestos para aplicar el art 114 del CP .



CUARTO.- Por ultimo alega que dado que el Sr. Eleuterio acredita 45 días impeditivos sin hospitalización, ello supondría de una parte 2620,80 euros (resultado de multiplicar 45 por 58,24 euros/día) y, como igualmente permaneció otros 46 días no impeditivos sin estancia hospitalaria, de otra parte serían, 1141,64 euros (resultado de multiplicar 46 por 31,34 euros día) y por ello el total resultante sería 3762,44 euros por los citados 91 días de curación y no, los 4062,44 euros que han sido acordados por S/Sª, debiendo ser rebajada esta cantidad en al menos 300 euros.

Baste decir que 46 por 31,34 arroja un resultado de 1.441,64 y no de 1.141,64 , como posible mente por error se alega , por lo que no procede la rebaja solicitada .

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por Justiniano .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta , Valentina , Eleuterio Cristina Y Justiniano contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 23/2/2016 , confirmando íntegramente la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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